Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 739/2010 de 13 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00063/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012105 /2010
RECURSO DE APELACION 739 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
De: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO
Contra: V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S. A., WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, SILVIA ALBITE ESPINOSA
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 63/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 562/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª ASUNCIÓN MIGUEL AGUADO, de otra, como codemandada-apelada, la entidad V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S. A., representada por el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, y de otra, como codemandada-apelada, la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miquel Aguado, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a las demandadas, V-2 y Winterthur, de las acciones contra ellos ejercitadas, imponiendo las costas de estas primera instancia a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 562/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, a instancia de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra las entidades V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S. A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad ascendente a 38.096,74 euros, intereses y costas; dicho importe se correspondía con los daños causados en el edificio -28.532,55 euros- sito en la calle Rufino González nº 19 de Madrid, propiedad de la reclamante y arrendado a la entidad SERCALAUTO, S. A. y en el vehículo BMW 330 matrícula 6504-BWS -9.743,19 euros-, que allí se encontraba el día 17 de julio de 2004, cuando dos personas, D. Ceferino y D. Emiliano , saltaron la pared que circundaba el establecimiento-nave, destinado a la actividad de mecánica del automóvil, y pusieron en marcha el referido vehículo, colisionando contra un muro-pilar del edificio, hecho por los que los citados fueron condenados por sentencia, de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el procedimiento nº 228/06 , dimanante de las Diligencias Previas nº 3.682/04 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid. Fundamentalmente, se basaba la reclamación en la existencia de un contrato de vigilancia suscrito entre la reclamante y la primera de las demandadas, asegurada en la segunda, y que se decía había sido incumplido por el empleado que ese día realizaba el servicio, D. Hugo , aunque también se invocaban los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .
Frente a la citada pretensión formularon las demandadas oposición, cada una con su representación procesal y defensa jurídica, alegando, básicamente, la inexistencia de relaciones contractuales entre la reclamante y la entidad V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S. A. y señalando que el contrato de aseguramiento existente entre ésta y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS no se refería a actividades de vigilancia sino de servicios auxiliares, siendo estas labores -concretamente de ordenanza- las que desarrollaba el empleado de V-2 que el día de los hechos se encontraba en la nave y ello en virtud del contrato suscrito entre ésta y la arrendataria del local SERCALAUTO, S. A. WINTERTHUR también impugnó la cuantía reclamada, aludiendo, en todo caso, a la franquicia que debía ser aplicada (300,51 euros).
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2010 , en la que se desestima la demanda presentada, se absuelve a las demandadas y se condena a la actora al pago de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO .- Recurre en apelación la citada sentencia la parte demandante, quien invoca tres motivos:
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la práctica de la prueba. Vulneración del artículo 1.104 y siguientes del Código Civil . Incongruencia. Vulneración del artículo 1.278 y siguientes del Código Civil sobre la validez y eficacia de los contratos. Vulneración de la teoría del reconocimiento de deuda.
Vulneración de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .
Vulneración de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
El primero de los motivos no puede prosperar. La invocación del mismo se basa, entre otros argumentos a los que luego nos referiremos, en un hecho que se dice acreditado, cuando lo cierto es que no ha sido así. Refiere la recurrente que ha quedado probado que la demandante y la entidad V2 Grupo Vinsa, suscribieron un contrato de arrendamiento de servicio con el fin de que las instalaciones de aquella fueran vigiladas a cargo de los empleados de ésta, a tal efecto designa el contrato con el nº 0VII01010013, aunque en otros pasajes de su escrito de formalización del recurso alude a que el citado contrato se suscribió de forma verbal.
La Sala discrepa de las conclusiones a las que llega la recurrente en la valoración de la prueba que realiza, claramente interesada a sus pretensiones, y coincide con las expuestas por la Juzgadora de instancia en la sentencia que se combate. En modo alguno ha quedado acreditada la relación contractual en virtud de la cual se acciona; la parte reclamante ni ha aportado el contrato que dice haber suscrito, ni ha justificado que el mismo se acordara de forma verbal, como ahora y de forma novedosa invoca en su recurso. El único contrato que parece haberse suscrito por la entidad V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S. A. respecto del local sito en la calle Rufino González nº 19-21 de Madrid y al que se refiere la reclamación, lo fue con la entidad SERCALAUTO, S. A. (arrendataria de la citada nave, según el contrato aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos). El referido contrato, con el nº V01990082, se aporta con el escrito de contestación de V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S. A. con el nº 2 y lo es, además, no para la prestación de servicios de vigilancia sino para la prestación de servicios auxiliares, esto es, los que, en definitiva, constituyen el objeto social de la referida demandada, según sus Estatutos sociales, aportados también por la misma con el nº 4 de los documentos incorporados a su contestación.
