Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 99/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 99/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 215/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 63

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a ocho de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 215/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de Dª. Emilia , Remedios , Gaspar (actor acumulado) contra ALLIANZ, Gaspar , Dª. Emilia (demandada acumulada) y MAPFRE (demandada acumulada), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DOÑA Emilia y DOÑA Remedios contra DON Gaspar Y ALLIANZ debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DON Gaspar contra DOÑA Emilia Y MAPFRE debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Emilia (en calidad de parte actora y demandada acumulada), y Remedios , y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia la representación de la Sra. Emilia y Sra. Remedios , en recurso de apelación , solicitando la estimación de su demanda y subsidiariamente , para el supuesto de no considerar acreditada la mecánica del accidente , se revoque aquella y se reconozca el derecho de la Sra. Remedios a ser indemnizada en la cuantía de 3.524,5 euros , por los daños personales, con más los intereses legales , que para la aseguradora serían los del art. 20 de la L.C.S . , manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Fundamenta su recurso, sucintamente , en su consideración de que se ha acreditado que la Sra. Emilia fue la que primero entró en la calle , en la que aconteció la colisión y que cuando estaba prácticamente al final de la misma , el Sr. Gaspar , no le cedió el paso. Alude a la declaración amistosa del accidente y a las periciales practicadas, así como al resultado de las testificales.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no se considera probada la mecánica del accidente, valora que sólo serían de aplicación los argumentos de la sentencia a los daños materiales , no a los personales, en atención a la aplicación del art. 1.1.2 de la ley de Uso y Circulación , no habiéndose acreditado que la causa del accidente fuese la conducción negligente de ninguno de los implicados y no pudiéndose deducirse que fuera debido a la culpa de la Sra. Emilia .

La representación del Sr. Gaspar impugnó la sentencia y se opuso a la apelación, al igual que la aseguradora Allianz . Se alega , en el escrito que presentaron, el error en la apreciación de la prueba practicada , aludiendo a las testificales celebradas y a las periciales , valorando que la responsabilidad del accidente recae en la conductora del móvil Daewo , y que se debería indemnizar al Sr. Gaspar en los daños ocasionados en su móvil que ascienden a la suma de 665 euros , siendo responsable directo la Cia Mapfre.

Subsidiariamente , en nombre del Sr. Gaspar y de Allianz , se oponen a la pretensión adversa y a indemnizar por las lesiones sufridas por la Sra. Remedios , aludiendo a que nos hallamos en un procedimiento civil y no penal , señalando que optó por demandar sólo a uno de los conductores , por lo que , salvo que se declarase la responsabilidad exclusiva del Sr. Gaspar , que no consideran , en modo alguno debería hacerse cargo íntegramente éste de la indemnización de la ocupante, pues en el peor de los casos sería responsable de la mitad de dicha indemnización con responsabilidad directa de Allianz , correspondiendo la otra mitad a la conductora del móvil en el que iba, con responsabilidad directa de Mapfre, no pudiéndoseles trasladar toda la responsabilidad por el hecho de no haberse demandado a la otra conductora implicada en la colisión y su aseguradora. Además señalan que de estimarse la pertinencia de indemnizar a la Sra. Remedios , la indemnización debería ser compartida y por tanto sólo deberían abonar el 50% de la suma reclamada por la apelante.

Por todo ello solicitan la condena de la Sra. Emilia y Mapfre , solidariamente, a abonar al Sr. Gaspar la suma de 665 euros , más los intereses legales , que para aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S . , desde la fecha del siniestro hasta su total pago y para la codemandada desde la interposición de la demanda , con imposición de las costas del procedimiento.

Segundo.- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .

Tercero.- Partiendo de lo expuesto, y a la vista de las pruebas practicadas debe concluirse que el accidente de autos ocurrió por la culpa exclusiva de la apelante , quien con su conducta dio lugar a la colisión que se produjo .

A tal conclusión se llega partiendo de lo manifestado en la vista por el testigo Sr. Alvaro , quien expresó haber visto el accidente y que el Sr. Gaspar detuvo su móvil, al haber coches aparcados a ambos lados de la calle , viniendo de frente el turismo de la Sra. Emilia a bastante velocidad , golpeando al de aquel. Además manifestó que la citada, tras el impacto , había asumido su culpabilidad, añadiendo que había acelerado en vez de frenar.

