Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 629/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 170/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 629/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100617
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18347
Núm. Roj: SAP M 18347/2018
Resumen:
ES:APM:2018:18347José Manuel de Vicente BobadillafalseAudiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2007/0002180
Materia: Propiedad intelectual. Mandato. Cosas propias del mandante. Legitimación activa en una obra
en colaboración. Legitimación activa del comunero. Autoría de obras anónimas. Parodia. Compatibilidad de
regalía hipotética con daños morales. Incongruencia. Omisión respecto a alegaciones sustanciales. Cuestión
nueva. Prescripción adquisitiva de derechos de explotación.
ROLLO DE APELACIÓN: 170/2017
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario núm. 188/2007
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid
Parte apelante: LOLA 2002 S.L.
Procurador: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Letrado: D. PEDRO CAPILLA MONTES
Parte apelante: VIDEO MERCURY FILMS S.A.
Procurador: Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
Letrado: D. JOSE ANTONIO SUAREZ LOZANO
Parte apelada: Soledad , Tarsila Y HEREDEROS DE DOÑA Vicenta
Procurador: Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
Letrado: D. SANTIAGO MEDIANO CORTES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
SENTENCIA NÚM. 629/2018
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, D. JOSE MANUEL DE VICENTE
BOBADILLA y D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES , ha visto en grado de apelación, bajo el nº
de rollo 170/2017 los autos del procedimiento ordinario nº 188/2007 provenientes del Juzgado de lo Mercantil
nº 1 de Madrid, el cual fue promovido por Soledad , Tarsila Y DOÑA Vicenta (sucedida posteriormente
por sus herederos) contra LOLA 2002 S.L. y como consecuencia de la estimación de litisconsorcio pasivo
necesario, también frente a VIDEO MERCURY FILMS S.A. siendo objeto del mismo acciones en materia de
propiedad intelectual
Han sido partes en el recurso como apelante, LOLA 2002 S.L. y VIDEO MERCURY FILMS S.A. y como
apeladas Soledad , Tarsila Y HEREDEROS DE DOÑA Vicenta ; todos ellos representados y defendidos
por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de abril de 2007 por la representación de Soledad , Tarsila Y DOÑA Vicenta (sucedida posteriormente por sus herederos) contra LOLA 2002 S.L. y como consecuencia de la estimación de litisconsorcio pasivo necesario, también frente a VIDEO MERCURY FILMS S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '1.- Se declare que LOLA 2002 S.L. ha infringido los derechos de propiedad intelectual que sobre la obra musical 'Cara al Sol' ostenta mis mandantes, por la incorporación no autorizada o sincronización de la obra musical 'Cara al Sol' en la obra audiovisual 'Buen Viaje, Excelencia 'y por la posterior reproducción, distribución y comunicación pública de la obra resultante de la incorporación.
2.- Se condene a LOLA 2002 S.L. a cesar y a no reanudar las actividades infractoras descritas en esta demanda; prohibiendo la reproducción y distribución en cualquier formato de la obra 'Buen Viaje Excelencia' con la obra musical 'Cara al Sol' incorporada a la misma.
3.- Se condene a LOLA 2002 S.L. a indemnizar a mis mandantes por: (i) los daños y perjuicios patrimoniales causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual de mi mandante derivados de la incorporación o sincronización no autorizada de la obra musical 'Cara al Sol' en la obra audiovisual 'Buen Viaje, Excelencia', en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (13.920.-) (IVA incluido) a la que habrá que sumar los intereses legales correspondientes desde el 10 de octubre de 2003, fecha del estreno de la referida obra audiovisual.
(ii) los daños y perjuicios morales causados y que ascienden a la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000.-).
4.- En todo caso, se impongan a LOLA 2002 S.L. las costas originadas por este procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 2 de febrero de 2016 cuyo fallo era el siguiente: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la presente demanda interpuesta por Dª. Soledad , Dª.
Tarsila Y LOS HEREDEROS DE Dª. Vicenta (D. Carlos María , Dª. Esther , Dª. Eufrasia , D. Luis Miguel , D. Jesús Luis , Y Dª. Francisca ) contra LOLA 2002, S.L. y VIDEOMERCURY FILMS, S.A. por lo que: 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que LOLA 2002, S.L. y VIDEOMERCURY FILMS, S.A. han infringido los derechos de propiedad intelectual que sobre la obra musical 'Cara al Sol' ostentan las demandantes por la incorporación no autorizada o sincronización de la obra musical 'Cara al Sol' en la obra audiovisual 'Buen Viaje, Excelencia' y la posterior reproducción, distribución y comunicación pública de la obra resultante de la incorporación; 2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a LOLA 2002, S.L. y VIDEOMERCURY FILMS, S.A. a cesar y a no reanudar las actividades infractoras descritas en la demanda, prohibiendo a dichas demandadas la reproducción y distribución en cualquier formato de la obra 'Buen Viaje Excelencia' con la obra musical 'Cara al Sol' incorporada a la misma.
3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a LOLA 2002, S.L. a indemnizar a las demandantes por: (i) los daños y perjuicios patrimoniales causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la demandante derivados de la incorporación o sincronización no autorizada de la obra musical 'Cara al sol' en la obra audiovisual 'Buen Viaje Excelencia' en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (13.920 EUR) IVA incluido, a la que habrá que sumar los intereses legales correspondientes desde el 10 de octubre de 2003, fecha del estreno de la referida obra audiovisual; (ii) los daños y perjuicios morales causados y que ascienden a la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 EUR).
