Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 173/2011 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100180
Encabezamiento
SENTENCIA63/15
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª . TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 10 de abril de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 173/2011, los autos de Juicio Ordinario nº 1.112/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, entre partes, de una, como actores-apelantes, D. Epifanio , Dª . Celia y D. Justiniano -sucesores procesales de Dª . Mónica -, representados por la Procuradora Dª . Isabel Valverde Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Antonio Jesús López-Cuadra Rojas; y de otra, como demandados-apelados D. Jose Carlos y Dª . Antonieta , representados por la Procuradora Dª . María Alicia de Tapia Aparicio y defendidos por el Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 21 de marzo de 2011 por la que desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.
TERCERO.- La representación de la parte actora presentó escrito interesando se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia y, una vez emplazada al efecto, lo interpo, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las parte demandada, que se opuso en tiempo y forma.
QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 8 de abril de 2015 para deliberación y votación.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitaron los demandantes acción negatoria de servidumbre de luces y vistas alegando, en síntesis, que los demandados, sin estar legitimados, habían elevado una pared medianera y abierto en ella huecos para ventanas que dan al patio integrado en la propiedad de los actores.
Los demandados opusieron excepción de falta de legitimación activa, negando que los actores fuesen titulares del patio en cuestión. Igualmente rechazaron el carácter medianero del muro en el que se había abierto la ventana, aclarando que, en cualquier caso, lo único que habían hecho era cerrar la terraza existente en la segunda planta, que desde hacía más de 20 años daba a través de una baranda al referido patio, dejando un ventanal en su lugar.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al no tener por acreditado que los actores sean titulares dominicales del patio litigioso. A mayor abundamiento, considera que los demandados habrían adquirido el derecho de servidumbre por prescripción.
Frente a dicha resolución se alzan los actores, que denuncian error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico. Argumentan, en síntesis, que han acreditado la propiedad del patio litigioso y, además, que en cualquier caso lo poseen en concepto de dueños, siendo esto suficiente. Sostienen igualmente que la realidad del acto perturbador es indiscutible y que la adquisición del derecho de servidumbre por prescripción no sólo es una cuestión no planteada en la contestación sino que resulta inviable, teniendo en cuenta que se trata de una servidumbre negativa y que no han trascurrido 20 años desde el primer acto obstativo de los demandados, consistente en la contestación a la demanda.
La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, de manera que, si bien la apelación transfiere al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Revisadas las actuaciones bajo la premisa expuesta, consideramos que la valoración de la prueba efectuada en la instancia es ajustada a Derecho. La Juzgadora a quo analiza de forma exhaustiva el material probatorio y concluye que no se ha acreditado que el patio al que da el ventanal abierto por los demandados sea propiedad de los actores, apreciación que comparte este Tribunal.
El único elemento probatorio que respalda la tesis de la apelante es la certificación del Catastro. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha reiterado que 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos' (entre otras muchas, SSTS de 4-11-1961 , 25-4- 1977 y 30-9-1994 ).
En el caso enjuiciado el dato catastral no sólo no es corroborado por otros indicios sino que resulta contradicho por la prueba practicada. Así, como oportunamente alegan los demandados y razona la sentencia apelada, es reveladora la descripción de la finca de los actores en la escritura de donación de 20 de septiembre de 1975, aportada precisamente para justificar su dominio (documento 3 de la demanda). Se identifica como 'una casa sita en el pueblo de Ocaña (Almería), CALLE000 , sin número, de NUM000 cuerpos de alzada, con varias habitaciones altas y bajas, sobre una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados', que 'linda al Norte, Ildefonso ; Oeste, Jose Carlos ; Sur, un callejón; Este, calle de su situación'. No sólo no se menciona que forme parte de ella un patio de corral sino que se constata que la finca no linda con la parcela catastral número NUM001 , de la que es titular D. Luis Carlos desde hace más de 40 años (documento 1 de la contestación, así como declaración testifical del reseñado, 01:04:45 de la grabación), que, junto con otras heredades, rodea el patio litigioso, según se aprecia tanto en el plano incorporado al informe pericial de los actores, emitido por el arquitecto D. Celso , como en las certificaciones catastrales presentadas como documentos 4 y 5 de la demanda. Por tales motivos, difícilmente se puede sostener que el patio esté integrado en la propiedad de los actores.