Por su parte ,el Sr. Belarmino ,confirmó que el vehículo del Sr. Gaspar estaba parado, oyendo seguidamente el golpe , impactando el móvil de la Sra. Emilia con los que había a un lado aparcados y con el de aquel. El mismo refirió en diferentes ocasiones que aún cuando estaba hablando y oyó el golpe, había visto previamente que el coche del Sr. Gaspar estaba parado .

Tales manifestaciones fueron corroboradas por las de la Sra. Eloisa , esposa del Sr. Gaspar , quien refirió que el turismo se había detenido al ver otro circular de frente, muy deprisa , añadiendo que la Sra. Emilia chocó directamente, no habiendo intentado parar.

Además debe aludirse a las manifestaciones de los peritos , destacando que el Sr. Federico no vio los daños padecidos en el móvil Renault Clio, entendiendo que por los sufridos en el automóvil Daewo éste se hallaba en movimiento, mientras que el Sr. Genaro ,que sí vio ambos coches , concluyó que ,a su juicio, el del Sr. Gaspar se encontraba parado cuando se produjo la colisión , lo que corrobora el testimonio de los testigos referidos .

A tales consideraciones debe sumarse el hecho de que de la declaración amistosa del accidente no resulta dato alguno que permita concluir como fue la colisión y que la conclusión expuesta no queda desvirtuada por lo manifestado por el Sr. Alvaro , en la vista, quien expresó no haber visto claramente el accidente y no concluyo como había ocurrido aquel.

Por lo expuesto ello debe alcanzarse la conclusión expuesta, lo que determina que deba desestimarse la apelación , por lo que respecta a los daños materiales, no así en cuanto a los personales ( aceptando así la pretensión subsidiaria de las apelantes) en tanto que siendo la lesionada , Sra. Remedios , ocupante del móvil de la Sra. Emilia , el accidente no tuvo por causa su culpa exclusiva, lo que determina la condena de los demandados por tales daños, ascendientes a la suma reclamada, 3.524,50 euros , por las lesiones causadas y los días impeditivos que preciso para su curación, 70, según resulta del informe pericial obrante en autos, no siendo de apreciar lo alegado por la apelada, sobre su ausencia de responsabilidad o en su caso responsabilidad compartida entre ambos implicados en el accidente, al haberse demandado por la Sra. Remedios únicamente a estos y dado el contenido del art. 1.1 párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , con independencia de las reclamaciones posteriores a que pueda haber lugar , como consecuencia de tal condena, entre las partes de los autos.

Lo expuesto determina la procedencia de estimar parcialmente la apelación .

Cuarto.- Por lo que respecta a la impugnación de la sentencia apelada , dada la conclusión a que se llega en la presente resolución , no cabe sino su estimación , procediendo la reclamación que se realiza por los daños materiales causados en el móvil del Sr. Gaspar , ascendentes a 665 euros , que derivan de la factura obrante al folio 115 de las actuaciones y del informe pericial unido al folio 111 a 114 de las mismas.

Quinto .- Estimada parcialmente la apelación , al acogerse la pretensión subsidiaria, no procede expresa imposición de las costas originadas en primera instancia , al ser la demanda objeto de estimación parcial, ni las de ésta alzada. Por lo que respecta a la demanda presentada por el Sr. Gaspar , al estimarse la misma en ésta resolución , deben imponerse las costas de ella derivadas a los demandados. En cuanto a las costas de ésta alzada no procede expresa imposición, al haberse estimado parcialmente la apelación y la impugnación de la sentencia de instancia , y todo ello dado el contenido del art. 398.2 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo texto legal .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Emilia y Dª Remedios y la impugnación sostenida por D. Gaspar contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manresa , debemos revocar y revocamos la misma, estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Emilia y la Sra. Remedios , condenado al Sr. Gaspar y a la aseguradora Allianz a abonar solidariamente a la Sra. Remedios la suma de 3.524,5 euros , más los intereses legales , que para la aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S . y estimando la demanda sostenida por el Sr. Gaspar ,condenando a la Sra. Emilia y a la aseguradora Mapfre ,solidariamente, a satisfacer a aquel la cantidad de 665 euros, más los intereses legales que para la aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S ., imponiendo las costas de la primera instancia derivadas de la demanda presentada por el Sr. Gaspar a los demandados y sin expresa imposición de las originadas por la demanda sostenida por la Sra. Emilia y Sra. Remedios . No procede imponer las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación ni de la impugnación de la sentencia .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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