Con expresa condena en costas de la parte demandada'.
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de LOLA 2002 S.L. y VIDEO MERCURY FILMS S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 16 de febrero de 2017 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 22 de noviembre de 2018.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- Soledad , Tarsila Y DOÑA Vicenta (sucedida posteriormente por sus herederos) presentaron demanda contra LOLA 2002 S.L. (en adelante LOLA) y, como consecuencia de la estimación de litisconsorcio pasivo necesario, también frente a VIDEO MERCURY FILMS S.A. (en adelante VIDEO MERCURY). La demanda se entabló en ejercicio de la acción declarativa de infracción, de cesación y de no reanudación de actividad infractora, en relación a los derechos de las actoras sobre la obra musical 'Cara al Sol'. Se solicitó además la cantidad de 13.920 € en concepto de daños y perjuicios y de 12.000 € en concepto de daños morales.
En la demanda se expresa que las actoras son las herederas de don Carlos , autor de la obra musical 'Cara al Sol', inscrita en el Registro Central de la Propiedad Intelectual con núm. 75.027.
Señalan las demandantes que la música de la canción es una creación del maestro Carlos , mientras que la letra se compuso por varios autores, entre ellos el maestro Carlos , quien la inscribió bajo el pseudónimo ' Efrain '.
La obra audiovisual 'buen viaje, Excelencia' fue producida por LOLA y estrenada en fecha 10 de octubre de 2003. Las actoras resaltan que en los títulos de crédito de la película aparece citada la obra musical 'Cara al Sol', de don Carlos , con una licencia de la Sociedad General de Autores y Editores (en adelante SGAE) que nunca fue concedida.
La demanda expone que en 2002, LOLA, a través de la entidad CLEAR MUSIC S.L. (en adelante CLEAR), solicitó autorización a través de la SGAE para la sincronización de la obra musical 'Cara al Sol' en la obra audiovisual 'Buen Viaje, Excelencia'.
En fecha 30 de octubre de 2002, la SGAE transmitió la solicitud a las herederas del Sr. Carlos , quienes interesaron información sobre las tres secuencias en que estaba prevista la sincronización. A la vista de la información recibida, las actoras denegaron la autorización, según refiere la demanda.
Las demandantes señalan que la SGAE comunicó por error a CLEAR MUSIC la prohibición únicamente respecto a la secuencia núm. 49, pero posteriormente aclaró que la prohibición era para todas las secuencias, según carta certificada remitida directamente a LOLA y adelantada por fax de 19 de junio de 2003.
En fecha 7 de octubre de 2003, SGAE recibió una carta firmada por CLEAR en la que, en nombre de su cliente LOLA, ponía en conocimiento de los titulares de los derechos, que la sincronización de la obra 'Cara al Sol' se había producido en dos secuencias de la película, conforme a la autorización recibida de las herederas. A tales efectos, CLEAR informaba que había recibido una provisión de fondos de su cliente para satisfacer la correspondiente remuneración.
Las demandantes insisten en que nunca otorgaron la autorización, sino que, antes al contrario, la prohibieron. Por otra parte, las secuencias afectadas ni siquiera eran las inicialmente interesadas por la productora, según indican las actoras. Se trata del minuto 52.35 de la película en la que se observan tres soldados de la guardia personal del General Franco, silbando la canción mientras realizan una pequeña coreografía ladeando la cabeza de un lado a otro.
La segunda secuencia se encuentra en el minuto 110. Un grupo de policías se introducen en un bar e instan a las personas que allí se encuentran a dirigirse a la plaza de Oriente. De repente, dos personajes que habían ido apareciendo en la película como fieles defensores de Franco comienzan a cantar la obra, estando uno de ellos en evidente estado de embriaguez.
La demanda se sustenta en la infracción del artículo 10.1 b) y 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante LPI).
Las actoras optaron por utilizar como criterio de cuantificación de los daños y perjuicios, la remuneración que hubiera percibido el titular del derecho de haber autorizado la explotación ( art. 140 LPI).
Para cuantificar esta remuneración, se aportan sendos contratos fechados en el año 2002, en los que las titulares concedieron autorización de sincronización de la obra 'Cara al Sol'. En estas ocasiones, la obra se sincronizó una única vez en las películas 'El Florido Pensil' y 'El viaje de Carol'.
Siguiendo el parámetro de estos contratos, entienden las demandantes que el precio que hubiera debido pagar LOLA asciende a 13.920 €, incluido IVA, a razón de 6.960 € por cada secuencia, más intereses legales.
En concepto de daño moral, las demandantes reclaman a LOLA 12.000 € por la sincronización efectuada a pesar de la expresa prohibición; y por la difusión de la obra en el modo y con la amplitud en que se realizó.
LOLA se opuso a la demanda señalando que la negativa de las actoras a la sincronización se limitó a la secuencia núm. 49.
Se indica asimismo que el 'Cara al Sol' es objeto de una parodia satírica a través de dos únicas secuencias de la película de pocos segundos cada una de ellas, lo cual se encuentra amparado dentro de los límites a que se refiere el art. 39 LPI.
