Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 548/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00063/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 782/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº 548/09, entre partes, como apelantes, demandantes y reconvenidas DOÑA Mariana , DOÑA Tania , DOÑA Constanza , DOÑA Isabel , DOÑA Rebeca , DOÑA Adelina Y DOÑA Crescencia , representadas por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección de la Letrada Doña Inmaculada González Álvarez, como apelados, demandados, reconvinientes e incomparecidos en esta alzada DOÑA Olga y DON Olegario y como apelados, demandados e incomparecidos en esta alzada DON Juan Luis Y DOÑA Erica .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Buj Ampudia, actuando en nombre y representación de D.ª Mariana , D.ª Tania , D.ª Constanza , D.ª Isabel , D.ª Rebeca , D.ª Adelina Y D.ª Crescencia , contra D.ª Olga , D. Olegario , D. Juan Luis Y D.ª Erica debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora, con expresa condena en costas a las demandantes.
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. García Tamés, actuando en nombre y representación de D.ª Olga Y D. Olegario , contra D.ª Mariana , D.ª Tania , D.ª Constanza , D.ª Isabel , D.ª Rebeca , D.ª Adelina Y D.ª Crescencia debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de fecha 12 de abril de 1983, otorgada entre los cónyuges D. Héctor y D.ª Olga , y D. Silvio , casado con D.ª Mariana , ante el Notario de Llanes D. José Joaquín Jofré Loraque al n.º 422 de su Protocolo y en relación a la parcela n.º NUM000 del polígono NUM001 al sitio de La Piñera, en términos de Noriega, Ribadedeva, finca registral n.º NUM002 , declarando que la misma carece de todo tipo de efectos, y ordenando anotar tal circunstancia en el Protocolo Notarial donde consta la misma, con imposición de costas a las demandadas reconvenidas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Mariana , Doña Tania , Doña Constanza , Doña Isabel , Doña Rebeca , Doña Adelina y Doña Crescencia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los actores, Doña Mariana y sus hijas las Señoras Isabel Crescencia Adelina Tania Constanza Rebeca , se promovió juicio ordinario frente a Doña Olga y Don Juan Luis . Alegan las actoras que la finca rústica que se describe en el escrito de demanda fue adquirida por el esposo y padre, respectivamente, de las demandantes para su sociedad de gananciales mediante escritura pública de fecha 12 de abril de 1.983, siendo los vendedores Don Héctor y su esposa Doña Olga , esta última hermana del comprador. Dicha venta no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, comprobándose posteriormente que los vendedores procedieron a vendérsela a Don Vidal y su esposa mediante escritura de 4 de octubre de 1.986, venta que se inscribió en el Registro. El 17 de abril de 1.990 Don Vidal y su esposa venden en escritura pública a Don Olegario la referida finca, venta que asimismo fue inscrita en el Registro; el Sr. Olegario vende el predio mediante escritura pública de 1 de octubre de 2.005 al Sr. Aurelio y a su esposa la Sra. María Rosario . Con base en este relato de hechos, y con cita de la acción declarativa de propiedad y de reclamación de cantidad, se solicita por las actoras la condena de los demandados a abonarles 324.000 euros, importe en el que cifran el valor actual de la finca, cuya propiedad no reivindican al entender que están en posesión de la misma unos terceros de buena fe.
