Sentencia CIVIL Nº 629/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 629/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 867/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 629/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100570

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:977

Núm. Roj: SAP CO 977:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.7 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.1529/2015

ROLLO NÚM.867/2016

SENTENCIA NÚM. 629/2016

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm.1529/2015 seguidos a instancia de DÑA. Camila , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lobo Sánchez, y asistida del Letrado D. Roberto Miguel Fernández Martín, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 , Córdoba, y contra la entidad GENERALI SEGUROS, SA. representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel María García Sánchez y asistidas del Letrado Sr.Garrido Millán, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Córdoba con fecha 27 de abril de 2016 , cuyo fallo es como sigue:

'Que, estimado parcialmente la demanda interpuesta a instancias de D. ª Camila contra la Comunidad de propietarios de la c/ CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 y NUM002 y la entidad Generali España SA se condena a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y seis euros con cuarenta y siete céntimos (5.756,47), más los intereses que para la entidad aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la LCS . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Camila , y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte una estimando íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagarle la cantidad de 14.085,81 euros más los intereses correspondientes y costas. Subsidiariamente, acuerde que el porcentaje de responsabilidad de las partes debe fijarse en un 75% para la comunidad demandada y en un 25 % para la actora.

TERCERO.-Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Sra. García Sánchez en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 2 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, tras resumir las alegaciones de ambas partes y dar por buena la narración de hechos que se contiene en la demanda (que la caída sufrida por Dña. Camila se produjo en la rampa que da acceso a su domicilio), sintetizó el estado de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las Comunidades de Propietarios ante tales hechos, y estima parcialmente la demanda que se dirige contra la Comunidad y su aseguradora, en base a que, si bien la actividad desarrollada por la demandada no es generadora en sí misma de un riesgo y no estaba obligada a dotar de barandilla a la rampa en cuestión, cuyas losas son similares al resto del patio comunitario pero con bandas antideslizantes, como quiera que el borde de la rampa se hallaba en mal estado por la presencia de losas rotas, concluye que debe responder la parte demandada en un porcentaje del 50% del resultado lesivo (recogido en el informe pericial del Dr. Alexander ), por cuanto que dichas losas actuaron a modo de cuchillo cuando el muslo de la actora impactó con ellas, lo que provocó una gran herida inciso-contusa, y debe asumir el otro 50% la actora por su descuido, al transitar por una rampa mientras está lloviendo pese a conocer el tipo de material instalado tanto en la rampa como en el patio comunitario, y ello por tener su domicilio desde hace tiempo en esa Comunidad, por lo que debió extremar su precaución.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la actora que insiste en la condena íntegra al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas sufridas de conformidad con el informe del perito Dr. Bienvenido . Con carácter subsidiario interesa que el porcentaje de responsabilidad se fije en un 75% para la comunidad demandada y en un 25 % para la Sra. Camila . La parte apelada, por el contrario, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución de la única cuestión planteada en el recurso, la valoración errónea de la prueba, debe dejarse constancia que constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)» Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades».

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

TERCERO.-En segundo lugar, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'.

En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Mayo de dos mil quince se indica: 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

CUARTO.-Esgrime la apelante que la prueba practicada acredita otros defectos de mantenimiento de la rampa en la que se produjo el siniestro, ya que (1) el suelo de dicha rampa no era antideslizante, siendo así que las bandas colocadas se encontraban en muy mal estado, por lo que se infringía el apartado c) del artículo 11 del RD 72/1992 , y (2) la rampa carecía de barandilla o pasamanos, por lo que se infringía los apartados e) y f) del citado artículo 11. También achaca el que no se haya motivado en qué consistió el supuesto descuido de la actora ni se indique cuales fueron las precauciones que no se adoptaron por la Sra. Camila . Por último, considera que el porcentaje de responsabilidad al 50% no resulta proporcionado ni a la entidad cualitativa y cuantitativa de las conductas de las partes ni a la omisión de deberes y precauciones que llevaron a cabo, por lo que, de considerar la concurrencia de responsabilidades, el porcentaje debe fijarse en un 75% para la comunidad demandada y en un 25% para la actora.