LOLA señala que inicialmente proyectó utilizar la composición original para la secuencias núm. 49, 98 y 102. Sin embargo, ante la prohibición respecto a la secuencia 49, se decidió cambiar su utilización por una parodia en clave cómica sólo para dos escenas que en conjunto no superan los 15 segundos.
Por consiguiente, LOLA considera que la prohibición comunicada por las actoras se refiere a la versión inicialmente proyectada, pero no para la finalmente ejecutada.
La codemandada refiere que lo que las actoras combaten es el tono absurdo o burlesco en el tratamiento de la canción, pero argumenta que en eso mismo consiste precisamente la parodia.
LOLA también refiere que CLEAR, a la que se dirigió la prohibición inicial, es una sociedad que nada tiene que ver con la productora. En la contestación se admite que la carta de 19 de junio de 2003, que contenía una prohibición en términos absolutos, fue efectivamente recibida por LOLA, pero teniendo en cuenta que fue a menos de tres meses del estreno.
En lo que respecta a la indemnización, LOLA sostiene que las remuneraciones pactadas en los contratos celebrados por las actoras para otras películas, son a tanto alzado, sin que tales contratos expresen el número de secuencias en que sería introducida la música.
LOLA niega asimismo los daños morales, pues afirma que no actuó contra la expresa prohibición de las actoras. Se niega asimismo que la obra se haya presentado alterada, sin perjuicio del cariz grotesco o absurdo que muestra la película, nunca vejatorio. También se niega que la difusión de la obra audiovisual haya supuesto un perjuicio por la canción 'Cara al Sol', que ya está muy divulgada.
VIDEO MERCURY también se opuso a la demanda invocando falta de legitimación activa y pasiva. Al respecto, la codemandada expone que es un hecho notorio que los autores de la letra fueron, entre otros y cuando menos, don Juan Alberto , don Pedro Francisco , don Marco Antonio , don Adolfo y don Alejandro . En apoyo de su tesis se aportan igualmente determinados artículos periodísticos.
En consecuencia, VIDEO MERCURY colige que 'Cara al Sol' es una obra en colaboración conforme dispone el art. 7 LPI, por lo que la acción judicial únicamente puede ser entablada por todos sus autores.
La legitimación pasiva se niega por VIDEO MERCURY porque en su momento no fue demandada y porque su relación con la película litigiosa deriva de la titularidad de los derechos de explotación que fueron adquiridos en fecha 16 de noviembre de 2006 libres de toda carga o gravamen. Por lo tanto, dicha parte se considera ajena a las relaciones previas que existieron entre las actoras y LOLA. VIDEO MERCURY insiste además, en que no consta documento alguno que acredite el supuesto apoderamiento efectuado por LOLA en favor de CLEAR.
VIDEO MERCURY también invocó prescripción extintiva respecto a cualquier reclamación económica deducida en su contra, conforme dispone el art. 1961 del Código Civil (en adelante Cc) Y 140.3 LPI.
La indicada codemandada señala que ella es un tercero de buena fe que recibió los derechos de explotación sobre la obra el 16 de noviembre de 2006 libre de cargas y gravámenes, por lo que no le afectan los supuestos compromisos que pudiera tener su transmitente con un tercero.
Por otro lado, VIDEO MERCURY también invoca el límite del derecho de autor referente a la parodia, que consagra el art. 39 LPI.
Se indica asimismo que la demanda no ha sido interpuesta por el autor, sino por las herederas, lo que obliga a observar el derecho reconocido en el art. 15 LPI desde otro punto de vista.
En la audiencia previa, las actoras desistieron de la acción indemnizatoria dirigida frente a VIDEO MERCURY, manteniendo frente a dicha codemandada únicamente las acciones declarativa y cesatoria.
La sentencia de la anterior instancia resultó íntegramente estimatoria. El juez 'a quo' razona que el art.
17 LPI atribuye al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación. Cuando la obra se incorpora a otra, pasa a integrar una obra compuesta, conforme señala el art. 9.1 LPI, lo que exige la necesaria autorización del titular, que conserva todos sus derechos. Esto es lo que ocurre en el supuesto de sincronización como el que nos ocupa, no obstante lo cual, LOLA efectuó dicha operativa contra la expresa prohibición de las demandantes.
El juez 'a quo' resalta el correo electrónico remitido en noviembre de 2002 por la representante de la SGAE a CLEAR (folio 261) en el que se comunica que las titulares de los derechos en ningún caso consentían la sincronización de la secuencia núm. 49 y se mostraban dispuestas a negociar sobre las secuencias núm.
98 y 102. Sin embargo, en la carta remitida el 19 de junio de 2003, la SGAE comunicó directamente a LOLA que los derechohabientes de la canción prohibían expresamente su utilización.
El juzgador resalta que la negativa en cuestión no puede considerarse extemporánea ni abusiva, pues siendo la fecha de estreno el 10 de octubre de 2003, la productora tenía tiempo para suprimir la melodía.
La sentencia refiere que la autorización del titular no está supeditada a una extensión mínima de la sincronización, por lo que rechaza los argumentos empleados al respecto por las demandadas.
El juez 'a quo' señala asimismo que el límite a los derechos de autor relativo a la parodia ( art. 39 LPI) solo opera cuando es el objeto (target), pero no cuando la parodia es un medio (weapon), como aquí acontece.