A la pretensión actora se opuso Doña Olga , quien afirma que la compraventa realizada a favor de su hermano Don Silvio , esposo y padre de las actoras, fue simulada, no habiéndose hecho entrega alguna de precio, por lo que estima que la demanda debe ser desestimada, encontrándose en todo caso prescrita la acción por haber transcurrido, tanto tras la aparente venta como tras la siguiente, que sí fue inscrita en el Registro, más de quince años. Asimismo se formula reconvención en la que se solicita se declare la nulidad absoluta de la escritura de fecha 12 de abril de 1.983, la cual se efectuó como consecuencia de haber avalado el esposo de la demandada, Don Héctor , a una hermana suya y al marido de ésta en un préstamo que los mismos habían concertado y que al resultar impagado podía llevar a ejecutar bienes de los avalistas, razón por la que Don Silvio se avino a simular la compraventa a efectos de evitar el embargo de la finca. Esta versión es negada por los reconvenidos, quienes afirman que Don Silvio entregó las 800.000 pesetas que figuran como precio en la escritura y que si no se inscribió el título en el Registro fue en la creencia de que la notaría se encargaría de ese trámite; finalmente se añade que de ser cierta la versión de la reconviniente ello no se compadece con que el título no se inscribiera en el Registro a efectos precisamente de evitar el embargo.
Como quiera que el Sr. Sixto , esposo de Doña Olga , falleciera antes del proceso las demandantes llamaron a la litis a Don Juan Luis , hijo de Doña Olga y de su esposo fallecido, el cual presentó una escritura pública en la que renunciaba a la herencia del padre, lo que asimismo hizo la hija llamada Doña Erica . Diversamente el tercer hijo, Don Olegario , se personó como heredero y contestó la demanda y formuló reconvención en términos análogos a los expuestos por su madre.
La juzgadora de primera instancia, tras exponer los términos del debate y no obstante entender que lo primero debía ser el examen relativo a la existencia del contrato de compraventa, y solo posteriormente, tras dilucidar ese tema en caso afirmativo, examinar la prescripción, lo cierto es que siguiendo el orden de demanda y reconvención procedió a enjuiciar si concurría o no la excepción de prescripción opuesta en la contestación a la demanda, para lo cual hubo de determinar previamente si la acción ejercitada por las demandantes era personal o real, pues en el primer caso el plazo de prescripción es de quince años y en el segundo de treinta. Pues bien, la juzgadora concluyó que el supuesto de autos era un caso de doble venta, no discutiéndose que los actuales tenedores son terceros de buena fe, razón por la que no se demandó a los titulares registrales actuales para invalidar su adquisición, por lo que teniendo en cuenta este dato, así como que en el suplico de la demanda lo que se solicitó fue la condena de los demandados a abonar una determinada cantidad, y que es doctrina del Tribunal Supremo que quien compra no puede pretender frente a su vendedor que se declare el domino sino que se dé cumplimiento al contrato, concluye que la acción ejercitada realmente es una acción personal de reclamación de daños y perjuicios basada en un incumplimiento contractual, y dada tal naturaleza reputa la misma prescrita, pues la acción pudo ejercitarse desde que la segunda venta accedió al Registro, lo que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1.986, de modo que cuando se interpone la demanda, el 28 de diciembre de 2.006, la acción había prescrito. En cuanto a la reconvención, la juzgadora examinó la alegación de los reconvinientes referida a la falta de causa por inexistencia del precio y concluyó estimando no acreditado el pago de aquél, ya que el que figura en la escritura no se desembolsó, ni se percibió, tratándose sólo de precio formal y aparente sin consistencia material ni jurídica. Frente a esta resolución interpusieron las actoras recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución recurrida y en su lugar se acuerde la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención.
SEGUNDO.- Se alega por la parte recurrente, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia por haber resuelto la cuestión litigiosa basándose en una acción distinta a la realmente ejercitada, pues según argumentan no se trata de un supuesto de incumplimiento contractual, sino que se ejercita una acción declarativa de domino para dimanar de ese derecho real la reclamación de cantidad.