A mayor abundamiento, tanto el citado Sr. Luis Carlos como D. Oscar (00:57:05 de la grabación), hijo de la titular de otra de las fincas contiguas al patio (la catastral número NUM002 ), afirmaron con rotundidad que el patio siempre había sido común, de todos los vecinos. El dato concuerda con la descripción de la finca de los demandados que se hace en el documento privado de compraventa de 8 de diciembre de 1965 -unido por copia como anexo al informe del perito D. Abilio -, en la que se alude a 'una casa sita en el pueblo de Ocaña, compuesta de dos habitaciones altas y dos bajas, con un claro de corral, que linda Norte, herederos de Francisco , Sur el Callejón, Poniente Rubén y Levante Pedro Antonio '. La expresión 'claro de corral' es, según el perito-arquitecto Sr. Abilio , típica de la comarca y con ella se hace referencia a una participación en un patio común de todos los vecinos (00:08:00 de la segunda parte de la grabación).
Queda, por lo expuesto, huérfana de prueba la titularidad del patio en cuestión. La circunstancia de que la superficie escriturada es superior a la catastral no añade nada al análisis, dado que no se ha medido la finca. Asimismo, es irrelevante que los actores fuesen los únicos que tuvieran acceso al patio mediante una puerta. No ya porque los demandados aportaran fotografías antiguas en las que dicha apertura no se aprecia sino porque el dato es sin duda insuficiente para acreditar la propiedad, como también lo es el hecho de que ninguno de los vecinos haya reivindicado la titularidad del espacio litigioso, teniendo en cuenta que todos los que fueron oídos lo consideran común.
TERCERO.-Descartado el error probatorio en lo referente a la titularidad del patio al que da el ventanal abierto por los demandados, no cabe sino concluir que la desestimación de la demanda es acorde a Derecho, pues el primero de los requisitos para que prospere la acción ejercitada consiste en que los actores sean titulares dominicales del predio sobre el que se supone indebidamente impuesto el gravamen, siendo carga de los mismos la prueba de tal extremo (entre otras, SSTS de 15 de noviembre de 1910 , 4 de mayo de 1963 y 20 de junio de 1986 ).
De nada ha de servir la invocación de jurisprudencia en virtud de la cual se reconoce la legitimación activa del poseedor en concepto de dueño. En primer lugar, porque no fue eso sino la propiedad del patio litigioso lo que se argumentó como hecho de la demanda, quedando proscrita por el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la mutación. En segundo término, porque no ha sido acreditada dicha posesión sino más bien el uso común por parte de los propietarios de las fincas contiguas, según hemos razonado más arriba.
Igualmente estéril resulta la referencia al artículo 38 de la Ley Hipotecaria , habida cuenta de que no se pone en duda el derecho de propiedad de los actores sino si el mismo se extiende al patio de corral, sin que la inscripción en el Registro de la Propiedad añada nada a la cuestión.
Asiste la razón al recurrente cuando argumenta que la adquisición del derecho de servidumbre por prescripción no fue objeto de alegación en la contestación ( art. 412 de la LEC ) y, además, no ha sido justificada, pues se trata de una servidumbre negativa y no han trascurrido 20 años desde el primer acto obstativo de los demandados, consistente en la contestación a la demanda. No obstante, conviene recordar que el razonamiento del Juzgado era a mayor abundamiento, por lo que esta consideración resulta intrascendente.
Las razones expuestas justifican el rechazo de la acción accesoria, dirigida a la retirada de escombros.
QUINTO.-En virtud de lo razonado, hemos de desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, conforme al artículo 398.1 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 21 de marzo de 2011 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, venimos a confirmar dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