Acudiendo al 'test de fungibilidad', el juez colige que los autores de la obra cinematográfica pudieron sustituir la melodía litigiosa por otra diferente.
En relación a la autoría de la canción litigiosa, el juzgador de la anterior instancia resalta que la música se atribuye pacíficamente a don Carlos , pero existe una controversia en cuento a la letra, pues ni las actoras aportan prueba de que el autor que consta en el Registro Central de la Propiedad Intelectual sea un pseudónimo, ni VIDEOMERCURY acredita la autoría de las personas a las que atribuye la condición de autores. En consecuencia, el juzgador aplica la presunción contenida en el art. 6.2 LPI referente a los supuestos en que la obra se divulgue de forma anónima, en cuyo caso los derechos de propiedad intelectual corresponderán a la persona natural o jurídica que la saque a la luz, en este caso el propio Sr. Carlos .
A más de lo expuesto, la sentencia refiere que en la comunicación ya citada que se remitió en fecha 10/10/2003 (folio 266) CLEAR reconoce haber efectuado la sincronización conforme a las instrucciones recibidas de las herederas del Sr. Carlos , lo que supone un reconocimiento de los derechos de las actoras que no puede negarse en Juicio.
Referente a la indemnización, el juzgador considera un criterio adecuado que su fijación se haga conforme a las cantidades obtenidas por las actoras por la sincronización de la canción 'Cara al Sol' en una única secuencia de las películas 'El Florido Pensil' y 'viaje de Carol'. Como dicha canción aparece en dos secuencias de la película 'Buen Viaje, Excelencia', el juzgador entiende que en este caso la remuneración debe ser doble.
El daño moral también se acoge en la sentencia, en atención a la elevada edad de las actoras; al uso que se hizo de la obra musical en un contexto que expresamente prohibieron; y al hecho de que en los propios créditos de filme aparece que se ha obtenido la correspondiente autorización para la incorporación de la melodía en la película.
Frente a la mencionada sentencia, han formulado recurso tanto LOLA como VIDEO MERCURY, que seguidamente analizaremos por separado, sin perjuicio del tratamiento conjunto de cuestiones comunes.
RECURSO FORMULADO POR LOLA 2002 SL
SEGUNDO: LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LAS ACTORAS.- La recurrente combate la afirmación judicial que atribuye a LOLA un reconocimiento de la legitimación de las actoras realizado fuera del proceso, con sustento en el documento núm. 16 (folio 266). LOLA señala que se trata de una comunicación dirigida por un tercero, CLEAR, a quien la apelante no reconoce como su apoderado.
No puede acogerse el alegato, pues la continuada relación epistolar entre la SGAE y CLEAR, revela que la entidad de gestión no puso en duda en ningún momento que CLEAR era un interlocutor válido en relación a la autorización de sincronización para la utilización de la canción 'Cara al Sol' en una obra videográfica producida por LOLA.
LOLA admite sin paliativos en su contestación a la demanda que conocía la prohibición de utilizar la canción litigiosa en la secuencia 49 de la película, a pesar de que dicha prohibición se había dirigido por la SGAE a CLEAR (folio 261). Por otro lado, CLEAR afirmó explícitamente en la carta remitida en octubre de 2003 (folio 266) que actuaba en nombre de su cliente LOLA FILMS S.A., de la que había recibido la correspondiente provisión de fondos para abonar las facturas correspondientes a la sincronización operada.
Consideramos por tanto, que CLEAR siempre actuó en nombre de LOLA y aunque hipotéticamente no hubiera manifestado expresamente su representación, los efectos del mandato habrían redundado igualmente en la esfera del poderdante, pues el objeto del apoderamiento se contraía a 'cosas propias del mandante' tal y como reza el art. 1.717.2º Cc. En este sentido, está fuera de duda que la obra 'Buen Viaje, Excelencia' para la que se hizo la gestión, era una producción de LOLA, respecto a la que CLEAR actuó en todo momento como intermediario.
En todo caso, LOLA nunca ha negado que el autor de la música de la obra 'Cara al Sol' sea el causahabiente de las demandantes, tal y como refleja el Registro Central de la Propiedad Intelectual, lo que es suficiente para atribuir legitimación activa a las actoras para actuar en beneficio de todos los posibles titulares de la obra musical.
En el Registro Central de la Propiedad Intelectual aparece como autor de la letra de la canción don Efrain . Sea cual sea la polémica sobre si se trata realmente de un seudónimo, lo que no puede negarse son los derechos del Sr. Carlos sobre la obra. En la hipótesis de que dicho señor no fuera el autor de la letra, la canción 'Cara al Sol' sería una obra en colaboración, a la que se aplicarían las normas del Código Civil para la comunidad de bienes, tal y como indica el art. 7.4 LPI.
Es clásica la doctrina jurisprudencial que atribuye legitimación activa a cualquiera de los comuneros cuando actúan en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se recuerda por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, v.gr., sentencia núm. 460/2012 de 13 de julio de 2012, a cuyo tenor: 'cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes'.