El tema de la incongruencia ha sido examinado con reiteración por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , en la se declara: "Aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (SSTS de 14 de noviembre de 1991 [RJ 19918241], 9 y 10 de enero de 1992 [RJ 1992179 y RJ 1992184], 18 de marzo y 8 de julio de 1993 [RJ 19932023, RJ 19936328], 24 de octubre y 2 de diciembre de 1994 [RJ 19948289 y RJ 19949397 ]), esta Sala ha matizado la posición precedente en el sentido de sentar que la incongruencia se dará en el fallo junto a los razonamientos predeterminantes (STS de 3 de julio de 1979 [RJ 19792928 ]); que puede ser incongruente una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (STS de 4 abril de 1991 [RJ 19912634 ]); y que puede rebasarse el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas, pero ello exige que se produzca indefensión (SSTS de 31 de diciembre de 1991 [RJ 19919270], 28 de septiembre de 1992 [RJ 19927329], 10 de junio de 1993 [RJ 19935404 ]).
Por otra parte, aunque esta Sala entiende que la cuestión relativa a la congruencia y el cambio de acción es compleja y polémica, por regla general mantiene la necesidad de que la modificación de posición jurídica se haga con acatamiento del componente jurídico de la acción y de la base fáctica aportada (SSTS de 7 y 15 de diciembre de 1993 [RJ 19929994] y 21 de junio de 1994 [RJ 19944968 ]).".
En el caso de autos la juzgadora razono porque estimaba que la acción realmente ejercitada se basaba en el incumplimiento contractual, debiendo señalarse, frente a la objeciones que realiza la parte recurrente, que ciertamente el Tribunal Supremo en la sentencia citada en la recurrida de 16 de marzo de 1.998 declaró: "El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, ante su inaplicación, del artículo 348 del Código Civil , con base en la jurisprudencia que se invoca, por cuanto que la sentencia impugnada, según acusa, no tiene en cuenta que se ha ejercitado la acción de recuperación de la cosa una vez transmitido el derecho real de propiedad del «tradens» al «accipiens»-, se desestima porque la recurrente ha ejercitado la acción reivindicatoria para recuperar 514,65 metros cuadrados de la finca reseñada en la demanda y es reiterada doctrina jurisprudencial la de que el comprador no puede instarla frente a su vendedor, pues no cabe el ejercicio de acciones reales entre las partes de un contrato, sino tan sólo el de las propias del negocio jurídico celebrado (SSTS 17 marzo, 16 diciembre 1983 [RJ 19836959] y 17 de julio de 1993 [RJ 19936456 ]).".
Esta sentencia es citada a su vez en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de octubre de 2.003 .
La Sala, a la vista del escrito de demanda, estima que la sentencia de primera instancia no incurre en el defecto denunciado, puesto que la acción declarativa de propiedad que se dice ejercitada por las actoras no se ejercita de forma efectiva a pesar de su formal cita, pues con independencia de la doctrina expuesta sobre la no pertinencia de la referida acción entre las partes del contrato, resulta claro que la misma se utiliza en la demanda como mero presupuesto del que inferir la petición real y efectiva, que no es otra que la reclamación de cantidad, la cual se pide a través de una acción, ésta sí de carácter personal, sometida a plazo de prescripción general de quince años fijado en el artículo 1.964 del Código Civil . Debiendo señalarse frente a la cita que efectúa la parte recurrente de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2.008 , que de su letra se infiere precisamente lo contrario de lo pretendido con su cita por la parte apelante; y así en esta resolución se señala que "la doctrina de la Sala es que si se produce una venta que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión, -por venta o embargo-, que sí se inscribe, -venta de cosa ajena-, se da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero", de lo que se colige que el primer comprador ya no es propietario, por lo que no podría instar declaración de propiedad alguna.
