Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 516/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00063/2011
SENTENCIA nº 63/11
ROLLO 516/10
ILTRMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
En Oviedo, a siete de febrero de dos mil once
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1296/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 516/2010 , en los que aparece como parte apelante, DON Remigio , representado por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, asistido por el Letrado DON CESAR JULIO RAMOS ALONSO, y como parte apelada, DOÑA Emma , representada por el Procurador de los Tribunales, DON EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, asistido por el Letrado DON ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cinco de julio de dos mil diez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Emma , contra Don Remigio , y en su virtud, 1). Declaro la obligación del demandado de consentir, en el piso NUM000 "A" de la CALLE000 nº NUM001 de Oviedo, del que es arrendatario, la realización de las obras que resulten necesarias para la reparación y eliminación de las humedades y daños existentes en el piso 7º "A" del edificio.- 2). Declaro que el demandado está obligado a permitir la entrada en su vivienda de los operarios y técnicos que la comunidad de propietarios designe, a fin de que puedan ejecutarse las obras necesarias para la reparación de las humedades y daños existentes en la terraza del edificio.- 3). Impongo al demandado las costas de este juicio.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2011, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante es propietaria del inmueble sito en la CALLE000 de Jesús nº NUM001 , piso NUM000 A, el cual tiene arrendado a Don Remigio desde el 23 de Marzo de 2009. Como consecuencia de que la terraza no está correctamente impermeabilizada se produjeron filtraciones de agua que ocasionaron daños en la vivienda sita en la planta inferior, acordando la Comunidad de Propietarios efectuar la reparación de esos daños y de la causa que los produce. La propietaria aceptó la ejecución de esos trabajos y notificó al arrendatario la necesidad de proceder a su acometida y la obligación que tenía de permitir el paso a los operarios que iban a encargarse de su realización. Sin embargo el arrendatario no autorizó la entrada en su vivienda para la ejecución de esos trabajos, causando daños y perjuicios a la propietaria del predio inferior. Estos son los hechos que se refieren en el escrito de demanda y en base a ellos y a la dispuesto en los arts, 9 c) y d) de la Ley de Propiedad Horizontal, 1558 del Código Civil y 21.2 de la Ley de Arrendamientos urbanos se suplica que se declare que el demandado viene obligado a consentir las obras y a permitir la entrada en su piso a los operarios contratados por la Comunidad para hacer esa labor.
Al contestar a la demanda se alega que el inmueble que ocupa el demandado es propiedad de una comunidad de herederos no pudiendo la demandante actuar a título individual, que no había arrendado la vivienda si conociera que se iban a ejecutar obras en ella y que la reparación puede hacerse de manera menos gravosa para él a través de la instalación de un montacargas por la fachada.
La sentencia que puso término a la primera instancia estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandado. Dicha resolución es objeto del presente recurso de apelación en el que, en primer término, se señala que no se opone a la obra sino a la forma de realizarla, pues puede hacerse por la fachada. Este razonamiento es muy endeble y supone desconocer la normativa reguladora de la Ley de Propiedad Horizontal que, en su art. 9.1 c) obliga al propietario de un departamento a consentir las reparaciones necesarias que exige el servicio del inmueble, siendo decisión de la Comunidad la forma en que han de llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley . Por consiguiente la demandante debía permitir la entrada en la vivienda a los operarios contratados por la Comunidad y, al estar la vivienda arrendada, lo comunicó al arrendatario que ningún poder decisorio tenía sobre este hecho.
Es muy claro el art. 21.2 de la LAU al señalar que cuando la ejecución de una obra no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento el arrendatario está obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de la vivienda. En caso de que no lo permita incurre en una causa de resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.1 de la LAU . No es contradictorio este precepto con el art. 1554 del Código Civil , el cual establece un deber general del arrendador que no puede ser desoído por éste, mientras que el art. 21.2 de la LAU hace referencia al deber del arrendatario de soportar las obras necesarias, que es lo que el aquí apelante no quiere hacer.
SEGUNDO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso por lo que deben imponerse al apelante las costas causadas en la alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