Es cierto y lo acredita la referida codemandada que las facturas por la prestación de los citados servicios se giran a nombre de la entidad reclamante, Pelayo Mutua de Seguros, desde el 1 de enero de 2001, según se desprende del documento nº 3 de los aportados con la contestación de V-2, pues la entidad Sercalauto remitió fax a V-2 Complementos Auxiliares, en fecha 20 de febrero de 2001, en ese sentido, pero tal circunstancia no autoriza a pensar que hubiera un cambio de contratante, en este caso, de tomador del seguro sino sólo de pagador de los servicios, en virtud, sin duda, de los acuerdos (que se desconocen) alcanzados entre propietaria-arrendadora de la nave y arrendataria de la misma. También es verdad que la entidad reclamante tiene concertado un contrato con V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S. A., con el nº V01020103, para la prestación de servicios auxiliares (documento nº 5 de los incorporados con la contestación de esta última entidad), pero el mismo se suscribió con la finalidad de que esos servicios se prestasen en el edificio sito en la calle Santa Engracia nº 69 de Madrid, por lo que estos nada tienen que ver con los que se han de prestar en la nave a la que se contraen los hechos enjuiciados.
En definitiva, teniendo en cuenta que de lo acontecido en autos y correctamente apreciado en la instancia, se desprende que no existe entre las partes -reclamante y V-2- suscrito contrato alguno para la prestación de servicios de vigilancia en la nave sita en la calle Rufino González nº 19 de Madrid, procede, como queda dicho, el rechazo del motivo que se examina; no obstante procede dar respuesta a las otras cuestiones que suscita la parte en el mismo motivo.
Alega la recurrente que los hechos probados de la sentencia recaída en el pleito penal a que antes se hizo mención, vinculan al juez civil, pero el relato que se hace de los mismos en el escrito de recurso difiere del que, efectivamente, consta en la mencionada resolución. Dice la parte que el vigilante o conserje puesto en las instalaciones por la entidad V-2, Sr. Rico, facilitó el acceso a las mismas a quienes resultaron condenados como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor y concluye señalando que el citado empleado incumplió las labores de vigilancia que le habían sido encomendadas. Sin embargo, basta con el examen de la sentencia aludida (integrada en el testimonio de las referidas actuaciones aportadas con la demanda con el nº 5 de los documentos) para comprobar, según los hechos que en la misma se dicen probados, que el delito se cometió por los Sres. Ceferino y Emiliano , sin intervención alguna del empleado de V-2; se dice en la sentencia que aquellos, de común acuerdo, saltaron la pared del establecimiento de SERCALAUTO, en la calle Rufino nº 19 de Madrid, montándose en el vehículo marca BMW antes descrito y empotrándose en un muro del propio establecimiento. Este relato de hechos probados contenido en la sentencia es el que fue fijado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y con el mismo mostró su conformidad la parte ahora reclamante (folios 63 y 69 de las actuaciones) y ahora, curiosamente, describe otro en el escrito de formalización del recurso. No se menciona en la citada sentencia a D. Hugo ni se alude a las labores de vigilancia que la reclamante imputa al mismo y, por tanto, a la aquí codemandada V-2, y en esta litis las citadas labores no han sido acreditadas; como ya hemos dicho el contrato que liga a la arrendataria de la nave con la entidad V- 2 lo era para el desarrollo en la misma de tareas auxiliares (apertura y cierre de las puertas de la nave tras la recepción de las grúas que transportan vehículos siniestrados, rondas para comprobar luces y goteras en el edificio) y en el contrato de trabajo suscrito entre el citado empleado y la entidad V-2, aportado por ésta como documento nº 6 de su contestación, figura el citado trabajador con la categoría de ordenanza.