Antes de pasar al segundo motivo del recurso la parte apelante invoca la existencia de un enriquecimiento injusto. Debiendo en este extremo señalar que el plazo de prescripción en el supuesto de enriquecimiento injusto es el de quince años, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2.006 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.993. Habiendo declarado la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de 31 de marzo de 2.005 : "La acción ejercitada, como reitera el actor, es la de enriquecimiento sin causa y no la de indemnización de daños y perjuicios y su fundamento, según el demandante apelante, la ocupación abusiva de un inmueble que ha producido un desplazamiento patrimonial que se ha de compensar con la renta que se venía abonando para equilibrar y evitar el empobrecimiento correlativo al enriquecimiento obtenido. La acción de enriquecimiento injusto o sin causa es subsidiaria pues, como dice la doctrina jurisprudencial, "no existe ninguna relación entre la acción indemnizatoria y la de enriquecimiento injusto, dada su distinta naturaleza y finalidad, reparatoria la de la primera y recuperatoria la segunda, fundada aquélla en la culpa o negligencia, y ésta, la de enriquecimiento, en el mero desplazamiento patrimonial injustificado que no requiere de aquel elemento de culpa".
La acción de enriquecimiento injusto, figura de creación jurisprudencial, no tiene plazo especifico de prescripción y, por tanto, tendrá un plazo de prescripción de quince años conforme a lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil , cuyo "dies a quo" comenzará a correr desde que se produjo el desplazamiento patrimonial generador del correlativo empobrecimiento del accionante (artículo 1969 del Código Civil ). Y así se acoge en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén, sección 2ª, de 10 de marzo de 1998, de Castellón, sección 1ª, de 3 de junio de 2002 y de Almería, sección 3ª, de 3 de mayo de 2004 , entre otras.".
TERCERO.- Se alega asimismo por la parte apelante como segundo motivo del recurso interpretación errónea de los artículos 1.964 y 1.969 del Código Civil , y ello para el supuesto de que se entendiera que la acción ejercitada era personal, pues aún en tal caso no cabrá reputar la acción prescrita, toda vez que el artículo 1.969 del Código Civil dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Pues bien, la parte apelante se muestra discrepante con que el "dies a quo" sea cuando la segunda venta tuvo acceso al Registro de la Propiedad y por el contrario entiende que ese día inicial es cuando los apelantes conocieron por la nota registral expedida el 29 de julio de 2.006 la sucesión de ventas a que hacíamos referencia en líneas precedentes. A juicio de la parte recurrente esta conclusión se aviene con el número 2 del artículo 1.968 del Código Civil cuando señala como día inicial "cuando lo supo el agraviado". Mas con tal argumentación soslaya la parte que el párrafo transcrito es aplicable a la acción civil derivada de injuria y calumnia y a la acción basada en el artículo 1.902 del Código Civil , lo que no es el caso. Debe asimismo señalarse, dado el acotamiento que hace la parte apelante del documento número 3 de la demanda, que el mismo, fechado el 3 de octubre de 1.989, no contiene, contrariamente a lo que se afirma, la liquidación del impuesto de sucesiones, sino que se trata de un impreso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados relativo a la venta de la finca litigiosa consignada en la escritura de compraventa de 12 de abril de 1.983, impuesto que no se liquidó al estar, según se dice en una de las casillas del impreso, "prescrito". En todo caso la interpretación propugnada por la parte recurrente provocaría una situación de inseguridad jurídica, pues se haría depender el día inicial para el cómputo de la prescripción no de la posibilidad real del ejercicio de la acción sino de un comportamiento tan subjetivo como el momento en que el perjudicado se da por enterado; a ello debe añadirse que con tal interpretación se vulneraría al principio la publicidad registral y que la misma no se aviene con el criterio que el legislador establece por ejemplo para el plazo del ejercicio de la acción de retracto prevista en el artículo 1.524 del Código Civil , que como es sabido es el de nueve días desde la inscripción en el Registro, habiendo señalado