Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 811/2011 de 12 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 811/11

Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL nº 404/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 3 MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 63

Barcelona, a 12 de febrero de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 811/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2011 y el auto rectificatorio de fecha 1 de junio de 2011 en el procedimiento Juicio Verbal nº 404/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en el que es recurrente BANCO HALIFAX HISPANIA , S.A.U. y apelado D. Flora y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador doña ANNA VILANOVA SIBERTA, en nombre y representación de BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A.U., contra doña Flora , debo condenar y condeno a la misma a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, apercibiendo de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia, imponiéndole las costas del juicio. Así mismo en el auto aclaratorio en su parte dispositiva se establece lo siguiente: Que estimando la petición realizada por la representación de BANCO HALIFAX HISPANIA SAU, debo rectificar la omisión contenida en el fallo de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 , en el sentido de que se condena a la parte demandada doña Flora y a cualquier otro ocupante a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Por LLOYDS INTERNATIONAL BANK SA, antes BANCO HALIFAX HISPANIA SAU, en su condición de titular registral de la vivienda NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Mataró, en virtud de auto de adjudicación judicial de 16 de septiembre de 2010 dictado en los autos de ejecución hipotecaria 1435/08 seguido ante el JPI Número TRES de Mataró, se presentó demanda de juicio verbal especial para la tutela de los derechos reales inscritos contra Flora y demás ocupantes a fin de recuperar la posesión de dicha vivienda que, por vía de los hechos consumados, le había sido usurpada por los demandados quienes a pesar de constar correctamente citados, no comparecieron en juicio y fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentar al acreditarse por la actora la titularidad de la finca cuya posesión reclamaba y no haberse formulado oposición de ninguna clase.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandado Flora por cuanto sostiene que viene ocupando dicha finca desde el 26 de septiembre de 2009 en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con Marcos (doc. 1) y que no forzó ninguna cerradura para acceder a ella ya que utilizó las llaves que le facilitó dicho arrendador, por lo que tiene derecho con arreglo a los artículo 13 y 14 de la LAU a continuar poseyendo la referida vivienda hasta que se cumplan los cinco años pactados en contrato, acompañando documental acreditativa del pago de las rentas (doc. 2 a 4)

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar pues, en primer lugar, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000 ). En todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli' cuyo fundamento último se encuentra en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución , que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso una vez iniciado (...) la causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquélla. ( STS del 26 de Septiembre del 2011 ).

En consecuencia, no habiéndose formulado oposición en la instancia, la labor de este Tribunal debe ceñirse a determinar si la parte actora acreditó los hechos constitutivos de su pretensión en cumplimiento de la carga probatoria que le impone el artículo 217 LECi, sin que pueda entrar a considerar ninguna de las limitadas causa de oposición que se contemplan en el artículo 444.2 LECi, entre ellas la de poseer el demandado la finca por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular, por vetárselo precisamente la regla procesal antes indicada, aparte de que los documentos acompañados por la parte recurrente para sustentar dicha oposición tampoco pueden ser tomados en consideración pues, aparte de resultar su aportación extemporánea ya que debieron haberse acompañado en el acto del juicio con ocasión de contestar la demanda, tampoco se encuentran comprendidos en ninguno de los supuestos del artículo 460.2 LECi. Finalmente, tampoco puede olvidarse que en el proceso especial que nos ocupa, el artículo 444.2 LECi establece que el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64.2 LECi y dicha caución no ha llegado a ser nunca prestada por lo que no puede aceptarse ahora su oposición so pena de incurrir en una flagrante burla de dicha norma .

TERCERO.- En cuanto a las costas ocasionadas por la sustanciación del presente recurso, procede acordar su imposición a la parte recurrente atendido que todas sus pretensiones han sido desestimadas ( art. 398.1 LECi), con pérdida del depósito constituido para recurrir con arreglo a lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Flora , esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 19 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Mataró

2º) Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.