Resta por referirse a dos argumentos expuestos también por la parte recurrente como fundamento del motivo que se viene examinando; alude la parte a la incongruencia en la que dice ha incurrido la Juez de instancia y a la vulneración de la teoría del reconocimiento de deuda. El primero de los argumentos ha de rechazarse habida cuenta que la incongruencia que se invoca no tiene su fundamento en el incumplimiento de alguno de los presupuestos a que alude el artículo 218 de la Ley procesal Civil sino que la incongruencia que se alega lo es con motivo en la que, al entender de la recurrente, es una interpretación errónea de la prueba practicada, cuestión que ya ha quedado examinada en el sentido expuesto. En cuanto al segundo de los argumentos expuesto, señala la recurrente que la codemandada reconoció la deuda que ahora se le reclama en el correo electrónico que le remitió, en fecha 17 de noviembre de 2004, D. Juan Carlos , trabajador de V-5, y que se aporta con el escrito de demanda con el nº 7 de los documentos; es cierto que en el citado correo el remitente, en nombre de V-2, manifiesta confirmar su aceptación del presupuesto remitido por la entidad Pelayo (habría que determinar a cuál de ellos se refiere el correo, si al de 20.600,94 euros, obrante a los autos al folio 93, si al de 14.401 euros, obrante al folio 94 o al de 2.329,94 euros más IVA que obra incorporado al folio 95 de las actuaciones), pero lo cierto es que tal aceptación no puede reputarse en modo alguno como la asunción de una deuda preexistente, habida cuenta que la misma, como hemos señalado, no estaba previamente cuantificada, sino más bien como la asunción de su responsabilidad en los hechos en virtud de los cuales se formulaba la reclamación y ello debe entenderse en el contexto de lo ocurrido; debe tenerse en cuenta que Pelayo era considerado por la remitente del correo como buen cliente (no porque mantuviera con el mismo relación contractual alguna en relación con la nave objeto de litigio sino porque estaban ligados con otros vínculos contractuales, por ejemplo, el relativo a la calle Santa Engracia al que antes aludimos) y en el supuesto al que se contrae la reclamación el propio empleado de la entidad V-2 que realizaba las labores auxiliares en la nave el día 17 de julio de 2004, inicialmente y ante la Comisaría de Policía de San Blas se inculpó de los hechos. A la vista del resultado del procedimiento penal, que concluyó con la declaración de responsabilidad penal de las personas citadas anteriormente sin mención alguna al empleado de V-2, lógico es que esta entidad rechace ahora la responsabilidad que se le exige.
TERCERO .- El segundo de los motivos tiene su razón de ser en la reclamación que se efectúa en base a la responsabilidad extracontractual. El presente motivo tampoco ha de prosperar. Entiende la recurrente que en la sentencia combatida se han infringido los preceptos que regulan la citada responsabilidad, pero lo cierto es que, como ya ha quedado dicho, ninguna acción u omisión culposa puede imputarse al empleado de la codemandada V-5. La reclamación se formula sobre la base del incumplimiento del mismo de su deber de vigilancia; señala la recurrente que el descuido o negligencia en el actuar del Sr. Hugo hizo que éste no evitara el hecho delictivo que fue cometido, como consecuencia del cual se produjeron los daños reclamados, sin embargo ya se ha dicho que ninguna obligación correspondía ni a la entidad V-5 ni a su empleado, en relación con la vigilancia de la nave. Los servicios que venía prestando en la misma eran auxiliares, conforme a su objeto social, y la evitación del hecho que fue castigado en la vía penal no estaba entre sus cometidos.
CUARTO .- El tercero de los motivos tampoco puede prosperar; para ello sería necesario que cualquiera de los dos anteriores hubiera sido estimado y, además, que la póliza que tienen suscrita las demandadas tuviera por objeto la de asegurar la actividad en virtud del cual se acciona "la prestación de servicios de vigilancia". No es así, ya que la actividad que se asegura, según el documento aportado con la contestación de Winterthur con el nº 1, es la de la prestación a otras empresas de los servicios auxiliares que se relacionan en la misma, por lo que no apreciándose vulneración alguna de los preceptos citados - artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro -, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada, en fecha 29 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 562/08 seguidos a instancia de la misma contra las entidades V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S. A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