cualificada doctrina -Díez Picazo- respecto al artículo 1.969 del Código Civil que la posibilidad del ejercicio de la acción ha de valorarse con carácter objetivo sin tomar en consideración las circunstancias subjetivas del sujeto de derecho. Señalándose por la Doctrina que el artículo 1.969 no habla del nacimiento de la acción sino de su ejercicio y para la determinación del momento en que deba comenzar a correr el tiempo no debe tenerse en cuenta ninguna razón o circunstancia que no afecte a la posibilidad legal del ejercicio de la acción que ha de ser prescrita (SS de 8 de mayo de 1903 y 29 de enero de 1952 ). Y en este sentido esta Sala declaró en la sentencia de 29-1-07 : "Dispone el art. 1.969 del CC que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse. Como bien dice el recurrente, de esta forma se recoge el criterio de la "actio nata", pero no se concibe su aplicación de forma automática sino que se modula introduciendo el de realización (desde que puedan ejercitarse), desplazándose el debate a cual sea dicho momento, siendo dos los criterios identificadores señalados por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, el de lesión y el de la insatisfacción del derecho (STS 11-7-2.001 RA 6862 y 15-7-2.005 RA 9328 ) aplicables indistintamente a los derechos reales y personales, según cual sea el mejor se acomode al derecho en conflicto y al caso pero, en cualquier caso, y esto es lo que interesa resaltar, su configuración responde a criterios objetivos al margen de las circunstancias personales y particulares del titular de la acción (en este sentido de objetivización STS 19-7-2.001 RA 6862 ), fuera, claro está, de los supuestos de imposibilidad del titular de la acción por disposición convencional o por disposición legal (STS 18-11-1.963, 13-11-1.972, 22-3-1.971 y 19-11-1.973 ).".
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida en cuanto desestima la demanda.
CUARTO.- El resto de los motivos de apelación se centran en el acogimiento de la reconvención. Sostiene la parte recurrente que el contrato consignado en la escritura pública de 12 de abril de 1.983 es una compraventa no simulada en la que existió un precio que fue realmente desembolsado.
La figura de la simulación del contrato ha sido examinada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 20 de octubre de 2.005 , en la que declaró: "Tampoco es baldío recordar el concepto y el tratamiento jurisprudencial de la simulación absoluta. El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se habla con frecuencia de nulidad ya que los efectos de aquélla y ésta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquél; lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones. Sobre la simulación absoluta tienen interés las siguientes sentencias, entre otras anteriores, de: 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8846), 14 de abril de 1997 (RJ 1997, 2882), 30 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6614), 21 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7178), 27 de febrero de 1998 (RJ 1998, 968), 21 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 6549), 27 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8256), 31 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9758), 6 de junio de 2000 (RJ 2000, 4004). Esta última recopila la doctrina jurisprudencial en estos términos: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966 [RJ 1966, 4721], 11 de mayo de 1970 [RJ 1970, 2280] y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953 [RJ 1953, 1657], 23 de junio de 1962 [RJ 1962, 3020], 20 de enero de1968, 3 de junio de 1968 [RJ 1968, 3064], 17 de noviembre de 1983 [RJ 1983, 6118], 14 de febrero de 1985 [RJ 1985, 553], 5 de marzo de 1987 [RJ 1987, 5415], 16 de septiembre [RJ 1988, 6689] y 1 de julio de 1988 [RJ 1988, 5550], 12 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 8997], 29 de julio de 1993 [RJ 1993, 6493] y 19 de junio de 1997 [RJ 1997, 5418 ]); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 [RJ 1984, 1967] y 13 de octubre de 1987 [RJ 1987, 9985 ]); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 [RJ 1984, 3847 ]); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989 [RJ 1989, 5715 ]); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996 (sic) [RJ 1995, 2656]); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 [RJ 1980, 1958 ])".".
