Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 11/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100138


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00063/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 11/2012

Autos: de JUICIO VERBAL nº 1071/2010

Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de TOMELLOSO

SENTENCIA Nº63

Istmos/Mas. Sres/Sra.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Quince de Marzo de Dos Mil Doce.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1071/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 11/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Benita , representada en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistida por el Letrado D. JESUS CAMACHO ARIAS, y como parte apelada, Dª Tarsila , representada en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ y asistida por la Letrada Dª MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Seis de Septiembre de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Benita contra DOÑA Tarsila y por tanto DEBO ABSOLVER YABVUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte Demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Desestimada la demanda interpuesta por la propietaria de la vivienda inferior contra la demandada y propietaria del piso superior, en reclamación por los supuestos daños ocasionados a los barrotes y cristales de su lavadero por vertidos realizados desde el piso propiedad de la demandada, formula la demandante el presente recurso de apelación.

Entiende la apelante que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, no siendo la causa en la que fundamenta la demanda la existencia de avería o rotura alguna en el piso superior, sino el vertido acumulado de líquidos desde mayo de dos mil nueve, que provoca suciedad continuada- grasa y restos de detergente- en los cristales del lavadero y los barrotes metálicos de seguridad.

Reconoce igualmente que la vivienda se encuentra alquilada, soportando la demandante, conforme manifiesta en su demanda, la situación desde hace tiempo, ya que los antiguos inquilinos le ocasionaban los mismos perjuicios. Invoca la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual del Art. 1902 del código civil .

SEGUNDO.- Resultando no controvertido que el piso superior no tiene avería o rotura que cause daños al piso inferior de forma que pueda predicarse responsabilidad de su propietaria, se insiste en apelación el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la acreditación del nexo causal entre los daños aducidos y la conducta imputable a la demandada, toda vez no resulta posible que los daños se produzcan por causa diferente que los vertidos continuados de los moradores del piso superior. Se alude a responsabilidad por omisión de la propietaria, señalando que los inquilinos manifestaron que desconocían las quejas del piso inferior.

El examen de la prueba practicada no evidencia, tal y como adecuadamente valora la Sentencia de Instancia, la causa u origen de los daños que presuntamente se afirma sufrir continuadamente. Pero, aunque ello fuera como afirma la demandante, no resulta legitimada pasivamente la demandada para hacer frente a dichos eventuales daños, toda vez se reconoce que el piso se encuentra arrendado, y sin que la aludida omisión- no ha hecho nada al efecto, en palabras de la demandante- determine la responsabilidad solidaria por hechos que, en todo caso, de tratarse de vertidos desde la vivienda, serían imputables a sus moradores y arrendatarios, y no al propietario, conforme dispone el Art. 1910 del código civil .

Independientemente del régimen de propiedad horizontal, que en este caso no se cuestiona, no basta aducir que el propietario nada hace, o basar su responsabilidad en la manifestación de desconocimiento de los hechos que realizan los arrendatarios en el acto del juicio, pues en todo caso, ni la responsabilidad el Art. 1910 es extensible solidariamente al propietario de la vivienda,- y no han sido demandados los arrendatarios- ni de la normativa propia de la propiedad horizontal, puede inferirse que el arrendamiento impone al arrendador de la vivienda en propiedad horizontal una exigencia de vigilancia continua de los actos propios de los arrendatarios. Por otra parte, no se ejercita, en el presente supuesto acción de cesación y en todo caso, la actividad puntual realizada, parece desprovista de la gravedad que exige para su éxito el Art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . Se insiste, a mayor abundamiento, y a propósito de dicha acción, que en todo caso, aún en la vertiente de reclamación de los daños causados por los vertidos que se imputan al piso superior, no ha sido deducida contra los ocupantes de la vivienda.

Toda vez que se trata de vertidos- detergente o grasa- que en sí, y de existir, se reitera, se imputan realizados desde una vivienda arrendada, procedería en todo caso la desestimación de la demanda, al no haberse demandado a los arrendatarios y no ser imputables solidariamente a la propietaria arrendadora Y esto es lo que, en definitiva, viene a afirmar la Sentencia apelada, cuando tras analizar el resultado de la prueba practicada, determina que no existe causa acreditada de los eventuales daños que pueda imputarse a la propietaria demandada.

Así, la STS sala primera de cuatro de diciembre de dos mil siete excluye del ámbito del art. 1910 al arrendador propietario de la vivienda. Del mismo modo, la STS de fecha seis de abril de dos mil uno , ilustrativa al respecto de la cuestión aquí planteada, recuerda que : " En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que : 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho "principal" o "cabeza de familia" de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad "ex" art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como "principal" o "cabeza de familia" en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas..."

TERCERO .- Son de imponer las costas del presente recurso, si procedieren, a la apelante, al verse desestimadas sus pretensiones ( Art. 398 en relación con el Art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDAN:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Romero González Nicolás, en nombre y representación de Dª Benita , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trés de Tomelloso, con fecha Seis de Septiembre de Dos Mil Once , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

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