Lo dicho zanja la cuestión sobre la legitimación activa de las actoras. Esto no obstante, con ánimo de exhaustividad, hemos de convenir que no ha quedado acreditado que el nombre de don Efrain sea un seudónimo utilizado por el maestro Carlos para inscribir la titularidad de la letra de la canción litigiosa. Sin embargo, lo que tampoco puede aceptarse es que el citado Sr. Efrain sea el autor de la letra. No en vano, el codemandado VIDEO MERCURY atribuye la autoría a terceras personas, sin que tal aserto haya quedado tampoco acreditado, tal y como refiere el juez 'a quo'.
En esta tesitura, compartimos la conclusión extraída por el juez 'a quo' referente a la aplicación del art. 6.2 LPI, pues la falta de acreditación de la autoría de la letra es equivalente al supuesto en que esta es anónima. En estos supuestos, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponde a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
En este sentido, es claro que quien sacó a la luz la obra 'Cara al Sol' fue el maestro Carlos .
TERCERO: LA PARODIA COMO LÍMITE A LOS DERECHOS DE LAS ACTORAS.- La recurrente afirma que las dos escasas secuencias, de 20 segundos en total, en las que se recoge la melodía de la obra musical 'Cara al Sol', o se tararea, constituye una parodia que no exige el consentimiento del autor, tal y como indica el art. 39 LPI.
Al respecto, la sentencia recurrida distingue entre la parodia que se dirige al objeto mismo de la obra (target) y la parodia que se dirige a un objeto ajeno a la obra (weapon). En este caso, el juzgador entiende que la parodia no se efectúa respecto a la obra protegida, sino respecto al régimen franquista, por lo que la actuación de las demandadas no estaría protegida por el límite a que el art. 39 LPI se refiere.
Los demandados se oponen a la distinción entre parodia-objetivo y parodia-medio. VIDEO MERCURY invoca al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (caso Johan Deckmyn contra Vrijheidsfonds VZW). De dicha sentencia podemos transcribir los siguientes fragmentos: '15. (...) el concepto de 'parodia', que figura en un precepto de una directiva que no efectúa ninguna remisión a los Derechos nacionales, debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión y ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Padawan, EU:C:2010:620 , apartado 33).
16. No pone en entredicho esta conclusión el carácter facultativo de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 . En efecto, una interpretación según la cual los Estados miembros que hayan establecido tal excepción tienen libertad para precisar sus parámetros de forma no armonizada, susceptible de variar de un Estado miembro a otro, sería contraria al objetivo de dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Padawan, EU: C: 2010:620 , apartado 36, y ACI Adam y otros, C-435/12 , EU: C: 2014:254 , apartado 49).
17. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'parodia' que figura en dicha disposición constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión 19. Procede recordar que, al no existir en la Directiva 2001/29 una definición del concepto de parodia, la determinación del significado y del alcance de este término debe efectuarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia Diakité, C-285/12 , EU:C:2014:39 , apartado 27 y jurisprudencia citada) (...) 33. Procede responder, por tanto, a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la parodia tiene por características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y, por otro, plasmar una manifestación humorística o burlesca. El concepto de 'parodia', en el sentido de dicha disposición, no se supedita a requisitos que impliquen la necesidad de que la parodia tenga un carácter original propio, más allá de la presencia de diferencias perceptibles con respecto a la obra original parodiada, pueda razonablemente atribuirse a una persona que no sea el propio autor de la obra original, incida sobre la propia obra original o mencione la fuente de la obra parodiada'.
En la LPI, la parodia está concebida como una transformación de la obra divulgada que no implique riesgo de confusión con la misma ( art. 39 LPI). La sentencia de la Sección 15ª de Barcelona de fecha 10 de octubre de 2003 dice al respecto lo siguiente: 'El artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril , por el que se aprueba el citado Texto Refundido, establece que 'no será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor'. De este modo la parodia representa un límite a la exigencia contenida en el artículo 21, relativa a la autorización que el autor de la obra original ha de librar para que la misma pueda traducirse, adaptarse o modificarse de cualquier otro modo en su forma y para que el titular de la obra objeto de la transformación pueda explotarla mediante su 'reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación'.
Ahora bien, no toda representación (o por mejor decir, recreación) de una obra ajena resulta susceptible de incardinarse en el concepto citado, pues, únicamente cabe predicar el mismo de aquél que consista en la reproducción de una obra muy conocida e introduzca en ella un cambio de actitud tendente a su ridiculización, bien por incorporar un acusado elemento cómico a lo que es serio o por dotar de fingida seriedad a lo que es, por esencia, jocoso.
Por ello, más que un afán de crítica, al parodista le guía un ánimo de caricaturizar y de mofarse de aquello que es objeto de su sátira o pantomima y aunque ha de existir cierto grado de identificación entre la obra original y aquella que la parodia (para conseguir que el observador tenga la primera in mente al tiempo de presenciar ésta y se produzca así el deseado efecto de contraste), uno de los requisitos que determina el artículo 39 para que pueda operar el límite a los derechos de autor es que no exista riesgo de confusión entre la parodia y la obra parodiada' Esta noción de parodia, que como dice la jurisprudencia comunitaria, es un concepto propio de la Unión, no parece que se avenga con la tesis postulada los apelantes, que al atribuir el carácter de parodia a la película consideran que tal carácter debe irradiar a la obra musical sincronizada.
Según la jurisprudencia comunitaria, la parodia puede incidir sobre la obra original o ser utilizada con la finalidad de efectuar una sátira burlesca ajena a la obra, pero en todo caso lo parodiado debe ser la propia obra protegida. Es decir, la parodia de la obra musical podría irradiar a la película, pero no al revés, la parodia de la película no implica necesariamente la parodia de la obra.