Pues bien, en el presente caso la juzgadora concluyó estimando que el contrato de compraventa referido era simulado, conclusión de la que, como ya se expuso, discrepa la parte apelante que afirma la existencia real del precio. La precedente cuestión ha de resolverse a la luz de la prueba practicada, de cuyo examen se infiere que es un hecho pacífico que las partes contratantes estaban ligadas por vínculos familiares, así como que la parte vendedora tenía problemas económicos, siendo este extremo detonante de la firma de la escritura, aunque las versiones sobre los referidos problemas no son coincidentes, afirmando la parte actora el carácter endémico de los mismos en el seno de los vendedores y sosteniendo éstos que la escritura de venta se otorgó con fines defraudatorios para evitar el embargo de la finca ante el incumplimiento del pago de un préstamo del que ellos eran avalistas. Es asimismo un hecho pacífico que la escritura no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, aduciendo para ello la parte apelante la creencia de que de tal gestión se hacía cargo la Notaría. Estos datos ni por si solos ni en su conjunto avalarían, a juicio de la Sala, la existencia inexistencia de la simulación, diversamente se estima determinante la cuestión del precio; y sobre este punto debe señalarse que la parte que alega la simulación no ha acreditado, cual le competía, que el precio fijado en la escritura fuera escaso en atención a la fecha en que se otorgó aquélla; y en cuanto a su desembolso real, ciertamente el Tribunal Supremo ha venido declarando, entre otras en las sentencias de 30 de septiembre de 1.999 ó 2 de abril de 2.001 , que por la facilidad probatoria incumbe al comprador la prueba de la certeza y realidad del precio. Ahora bien ese principio de la facilidad probatoria al que expresamente alude el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también le es aplicable al comprador, y en este sentido no puede soslayarse que en la propia escritura pública aparece una certificación del Banco de Santander cuyo tenor es el siguiente: "El Banco de Santander, sucursal de Unquera, y en su nombre Don Luis Miguel , como director de citada sucursal, CERTIFICA: «Que, Don Silvio , mayor de edad, casado y con residencia habitual en Bruselas (Bélgica), C/ DIRECCION000 , NUM003 , mantiene en esta Sucursal bancaria la cuenta de ahorro emigrante nº NUM004 , abierta en esta Dependencia desde hace mas de siete años, en la cual se abonan periódicamente importes que envía desde Bruselas en concepto de remesas de emigrante. Que en citada cuenta mantienen un saldo superior a pesetas 800.000.- (decimos, mantiene un saldo superior a PESETAS OCHOCIENTAS MIL.-) y cuya suma nos manifiesta va a invertir en la compra de la finca rústica sita en Noriega-Piñera (Rivadedeba-Asturias) denominada " DIRECCION001 ". Y para que conste ante los Organismos que lo requieran y a solicitud del interesado, se expide el presente certificado en Unquera a doce de Abril de mil novecientos ochenta y tres»." Pues bien, aunque es cierto que la certificación no acredita la extracción de ese numerario, no puede ignorarse, de un lado, que interesado tal extremo a la entidad bancaria por la misma se contestó que la información referida -folio 250- no había sido posible su localización dada su antigüedad y teniendo en cuenta las diversas fusiones bancarias producidas entre el Banco Central y el Banco Hispano Americano y posteriormente con el Banco Santander; y de otro no puede eludirse que de la certificación referida se infiere: a) que el comprador tenía efectivo suficiente para realizar el pago; b) que el mismo manifiesta que con la suma de 800.000 pesetas, coincidente con el precio fijado para la compraventa, iba a invertir en la compra de una finca cuya ubicación coincide con la vendida. Si a ello añadimos que de conformidad con el artículo 1.218 del Código Civil los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros, ha de concluirse acogiendo el recurso en este extremo y desestimando en consecuencia la reconvención formulada.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia se mantiene el pronunciamiento relativo a las costas de la demanda, imponiendo a la parte reconviniente las costas de la reconvención -artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no apreciando la Sala la existencia de dudas, siendo un problema de carga de la prueba. En cuanto a las costas de la apelación, dado su parcial acogimiento no procede hacer expresa declaración sobre las mismas -artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariana , Doña Tania , Doña Constanza , Doña Isabel , Doña Rebeca , Doña Adelina y Doña Crescencia frente a la sentencia dictada en fecha treinta de julio de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la reconvención y en su lugar acordar la desestimación de la misma, con imposición a los reconvinientes de las costas de la reconvención.
Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

