Última revisión
12/06/2006
Sentencia Civil Nº 63/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 63/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 63/2006
Núm. Cendoj: 52001370072006100153
Núm. Ecli: ES:APML:2006:153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO CIVIL Nº 63/06
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 189/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS MARTIN TAPIA
MAGISTRADOS
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 63
En Melilla a 12 de Junio de 2006.
Vistos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de juicio ordinario nº 189/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por MAFRE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D ª Concepción Saurez Moran y asistido del Letrado D. Fatima Corttes Leotte contra Compañía Hipano Marroquí de Gas y Electricidad, representado por el procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y asistida del letrado D. Alvaro Villuendas Ruiz, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 13 de Julio de 2005 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradoa SRa. Suarez Morán, en nombre y representación de MAPFRE contra GASELEC, DEBO ABSOLVER Y ABSULEVO AL CITADO DEMANDADO DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO. CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA."
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D.ª Concepción Suárez Moran en nombre y representación de MAFRE SEGUROS GENERALES SA interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día siete de junio de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia e instancia que absuelvo a la parte demandada Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad S.A (GASELEC SA), de la obligación de indemnización de los daños ocasionados en los aparatos informáticos de la entidad actora consecuencia de las perturbaciones en la tensión de la energía eléctrica sufridas con ocasión de la restitución del suministro eléctrico tras un corto provocado en el mismo, se alza en apelación la demandante alegando error en la valoración de la prueba practicada e infracción de los artículo 25,26, y 28 nº 1 y 2º de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 48 nº 1 de la Ley 54/1997 sobre regulación del sector eléctrico y artículo 42 del R.C 1955/2000 , y en segundo término, infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 27 nº 2 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 1.144 del Código Civil.
Con carácter previo debe indicarse que del conjunto de la prueba practicada se desprende que el día 22 de Julio del 2002 la empresa ENDESA productora de la energía eléctrica que consume esta Ciudad, sufrió una avería en sus instalaciones determinando el corte del suministro eléctrico. Una vez solucionada la avería fue restituido el suministro eléctrico generando picos de tensión o corrientes anormales que dañaron los aparatos informáticos de la empresa actora. De otro lado, es indiscutido que mientras la empresa ENDESA produce la energía eléctrica, el suministro o distribución de la misma compete a la demandada GASELEC.
Sentado lo anterior, tanto si a parte de la aplicabilidad al supuesto enjuiciado de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos, en atención a su ámbito objetivo fijado en el artículo 2 , y que incluye como productos a efectos de su aplicación el gas y la electricidad, como si se está a la normativa general en materia de culpa extracontractual en relación los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es claro que acreditada la relación de causalidad entre la alteración de la idoneidad de la energía suministrada y los daños sufridos por el usuario, procede la estimación de la responsabilidad de la empresa suministradora, toda vez que las empresa productora, fabricantes o suministradores de energía eléctrica responden objetivamente de los perjuicios sufridos por los suministrados consecuencia de las acciones u omisiones de las mismas, salvo que se produzcan por su culpa exclusiva.
Ciertamente en el caso de autos se alega por la empresa demandada que el corte de suministro eléctrico se debe a una avería de la empresa productora de la energía eléctrica, por lo que el posterior restablecimiento en el suministro de energía y posibles daños causados solo serán imputables a la empresa fabricante, pero olvida que la causa directa del daño es la sobretensión derivada del restablecimiento y por tanto situada en la esfera de su propia actuación esto es el suministro de la energía eléctrica. Debiendo destacarse igualmente que compete a la empresa suministradora de energía la comprobación de la adecuación de las instalaciones de los clientes a las condiciones de seguridad exigibles, entre otras, las tendentes a la protección de las instalaciones frente a averías derivadas de sobretension.
En todo caso, ante la imposibilidad de determinar si el siniestro es atribuible al proceso de generación de energía como a la posterior etapa de distribución, debe aplicarse, como ya a tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, la teoría de la llamada solidaridad impropia con fundamente en la necesidad de salvaguardar el interés social y proteger a las perjudicados en los supuestos de responsabilidad extracontractual, entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo, con pluralidad de agentes y posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, sin perjuicio de la facultad de repetición "ad intro" entre los obligados, pero sin que en modo alguno pueda ser esgrimida frente al tercero perjudicado normas pactadas entre los intervinientes en el proceso generador del siniestro.
La Solución expuesta conlleva a la estimación de la demanda interpuesta contra GASELEC SA sin perjuicio de las reclamaciones que pueda deducir contra ENDESA.
TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto por la parte actora y consiguiente estimación de su demanda inicial, determina la imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en orden a las correspondientes a la presente alzada.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por la procuradora Sra Suárez Moran en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº uno de Melilla en los autos de juicio Ordinario nº 189/04, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia y en su lugar dictar otra por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, contra COMPAÑÍA HISPANO MARROQUI DE GAS Y ELECTRICADA SA, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de 9.760,49 euros, así como al abono de los intereses de dicha suma desde la interposición de la demanda; con imposición a la demandada-apelada de las costas causadas en la primera instancia; sin hacer expresa imposición en cuanto a las vertidas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Asi por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

