Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 98/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 647/07

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 98/11

SENTENCIA N.º 63/12

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a 8 de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 647/07 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Málaga, sobre responsabilidad del administrador societario, seguidos a instancia de Inmobiliaria Suelosur S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Feliciano García-Recio Gómez y defendida por el Letrado Don Antonio Castillo Adam, contra Don Jesus Miguel , representado en el recurso por la Procuradora Doña Consuelo Tapia Quintana y defendido por el Letrado Don Antonio Sánchez Fernández , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 en el Juicio Ordinario N.º 647/07 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " QUE ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por el/la procurador Sr./a D./doña De Torre Padilla en nombre y representación de INMOBILIARIA SUELOSUR SL , defendida por el/la abogado/a D./doña Castillo Adam, contra Jesus Miguel , representado por la procurador Sra. Tapia Quintana y defendido por el letrado Sr. Sánchez Fernández y en consecuencia: Primero: Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cuantía treinta y siete mil cuatrocientos treinta y tres euros con veintitrés céntimos más intereses de dicha cantidad conforme al fundamento de derecho tercero. Segundo: Con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Illma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda que en ejercicio de acción de responsabilidad del administrador societario se dedujera en la misma, y ello sobre la base de acoger, por concurrir los requisitos necesarios para ello, la acción de responsabilidad solidaria del administrador por la deuda societaria, amparada en los artículos 105.5 L.S.R.L , en relación con el artículo 104.1 de la misma, de las dos ejercitadas, haciéndose innecesario en consecuencia el análisis de la acción individual de responsabilidad también deducida y, en virtud de ello, se falla condenando al demandado a satisfacer a la parte actora la suma de 37.433,23 euros, más los intereses de dicha cantidad, y ello con expresa imposición de costas al demandado que, a través de su representación procesal, se ha alzado en apelación frente a la expresada resolución.