Consideramos ajustada la valoración probatoria que se realiza en la instancia, pues se olvida que la causa de la caída de la actora en la rampa, fue, precisamente, que el suelo se hallaba mojado, ya que se encontraba lloviendo, es decir, conociendo la actora que no existe barandilla, que el suelo no es antideslizante y pudiendo ser que las cintas adhesivas antideslizantes en zona central-interior no se encontraran en perfecto estado de conservación, la actora (que apenas le quedaban unos meses para cumplir los 18 años y que regresaba a su casa a las 3 de la madrugada), efectivamente debió actuar de forma diligente para evitar el resultado dañoso. Es decir, admitiendo que la demandada incurrió en cierto tipo de negligencia en la conservación y preservación de la seguridad de las instalaciones, poniendo en riesgo a los que usaran la rampa (pronunciamiento firme que no puede ser revisado), también ha de admitirse que la realidad de la lluvia era un hecho evidente para todos, y, en particular para la actora (al tener su domicilio allí desde años atrás), también lo era cuales eran las características y estado de conservación de la rampa, por lo que es la demandante la que asume subir por la rampa cuando está lloviendo y sin cumplir las condiciones necesarias para una mínima seguridad en caso de caída, hecho que podía haber evitado con haber accedido a su domicilio por otro sitio, al existir escaleras alternativas de tres peldaños (folios 102 y 103).

Piénsese que no ha quedado acreditado que por normativa sea exigible para esa rampa (con una altura en desnivel que no llega al medio metro, 0'47 m, informe del Sr. Pio al folio 5) una barandilla o pasamanos, pues el edificio fue construido en el año 1997 (folio 4) y como indica el perito Sr. Teofilo en su informe, en el RD 72/92 no se define a partir de qué altura a salvar desde el nivel del suelo sería necesario la instalación de la barandilla y pasamanos, aunque en el CTE (Reglamento en vigor y más restrictivo), en el apartado 4.3.4 se expone que es obligatoria la instalación de barandillas en rampas que salven una diferencia de altura de más de 550 mm., y en el caso es de 470 mm (folio 99).

Es más, aunque hubiera existido tal pasamanos, seguramente no hubiera evitado que el resultado lesivo se viera agravado por la existencia de oquedades o hendiduras existentes en terminación de solería de rampa con su unión con lateral abierto de ésta (véase fotografía al folio 9).

En atención a lo expuesto, la Sala considera asimismo ponderada y adecuada la cuantificación de culpa concurrente de la víctima en el 50%, con la consiguiente reducción de la indemnización que correspondería a la perjudicada en el mismo porcentaje, conforme a lo acordado en la sentencia apelada.

QUINTO.-En cuanto a la indemnización, se indica en el recurso que se ha sufrido un error de valoración de prueba al haber concluido el Juzgador de Instancia que el periodo de incapacidad temporal sufrida por la actora se prolongó únicamente hasta el día 18 de mayo de 2015, pues en realidad éste se extendió hasta el día 6.7.2015 como acredita el informe del Médico de Atención Primaria en que se le da el alta con esa fecha, continuando con autocuidados de herida, tras haberse realizado curas domiciliarias cada 24 horas de herida quirúrgica complicada. Considera la apelante también decisivo en este sentido, la hoja de Seguimiento de Consulta de fecha 2 de junio de 2015, que establece que a dicha fecha quedaban unos puntos de sutura sin cerrar en el lugar del colgajo y rigidez de rodilla en flexo.

Se decanta la sentencia apelada por el informe Don. Alexander , puesto que en la exploración que el perito de la actora le hizo el día 18.5.2015 ya se indicaba que la movilidad de la rodilla izquierda era completa y libre, así como posible el apoyo eficaz del miembro inferior izquierdo, por lo que reduce los días de impedimento a 30.

Es decir, el apelante no tiene en cuenta que el perito Don. Alexander efectivamente sitúa la fecha de curación el día 6.7.2015 (87 días) y en lo que difiere con el perito de la actora es la fecha de días de curación con impedimento, que mientras que el perito Don. Bienvenido lo sitúa a los 40 días, el perito Don. Alexander lo sitúa a los 30.

Ha de recordarse que se consideran días impeditivos aquel periodo de tiempo en el que no se puede desarrollar la actividad habitual, y que por actividad u ocupación habitual se entiende el conjunto de acciones habituales que se realizan de manera continuada y rutinaria, es decir, son todas las tareas que una persona normalmente lleva a cabo todos o casi todos los días, como puede ser la realización de una actividad deportiva o las mismas tareas ordinarias. Por tanto, los días impeditivos suponen todos aquellos días en los que no se puede desarrollar la vida diaria tal y como se venía haciendo antes del accidente, y en el caso de autos, tratándose de una estudiante de 17 años, son las tareas de aseo, ocio o ir al colegio o instituto.

