Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 114/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 04013370012012100018


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 63/11 ======================================= ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: Dª. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS: D. ANDRES VELEZ RAMAL D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE ======================================== En la ciudad de Almería a 29 de febrero de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 114/11 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido, seguidos con el número 202/04, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por el Letrado D. Juan Blas Martínez Fuentes y, de otra, como actora-apelada Dª. Mariola , representada por la Procuradora Dª. María Dolores López González y dirigida por la Letrada Dª. Carmen León Giménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2009 , cuyo Fallo dispone: 'Estimo la demanda formulada por Dª. Antonia Romera Castillo, en nombre y representación de Dª. Mariola , en reclamación de daños por accidente de circulación con vehículo a motor, contra la aseguradora 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA' y D. Anton ; y condeno a estos a indemnizar solidariamente los daños materiales causados a Dª. Mariola , ascendiendo a la cantidad de 3.060 ?. Además, la compañía aseguradora 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA' deberá abonar el interés legal del dinero incrementado en un 50% de dicha cantidad desde el día 23 de diciembre 2003 hasta el 23 de diciembre de 2005 y el interés del 20% de la cantidad antes citada desde el 23 de diciembre de 2005 hasta el completo pago de lo debido. Por su parte, D. Anton deberá abonar, en concepto de interés, el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda. Finalmente, condeno a 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA' y D. Anton al completo pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2012, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos

PRIMERO .- En el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, la actora Dª. Mariola , promovió demanda de juicio ordinario al amparo de los artículos 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de contrato de Seguro , frente a D. Anton y la compañía de seguros Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando la condena solidaria de éstos al pago de 3.060,28 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 23 de diciembre de 2003 en una rotonda del Polígono La Redonda de El Ejido, con ocasión de la circulación del vehículo conducido por el demandado que, al realizar una maniobra de invasión del carril por el que circulaba el vehículo propiedad de la actora, obligo a este a una maniobra evasiva hacia la derecha, provocando la colisión con un bordillo y el resultado de los daños que en el pleito son objeto de reclamación. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el motivo alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

TERCERO.- Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

La compañía de seguros Allianz, disiente de la sentencia de primera instancia, argumentando que la misma ha efectuado una interpretación errónea de la prueba practicada, y fundamente su oposición en dos circunstancias, que el accidente no sucedió en la forma y manera expresada por la parte actora y que los daños reclamados no se corresponden con el accidente del día 23 de diciembre de 2003 sino a otro anterior.

Este Tribunal viene manteniendo reiteradamente que, en relación a los accidentes de tráfico, la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1902 y 1903 del Código Civil en orden a que el principio de responsabilidad por culpa exige que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al responsable del mismo, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha ido evolucionando desde la conocida sentencia de 10 de julio de 1943 , en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que ese desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligencia requerida según las diligencias del caso ( sentencias de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 y 19 de febrero de 1987 , entre otras). Dicha interpretación hacia una orientación cada vez más objetiva de la responsabilidad extracontractual , se viene produciendo en mayor medida en los supuestos dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil comporta una actividad peligrosa con la consiguiente necesidad de reparar los daños que en su ejercicio puedan derivarse para terceros, por ser de equidad que quien se beneficia de tal actividad, creando un riesgo, peche con la obligación de indemnizar el quebranto económico que como consecuencia de aquella se causa a otras personas. Sin embargo dicha doctrina no es de aplicación en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, en los que la actividad que origina el riesgo se produce al mismo tiempo por ambas partes, pues entonces tal presunción de culpabilidad lo mismo podría perjudicar a uno que a otro, por lo que en estos supuestos habrá de aplicarse las normas generales sobre la carga de la prueba, enunciándose en el art. 1214 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ). En consecuencia, la reclamación efectuada debe ser analizada de conformidad con lo anteriormente razonado, a fin de determinar la culpabilidad de los conductores que se vieron envueltos en el accidente de trafico.