SEGUNDO.- La Sentencia, partiendo del carácter no controvertido de la existencia de la deuda societaria, en cuanto que el demandado ni tan siquiera ha negado su cuantía, y que, además resulta acreditada por la documental aportada, a renglón seguido acoge la acción de responsabilidad solidaria del administrador en la deuda societaria , amparada en los artículo 105.5 y 104.1 ambos de la L.S.R.L y en base a ello, condena al administrador a su abono, frente a cuyo pronunciamiento se alza en apelación el demandado, Don Jesus Miguel , administrador de la sociedad Promociones y Obras Bellavista S.L., viniendo a mantener que no concurren los supuestos que permiten la estimación de las acciones ejercitadas en la demanda, y por ende, tampoco la de responsabilidad solidaria del administrador, en cuya estimación ha incurrido en error valorativo de la prueba el juzgador a quo, ya que no ha probado el actor que la Entidad por él administrada se encuentre incursa en causa legal para su disolución, alegaciones que, en definitiva, abandonada ya en la alzada la excepción de prescripción de la acción que fue desestimada en la instancia, reconducen el recurso de apelación a la alegación de error por parte del juzgador a quo a la hora de valorar el material probatorio obrante en los autos , desde cuya óptica puede ya adelantarse el fracaso del recurso, ya que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna el acierto del juzgador a quo a la hora de valorar el material probatorio obrante en los autos y por ende, a la hora de resolver la cuestión litigiosa así como en la aplicación del derecho. La cuestión litigiosa ya en la alzada ha quedado reducida a la determinación de la responsabilidad del administrador en la deuda de la sociedad por él administrada, cuya realidad e importe no es cuestión controvertida, procediendo, en cuanto a tal cuestión de fondo debatida, traer a colación como el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, criterio después seguido por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, normativa esta aplicable al caso de autos, perfila la responsabilidad civil de los administradores de estas sociedades bajo un doble prisma, en primer lugar - artículos 133 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -, por el sistema clásico, que se sustenta sobre unos principios ya conocidos y aplicados tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como extracontractual -acto culposo, daño y relación de causalidad entre los mismos-, y que hace responsables a los administradores, frente a la sociedad, socios y terceros -mediante el ejercicio bien de la acción social como de la individual- de los daños que causen por los actos contrarios a la ley, a los estatutos o sin diligencia con la que deben desempeñar el cargo y, por otro lado, el que podría llamarse sistema de responsabilidad legal, contemplado en la Sentencia recurrida que, para evitar que en el tráfico jurídico permanezcan sociedades sin actividad y en condiciones económicas precarias con el riesgo que ello produce al tráfico mercantil, opera automáticamente, sin necesidad de buscar una relación de causalidad entre la actividad irregular del administrador y el daño causado, afirmándose por la doctrina jurisprudencial que para ejercitar la acción derivada de culpa extracontractual es necesario acreditar la relación de causalidad entre la actuación de los administradores y el resultado dañoso, es decir, es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1.902 del Código Civil , para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales, y que tiene su fundamentación para las actuaciones culposas de los administradores en el artículo 135, afirmando en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 1996 que para que se produzca responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 69 de su Ley, que remite a los artículos 133 a 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , exige con carácter imprescindible de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se produzca un daño patrimonial a la sociedad, o a los terceros, evaluable económicamente; b) que ese daño proceda de un acto de los administradores, y ese acto sea antijurídico por contrario a la ley, a los estatutos o que no se haya producido con la diligencia exigible, y c) que, además, exista un nexo causal entre el acto y el daño a la sociedad o a los terceros, debiendo establecerse una marcada diferencia entre la denominada acción social y la individual de responsabilidad, por cuanto que en tanto la primera de ellas persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia del incumplimiento por los administradores de las obligaciones propias del cargo, para cuyo ejercicio está legitimada la sociedad, y, subsidiariamente, los accionistas y los acreedores, teniendo en uno y otro caso como finalidad la reintegración del patrimonio social y no el de los accionistas o terceros, aunque sean éstos los que directamente ejerciten la acción - artículo 134 TRLSA -, en tanto que, la denominada acción individual de responsabilidad no está prevista para la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores quienes, según el artículo 133, observarán la propia con la que deben desempeñar el cargo, respondiendo, en consecuencia, frente a los socios y frente a los terceros del daño que directamente, y no del que indirectamente se deriva del causado en el patrimonio social, les produzca en sus intereses con sus actos de administración - artículo 135-, debiendo matizarse que para la acción cuyo soporte estriba en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la L.S.R.L no se necesita que concurran los supuestos de la culpa, dado que nace de la obligación de responder de las deudas sociales con carácter solidario por parte de los administradores, si no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 260.4 de la L.S.A y 104 de la L.S.R.L , cuando concurre alguno de los supuestos expresados en las citadas normas, es decir, la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte en su caso, o se acuerde la disolución, o no solicitar la disolución judicial, en cuyo caso los administradores responderán solidariamente de la deuda social. Es decir, para que pueda apreciarse esta responsabilidad personal, soliaria y ex lege del administrador social, es preciso que concurra causa legal para la disolución de la sociedad y en plazo legal no se convoque junta general en orden a la adopción del acuerdo de disolución, o que, en su caso, no se solicite la disolución judicial, de modo que la mera pasividad del administrador trae aparejada la responsabilidad solidaria del mismo por obligaciones sociales, a modo de sanción objetiva. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso de autos, y tras la revisión del material probatorio obrante en el mismo , función propia de esta alzada, esta Sala no puede sino compartir la exégesis valorativa del juzgador a quo, en la medida en que en la Sociedad Promociones y Obras Bellavista S.L. concurre causa legal para su disolución al amparo del artículo 104.1 de la L.S.R.L , no habiendo llevado a cabo el administrador demandado las obligaciones que como tal administrador y ante la situación le impone el artículo 105 de la L.S.R.L , de lo cual nace su responsabilidad personal y solidaria en la deuda social contraída por la sociedad que él administra. El recurrente considera que el actor no ha acreditado que la sociedad esté incursa en causa legal para su disolución, estando por el contrario la Sociedad activa. Pués bien, en autos consta acreditado, y ello por tenerlo así expresamente reconocido en juicio cuyo testimonio obra en autos, que la sociedad carece de bienes y patrimonio para satisfacer la deuda, lo cual indudablemente revela una situación de despatrimonialización y de imposibilidad consiguiente de ejercicio de la actividad que constituye un objeto social que es la urbanización, promoción, construcción, etc, que coloca a la sociedad en situación del deber legal de disolución, siendo así que la inobservancia por parte del administrador de la obligación que le impone el artículo 105 de la L.S.R.L genera la responsabilidad ex lege del mismo. No consta acreditado en los autos que la Sociedad haya depositado sus cuentas anuales, el demandado no ha desplegado más actividad probatoria que la presentación de documental para ante la Hacienda pública que nada acredita respecto a la situación del patrimonio societario, y en esta circunstancia no es sino de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Supremo expresiva de que en tales supuestos se produce una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que es al administrador demandado a quien incumbe acreditar que la sociedad no estaba incursa en causa legal para su disolución, y ello porque obviamente y dada la facilidad probatoria no puede exigirse al actor la acreditación cumplida de la disminución del patrimonio de la sociedad cuando no puede contar ni con las cuentas de la sociedad ni con los libros de contabilidad de la sociedad, que por el contrario sí tiene a su disposición el administrador societario que, en consecuencia, viene obligado a acreditar esa ausencia de causa para la disolución de la sociedad, ausencia probatoria que genera la apariencia de una voluntad de situación de insolvencia, en la que el administrador no ha desplegado actividad legal alguna en orden a la disolución. Si a ello añadimos la circunstancia objetiva de no haber sido atendida la deuda y el reconocimiento expreso en proceso civil de carecer la sociedad de bienes y patrimonio para atenderla, no podemos sino concluir la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción finalmente acogida en al Sentencia de instancia, no habiendo desplegado el administrador actividad probatoria alguna suficiente a fin de verificar la situación contable y patrimonial de la sociedad, cuando precisamente por su cargo se encontraba en situación ideal para la aportación de medios probatorios idóneos para ello, razones por las cuales y sin necesidad, como bien afirma el juzgador a quo, de analizar la acción amparada en el artículo 69 de la L.S.R.L , se ha de confirmar la Sentencia recurrida con la consecuente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO .- En materia de costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jesus Miguel frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Mercantil N.º 1 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 647/07 a que este rollo se refiere y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada..

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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