El concepto de parodia propio de la Unión exige realizar un juicio comparativo entre la parodia y la obra protegida, de modo que la primera evoque a la segunda, pero se diferencie claramente de ella, aunque tal parodia carezca de originalidad y no pueda atribuirse a un autor conocido. Ello es así porque la finalidad del parodiante no tiene por qué ser la de crear una obra nueva, sino la de efectuar una plasmación humorística o burlesca de la existente.
En el caso de autos, ninguna de las partes discute el tono satírico y burlesco de la película producida por LOLA. Sin embargo, la canción sincronizada sólo puede tener el carácter de parodia en la medida en que presente notas claramente diferenciadoras respecto a la canción original.
La única alteración que las demandadas ponen de manifiesto respecto a la canción original es las derivadas de la propia sincronización, es decir, las producidas por el recorte para ser incluidas en las dos secuencias en que aparece. También se indica que la canción se interpreta con silbidos o tarareos. Pero en este caso, el derecho infringido es el del autor de la obra musical y no el de un determinado intérprete. Lo cierto es que melodía que se silba es la original y letra que se tararea también lo es, con independencia de su interpretación. Por eso mismo, no pueden apreciarse diferencias perceptibles que permitan diferenciar con nitidez la obra interpretada y la obra original.
Lo que transmite el mensaje satírico es el contexto representado en la película, en cuyo entorno se ejecuta la canción, pero la sátira no se desprende de la ejecución de la obra musical como tal. En consecuencia, compartimos con el juzgador de la anterior instancia, que no nos encontramos ante una parodia en los términos a que se refiere el art. 39 LPI. No puede prosperar, por tanto, este motivo de apelación.
CUARTO: CUANTÍA INDEMNIZATORIA.- LOLA señala en su recurso que la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida, por importe de 13.920€, resulta desproporcionada si la comparamos con la retribución que las actoras pactaron por la sincronización de la obra 'Cara al Sol' en las películas 'El Florido Pensil' y el 'Viaje de Carol'. En ambos casos, se trata de contratos firmados en el año 2002, por los que se pagó la cantidad de 6.063,32 € y 6820,8 € respectivamente, incluido IVA.
El recurrente resalta que la cantidad pactada en aquellas ocasiones fue 'a tanto alzado', es decir, con independencia del número de secuencias en que se mostrara la canción. Sin embargo, la sentencia recurrida concede 6.960€ por cada una de las secuencias emitidas.
De contrario se pone de manifiesto que la testigo doña Luisa , agente de la SGAE, manifestó que el precio de la sincronización dependía del número de secuencias y de la duración de su uso, siendo así que en cada una de las películas a que se ha hecho referencia, únicamente aparece la canción discutida en una sola secuencia. La cantidad fijada, en el caso de la obra 'buen Viaje, Excelencia' es muy similar, con un pequeño incremento derivado de la subida de precios, pues la película objeto de la litis se estrenó en 2003 y los contratos con los que se ha hecho la comparación son de 2002.
La sentencia recurrida acepta este planteamiento, y además pone de manifiesto que las demandadas podrían haber aportado otros contratos a título de comparación. El juez 'a quo' indica asimismo que la actitud pre-procesal de las partes permite inferir la especial atención que se prestó al número de secuencias y su contenido.
Reconociendo las dificultades que supone la fijación del precio de una licencia hipotética, esta Sala ha de confirmar el criterio defendido por el juzgador de la anterior instancia por las mismas razones que han quedado expresadas.
A falta de otro elemento de comparación, hemos de dar por buena la fijación de una indemnización consistente en un precio similar al de los contratos objeto de comparación, multiplicado por dos, pues en este caso se trata de dos secuencias. Por otro lado, el pequeño incremento que se propone está justificado por el aumento de precios del año 2003 respecto al 2002.
En lo que se refiere al daño moral, ha quedado resuelto el problema de su compatibilidad con la licencia hipotética a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-99/15, caso Christian Liffers contra Producciones Mandarina S.L. y Mediaset España Comunicación S.A., de 16 de marzo de 2016, cuyo fallo es el siguiente: ''El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que permite al perjudicado por la violación de su derecho de propiedad intelectual que reclama una indemnización del daño patrimonial calculada, con arreglo al párrafo segundo, letra b), del apartado 1 de este artículo, sobre la base del importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor le hubiese solicitado autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate reclamar además la indemnización del daño moral tal como está prevista en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), de dicho artículo.' El hecho de que las actoras no sean las autoras de la canción objeto de la infracción, sino las herederas del autor, es un elemento que puede tenerse en cuenta a la hora de fijar el daño moral, pero ello no supone excluirlo de manera categórica. No se trata de indemnizar por el derecho moral inherente al autor, sino por un daño que produce un impacto emocional directo en las titulares actuales de los derechos de explotación, dadas las circunstancias que rodean a la infracción. Es preciso tener en cuenta al respecto, los vínculos estrechos que existen entre el autor de la obra y sus herederas, quienes han recibido de su causahabiente el designio de defender su memoria y su legado intelectual.