Pues bien, en el presente caso, el examen conjunto de la prueba practicada conduce a estimar que efectivamente el vehículo SEAT Ibiza, matrícula IF-....-F , conducido por el demandado, invadió el carril por el que circulaba el vehículo propiedad de la actora, provocando que el conductor del mencionado vehículo tuviera que dar un giro hacia la derecha, lo que motivo su colisión con el bordillo de la rotonda y quedara el vehículo montado sobre el mismo. A dicha conclusión se llega no solo por la declaración del conductor del vehículo perjudicado, y el testimonio del propio perito propuesto por la demandada que reconoce la realidad del siniestro, así como la intervención de la policía local, sino también la documental aportada y consistente en el parte amistoso extendido por ambos conductores que demuestra que la forma de ocurrir el accidente fue por la invasión del carril contrario por parte del vehículo SEAT. Por lo tanto compartimos la conclusión expuesta en la sentencia combatida sobre la forma de producirse el accidente. En cuanto a los daños, el referido perito de la demandada afirma que no puede determinar con exactitud los daños, al no haber visto el coche desmontado, para determinar con exactitud los mismos, por el contrario el mecánico que efectuó la reparación mantiene la realidad de los daños y que son producto del golpe con el bordillo, el razonamiento lógico y coherente del Juez ' a quo ' debe mantenerse. En cuanto al resto de gastos reclamados, la sala comparte los acertados argumentos del Juez de instancia, en cuanto son gastos derivados del accidente al privar a la parte actora del uso del vehículo, y por lo tanto del actuar culposo del demandado.

CUARTO.- Por ultimo, la entidad aseguradora ataca los pronunciamientos sobre el pago de intereses, no aplicación del art. 20 de la LCS y la condena en costas.

Preceptúa el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su apartado tercero que: ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.Y en su apartado cuarto precisa que: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 '. Asimismo en su apartado 8º: ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable '. El Tribunal Supremo tienes establecida en aplicación del art. 20.8 de la LCS una doctrina clara, STS de 26-2-2010 : ' Esta Sala tiene declarado que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( Sentencias de 16 de octubre de 2008 , en el recurso de casación 858/2002, de 6 de septiembre de 2008 , recurso de casación 1208/2004 y de 29 de junio de 2009 , recurso de casación 840/2005, entre las más recientes). No obstante, esta misma Sala ha perfilado una doctrina jurisprudencial clara en relación a aquellos supuestos en los que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una 'causa justificada'. En estos casos, para que la sanción sea efectiva, es preciso que el retraso no sea imputable a la aseguradora, pues de lo contrario, la excepción a lo que constituye la regla general haría que esta quedase exonerada del pago de intereses ( Sentencias de 30 de mayo de 2008 en el recurso 214/2001 y de 20 de abril de 2009 en el recurso 454/2004 , entre otras), lo cual lógicamente, lleva a entender que el examen de la llamada 'causa justificada' del impago sea realizado de forma restrictiva.'; igualmente la STS de 7-1-2010 : 'La sentencia de 23 abril 2009 resume la línea doctrinal de esta Sala y dice que La imposición de los intereses del Art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso'[como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente[...]' ( SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable ( SSTS de 16 marzo 2004 ). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del Art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , aplicada por la de 22 octubre 2008 ( RJ 2008, 5785), propone examinar si concurre alguna de las circunstancias que señala 'y que ocurre cuando sea discutible la propia existencia del siniestro, la intervención judicial sea necesaria para fijar la cantidad debida, etc. , de modo que según la sentencia citada, 'Para excluir la mora se requiere, por tanto, que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque las aseguradoras recurrentes hubieran podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS , lo que no realizaron' .'. Siendo clarificadora e importante la STS de 29-11-2005 sobre las causas de exoneración para el pago de intereses de demora del art. 20 de la LCS .

En atención a la doctrina expuesta, debe ser asimismo impuesto a la aseguradora el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro por no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifique su no imposición de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de dicha norma, no pudiéndose considerar justificado el impago a la vista de que se trata de un siniestro cubierto según lo realmente pactado.

En cuanto a las costas, solicita el recurrente la no imposición de las mismas ante la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Como en otras ocasiones ha declarado esta Sala, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la anterior LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo de la vigente LEC 2000 que mantiene la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones ' salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares '.

Es evidente, pese a lo argumentado por el recurrente, que el principio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en modo alguno ha sido conculcado, sin que la simple alegación de que el pleito presentaba serias dudas de hecho o de derecho sea suficiente para no imponer las costas al actor, dado que en modo alguno acredita tales dudas y convenimos con el juzgador en no apreciar circunstancia excepcional para no imponer las costas a la parte cuyos pedimentos fueron rechazados, máxime cuando, pese a lo argumentado por el recurrente, la estimación integra de la demanda se funda en el rechazo de todos los argumentos expuestos por la demandada, por lo que no hay motivos para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, que, por tanto, deben imponerse, como hace la sentencia recurrida, a la parte demandante, de conformidad con el criterio general establecido en el art. 394 de la LEC . Ambos motivos deben decaer.

QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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