Como quiera que en la exploración realizada a los 38 días la movilidad era completa, que la herida está cicatrizada casi completamente y que no hay afectación de paquetes muscular ni articular (según el propio Dr. Bienvenido ) y que lo médico-estadísticamente aceptable, teniendo en cuenta la complicación, se sitúa entre los 21 y 30 días (según Don. Alexander ), forzoso es concluir que no existe el error denunciado. Piénsese que se consideran días no impeditivos aquellos días en los que aún no estando recuperada del todo la actora (que sin duda tenía diversas molestias) podía seguir realizando sus actividades habituales pues las lesiones ya no le impedían o dificultaban gravemente sus tareas cotidianas, por lo que se estima correcta la valoración conforme al informe Don. Alexander en el que se refieren una serie de estándares de valoración que pueden ser aplicados, a falta de una prueba concreta de que el supuesto concreto no se ajuste a los mismos.

SEXTO.-Tampoco está conforme la apelante con la puntuación asignada a las secuelas por perjuicio estético, valoradas en 8 puntos, al entender adecuada e incluso exigua -ya que se encuentra en el grado medio del perjuicio moderado- la otorgada por el Dr. Bienvenido (10 puntos) y ello al tratarse de una cicatriz de 20-25 cm de longitud y una anchura de unos 5 centímetros. Esgrime que el nuevo baremo, a diferencia del anterior, define los grados de perjuicio estético y entre ellos contempla el medio (superior al moderado) que corresponde, entre otros, a las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.

Indica el perito Dr. Bienvenido , quien le otorga 10 puntos, que 'Para la valoración del perjuicio estético se ha tenido en cuenta la dimensión de la cicatriz, su naturaleza o estado final, la zona donde asienta y su impacto visual'.Adjunta una serie de fotos (folios 23 a 27) pero en su informe no indica en qué fecha han sido tomadas. Por el contrario, el perito Don. Alexander considera que el perjuicio estético debería estar en grado de moderado en su horquilla inferior (7-8 puntos) ya que no son cicatrices faciales, situándose en 'otras zonas' visibles pero de menor impacto visual (cara antero-lateral externa del muslo izquierdo).

Como indica la STS Sala 1ª de 10 marzo 2016 , la doctrina de esa Sala es muy clara en el sentido de que ha de partirse siempre de que, desde las SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007 , el régimen aplicable para la determinación del daño es el vigente al momento del siniestro, es decir, tal como señala el perito Don. Alexander no pueden ser vinculante aunque sí pueden servir como referencia las consideraciones que se establecen para el baremo Ley 14/2015, ya que no existen otras en el baremo de la Ley 34/2003.

Ahora bien, como quiera que en el perjuicio moderado (7-12) se señalan cicatrices visibles a nivel facial, cicatrices en otras zonas del cuerpo, amputación de un dedo de mano o pie, cojera leve, se considera ajustado los 8 puntos concedidos, pues no estamos ante un perjuicio estético relevante o con una importante repercusión de imagen, al no estar en una zona ordinariamente visible, es decir, incluso atendiendo con carácter orientativo a los criterios recogidos en la Reforma Legislativa del Sistema de Valoración de Daños y Perjuicios conforme propone el perito Don. Alexander , se ha de confirmar la valoración realizada por la Sentencia recurrida, pues aunque se recoja como Perjuicio Estético Medio las cicatrices 'extensas en otras zonas del cuerpo', evidentemente han de presentar proporcionalidad o analogía con las otras que recoge (la que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial), y en el caso de autos, presenta una entidad más equiparable a 'cicatrices visibles en la zona facial' o análogas con ésta descrita como 'cicatrices en otras partes del cuerpo' (Perjuicio Moderado).

En conclusión, en la valoración del perjuicio estético, se comparte la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, como equivalente al nivel casi mínimo del perjuicio moderado (8), lo que conlleva la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Teresa Lobo Sánchez, en nombre y representación de DÑA. Camila , contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.7 de Córdoba , en los autos de Juicio Ordinario Núm.1529/2015 de los que el presente rollo dimana, confirmando la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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