Debemos recordar al respecto la doctrina emanada por la STJUE de 16 de marzo de 2016, ya citada, con arreglo a la cual la fijación de la indemnización debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes y, en particular, el daño moral ocasionado al titular. El Alto Tribunal europeo deja claro que ha de alcanzarse un elevado nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual que tenga en cuenta todas las especificidades del caso y responda al principio de reparación íntegra. La indicada STJUE de 16 de marzo de 2016 se pronuncia en estos términos: 'Por último, en el considerando 26 de esta Directiva se afirma, entre otras cuestiones, que, con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción cometida por un infractor, el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, y, en particular, el daño moral ocasionado al titular.
24 Se desprende por tanto de los considerandos 10, 17 y 26 de la Directiva 2004/48 que ésta tiene por objeto alcanzar un elevado nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual que tenga en cuenta las especificidades de cada caso y esté basado en un método de cálculo de la indemnización por daños y perjuicios que responda a estas especificidades.
25 Habida cuenta de los objetivos de la Directiva 2004/48, su artículo 13, apartado 1, párrafo primero , debe interpretarse en el sentido de que establece el principio de que el cálculo del importe de la indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular de un derecho de propiedad intelectual debe tener por objeto garantizar la reparación íntegra del perjuicio 'efectivamente sufrido', incluido también en su caso el posible daño moral causado'.
En el caso enjuiciado, el juzgador de la anterior instancia justifica el daño moral teniendo en cuenta la avanzada edad de las actoras, una de las cuales incluso falleció durante la tramitación del procedimiento; la expresa negativa de las demandantes a la sincronización para preservar la memoria y valores del creador transmitente del derecho; el contexto, modo y circunstancias en que se introdujo la obra musical objeto de infracción; y el hecho de que el infractor, faltando a la verdad, publicitó en los créditos de la película haber obtenido la preceptiva autorización.
El recurrente combate la apreciación judicial en este punto, pero no consigue desvirtuar ninguno de los motivos expuestos por el juez 'a quo', que justifican la condena impuesta en concepto de daño moral, por importe de 12.000€. La Sala considera que las razones expuestas avalan plenamente dicha condena, pues son expresivas de la especial aflicción que la infracción causó a las demandantes. En consecuencia, procede confirmar la sentencia también en este punto y en consecuencia desestimamos el recurso interpuesto.
RECURSO DE VIDEO MERCURY FILMS S.A.
QUINTO: LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LAS DEMANDANTES En este apartado, procede traer a colación lo expuesto con motivo del recurso formulado por LOLA.
Aunque podamos considerar a VIDEO MERCURY un tercero ajeno al reconocimiento pre-procesal de legitimación activa de las actoras, lo cierto que son plenamente aplicables los razonamientos referentes a su legitimación activa por su actuación en interés de la comunidad, cuyas normas resultan de aplicación conforme al art. 7.4 LPI; y también cabe recordar la aplicación al caso de la presunción contenida en el art. 6.2 LPI.
Señala el recurrente que la carga de prueba sobre la autoría de la letra de la canción 'cara al sol' correspondía a las demandantes, tal y como se deriva de lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
Ya hemos indicado que la legitimación activa de las demandantes únicamente precisa de una actuación en beneficio de la comunidad, sin que sea necesario revelar la identidad del resto de comuneros.
A mayor abundamiento, la ausencia de prueba sobre la autoría de la letra se resuelve en este caso por la LPI estableciendo una presunción en el art. 6.2, favorable al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual por parte de la persona que saque a la luz la obra, que en este caso fue el causahabiente de las demandantes.
SEXTO: PARODIA COMO LÍMITE A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.- En este punto, nos remitimos a lo ya expuesto sobre el particular con ocasión de la resolución del recurso interpuesto por LOLA, sin que sea preciso efectuar razonamientos adicionales.
SÉPTIMO: INCONGRUENCIA OMISIVA.- El recurrente alega infracción del art. 218.1 LEC porque la sentencia omite todo razonamiento sobre el hecho alegado de que los documentos que acreditan las conversaciones, relaciones, compromisos y obligaciones son de carácter privado, y ajenas al recurrente, por lo que no le pueden perjudicar.
Ciertamente, el principio de congruencia exige el necesario correlato entre las pretensiones deducidas y el Fallo, lo que incluye dar respuesta, al menos implícita, a las alegaciones sustanciales en que tales pretensiones se fundan. Hemos de añadir que no se precisa realizar el trámite de complemento de sentencia en los supuestos en que la omisión no se refiere a las pretensiones dotadas de cierta autonomía, sino que se centra en un déficit relevante respecto a las alegaciones. Al respecto, nuestra sentencia núm. 220/2018 de 13 de abril de 2018 declara lo siguiente: 'Según una aquilatada doctrina del Tribunal Constitucional, la nota de congruencia que han de llenar las resoluciones judiciales exige dar respuesta no solo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales en que aquellas se fundan (por todas, sentencias 204/2009, de 23 de noviembre -ECLI:ES:TC:2009:204 -, 24/2010, de 27 de abril - ECLI:ES:TC:2010:24 - y 232/2015, de 15 de noviembre - ECLI:ES:TC:2015:232 ), debiendo estas últimas ser tratadas de forma expresa o, siquiera, de forma implícita por la sentencia, pues, de otro modo, se desatendería la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia ( sentencia 51/2010, de 4 de octubre -ECLI:ES:TC:2010:51 ).
