Última revisión
01/03/2011
Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 13/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100108
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
N01250
Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046
N.I.G. 06083 37 1 2011 0300012
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2010
Apelante: Esperanza
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: AGUSTIN AGENJO CABRERA
Apelado: Gonzalo
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: MERCEDES BELTRAN BENITEZ
S E N T E N C I A NÚM. 63/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 13/2010
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 107/2010.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.
En Mérida, a uno de marzo de dos mil once
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 107/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelante, DOÑA Esperanza , representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Agenjo Cabrera; como apelado, DON Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Torres Muñoz, y defendido por el Letrado Sra. Beltrán Benítez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 30 de julio de 2010 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .
SEGUNDO. La referida Sentencia contiene el siguiente FALLO:"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D.JOSE MARIA ALMEIDA en nombre y representación de DÑA. Esperanza contra D. Gonzalo debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Esperanza, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Gonzalo, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la Sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala , que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia apelada desestima la demanda presentada por la Sra. Esperanza, en la que ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual -arts. 1902 y concordantes del C. Civil - frente al demandado Sr. Gonzalo , y que tenía por objeto obtener la condena de dicho demandado a realizar las obras necesarias en una parcela de su propiedad para eliminar la causa origen de las filtraciones y daños en otra parcela , ésta de la demandante, así como la condena al pago de la indemnización de los daños ocasionados, y que ascendían a 10.460 euros según el informe pericial aportado con la demanda.
En tal Sentencia se expresa, como argumento esencial que determina la desestimación de la demanda, que no ha sido probado por la actora que la causa de los daños que afirma haber sufrido en su propiedad sea el encharcamiento de la parcela del demandado, derivado de la dedicación de ésta última al cultivo de arroz.
En la segunda de las alegaciones del escrito interponiendo el recurso, el apelante, además de denunciar la infracción del art. 1902 del C. Civil, se hace alusión a la vulneración de las exigencias derivadas del principio de una correcta vecindad y que se concretaría en la infracción de lo dispuesto en el art. 552 de dicho texto legal , precepto que regula la llamada servidumbre natural de aguas, y que prohíbe al dueño del predio situado a un nivel inferior hacer obras que impidan el natural discurrir del agua que proceda de predios Superiores, y a los dueños de estos predios Superiores obras que agraven tal servidumbre. Esta invocación legal, y los hechos que sustentarían la aplicación, en su caso, del art. 552 (haber alterado el demandado el curso natural de las aguas mediante la elevación del nivel del suelo de su parcela para cultivar el arroz), es una cuestión nueva planteada ahora en la alzada, sobre la que ni se discutió ni se decidió en la instancia, y que , por tanto, no puede ahora ser analizada pues ello supondría una evidente indefensión a la contraparte, que no pudo contradecir los hechos al contestar a la demanda ni, sobre todo , proponer prueba conforme a sus intereses. Esta conclusión no se altera por el hecho de haber citado la parte actora en su demanda el art. 590 del C. Civil y aludido genéricamente a las relaciones de vecindad, pues dicho art. 590 se refiere a las obras o instalaciones que no pueden hacerse cerca de paredes ajenas o medianeras , y nada tiene que ver esta cuestión con la servidumbre natural de aguas.
SEGUNDO. El esencial motivo del recurso se articula sobre un pretendido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, especialmente la pericial practicada a instancia de una y otra parte.
Es principio jurisprudencial pacífico y consolidado el que la prueba pericial se valore por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica (entre otras, ST.S. de 31 de mayo de 2006 ), y así expresamente lo recoge el vigente art. 348 de la L.E.C . Estas reglas de la sana crítica, no escritas , tienen como límite el craso error o el absurdo, de modo que cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del juez a quo deben imponerse en las demás instancias , no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho como sí lo está la casación, sino porque la lógica del tribunal se asienta en los mismos principios que la del juez; y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo , además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( S.S.T.S. de 9 de marzo de 1995 y de 8 de febrero de 1994 ).
En este caso, la conclusión alcanzada en la instancia no es en modo alguno ilógica o arbitraria pues, habiéndose ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual, corresponde a la parte actora acreditar, ante todo y de manera suficientemente clara, la relación de causalidad entre el hecho o conducta que imputa al demandado y el resultado lesivo. Y por más que la parte apelante insista en que las conclusiones reflejadas en el informe pericial que aportó con su demanda son las que deben prevalecer, por la mayor contundencia y razonablidad de aquéllas en relación con las que se consignan en la pericial de la contraparte , lo cierto es que el perito del demandado ha puesto de manifiesto, con suficiente solidez, algunas otras causas que pudieran ser determinantes o coadyuvantes entre si en cuanto al origen de las filtraciones y humedades que existen en la propiedad de la Sra. Esperanza, como la construcción de un murete de separación entre las propiedades llevado a cabo por la actora, o la antigüedad de la construcción en la que han aparecido humedades.
Pero es que, además, resulta cuando menos dudoso que podamos imputar responsabilidad a título de culpa por la vía del art. 1902 del C. Civil a quien, en legítimo ejercicio de las facultades derivadas del derecho de propiedad (art. 348 del C. Civil ), explota un terreno rústico dedicándolo al cultivo de arroz , y habiendo adoptado ciertamente unas en principio razonables cautelas en cuanto a la evacuación del exceso de agua que se acumula en la explotación, mediante los desagües hacia el Arroyo del Campo y la construcción del habitual balate para evitar desbordamientos; en este punto conviene señalar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 350 del C. Civil, el propietario de un terreno puede hacer en él las obras , plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los Reglamentos de Policía. No es , en suma, la acción ejercitada en la demanda la adecuada para, en su caso, examinar si existe o no algún tipo de contravención a las normas que disciplinan el modo en que los predios colindantes han de recibir o recoger las aguas que naturalmente discurren entre ellos.
TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación (arts. 394 y 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Esperanza contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, en los autos de JUICIO ORDIANRIO núm. 107/2010 , DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución a las partes personadas , instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de Sentencias civiles de esta sección.
Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. magistrado ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la L.E.C. y 267 de la LOPJ. Doy fe.