6.- Por otro lado, no estando referida la omisión a una concreta pretensión de la demanda o a una excepción procesal de la contestación, sino a un motivo de oposición sobre el fondo, no cabe exigir a la parte recurrente que interese el complemento de la sentencia impugnada mediante el mecanismo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC ') como presupuesto para plantear la existencia de incongruencia en apelación sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:136 ' En el caso que nos ocupa, no consideramos que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva, pues lo que fundamenta la condena de VIDEO MERCURY es su condición de cesionaria de los derechos de explotación de la obra 'Buen Viaje, Excelencia'. En esa tesitura, los alegatos relativos a la no intervención de la recurrente en las comunicaciones previas que se cruzaron SGAE y LOLA o CLEAR carecen relevancia, pues la condena de VIDEO MERCURY no se sustenta en dichas comunicaciones.
Tampoco merece una respuesta explícita el alegato de que VIDEO MERCURY adquirió la obra videográfica, en noviembre de 2006, libre de cargas o gravámenes, pues es obvio que esa libertad de gravámenes no implica una correlativa libertad para infringir los derechos de propiedad intelectual de terceros.
Merece la misma consideración el alegato de que la adquisición por VIDEO MERCURY se hizo de buena fe y a título oneroso, pues es evidente que lo que se pudo adquirir en tales condiciones fueron los derechos sobre la obra audiovisual, pero no los derechos sobre la canción objeto del litigio. Baste recordar al respecto que la incorporación de una obra preexistente a otra nueva no priva de derechos a los titulares de la primera, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 9 LPI.
Lo que el recurrente no podía desconocer es que la película en cuestión incluía la canción litigiosa.
Los títulos de crédito de la obra audiovisual hacen referencia a la misma. El hecho de que se aluda en tales créditos a la autorización correspondiente es una afirmación que obviamente no puede vincular a las actoras.
Bajo este mismo epígrafe de incongruencia, la recurrente señala que ha poseído los derechos cuestionados con buena fe, justo título, publica, pacífica e ininterrumpidamente durante casi seis años (desde su adquisición en noviembre de 2006 hasta su llamada al procedimiento en junio de 2012).
Este alegato es improsperable para justificar una hipotética incongruencia omisiva de la sentencia, porque la única prescripción invocada por el recurrente en su contestación a la demanda fue la extintiva, respecto de la que el juzgador de la anterior instancia indicó que había perdido objeto puesto que la acción indemnizatoria había sido desistida respecto de VIDEO MERCURY.
Al margen de que el propio recurrente reconoce que no trascurrieron seis años entre la adquisición y su llamamiento al proceso, esta Sala no puede acoger el argumento invocado sobre prescripción adquisitiva, por tratarse de una cuestión nueva. Al respecto, dijimos lo siguiente en nuestro auto núm. 48/2018 de 3 de mayo de 2018: ' Es muy reiterado el criterio expuesto por esta Sala referente a la imposibilidad de introducir en segunda instancia cuestiones que debieron plantearse en la anterior. En nuestra sentencia núm. 175/2017 de 3 de noviembre , dijimos lo siguiente: 'En nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide suscitar en apelación cuestiones diferentes de las que fueron objeto de la primera instancia. A modo de botón de muestra cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 , que señala lo siguiente: 'Cuando se habla de 'novum iudicium' no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente -'revisio prioris instantiae'-, que no puede ser ampliado, aunque sí reducido ('tantum devolutum quantum apellatum', congruencia, prohibición de la reforma peyorativa)'. Por lo tanto, no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con ánimo de agotar la cuestión, baste recordar que esta Sala ha considerado cuestionable que los derechos de explotación propios de la Propiedad Intelectual puedan adquirirse por usucapión o prescripción adquisitiva. En nuestra sentencia núm. 78/2008 de 25 de marzo dijimos lo siguiente al respecto: '(...) Aun cuando la cuestión ha de abordarse con suma prudencia, por la falta de jurisprudencia sobre esta cuestión (si bien el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de julio de 2000 , apunta lo 'discutible' de la cuestión relativa a la posibilidad de poseer el derecho de explotación propio de la propiedad intelectual), la Sala entiende que la usucapión exige que el sujeto pueda mantener una relación exclusiva con el bien o derecho por la propia naturaleza de la cosa o del derecho. Ello no ocurre con los derechos de propiedad intelectual, ni siquiera con los derechos de explotación económica englobados en dicha propiedad intelectual (tales como la reproducción, la comunicación pública, la distribución o la transformación) puesto que los mismos legitiman actuaciones que pueden ser realizadas simultáneamente por un número ilimitado de personas. En estos derechos, la exclusividad, la posibilidad de excluir a terceros del disfrute de la obra, no deriva de la naturaleza de la cosa o del derecho sino del régimen legal que protege la propiedad intelectual'.
En conclusión con todo lo expuesto, hemos de concluir que el recurso interpuesto por VIDEO MERCURY tampoco puede prosperar.
OCTAVO: COSTAS.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a las apelantes al resultar desestimadas todas las pretensiones de sus recursos, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LOLA 2002 S.L. y VIDEOMERCURY FILMS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, con fecha 2 de febrero de 2016 en el seno del procedimiento ordinario nº 188/2017 2º.- Imponemos a las apelantes las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

