Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 552/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100059

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:482

Núm. Roj: SAP IB 482/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
RPL: 552/14
SENTENCIA: 00063/2015
S E N T E N C I A Nº63
En Palma de Mallorca a diecinueve de marzo de dos mil quince
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 692 /2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 552 /2014, en los
que aparece como parte demandada apelante, DÑA. Florencia , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistido por el Letrado D. ANA MEDINA CA NO , y como
parte demandante apelada, DEKLA CLAIMS SERVICES SPAIN SA, representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN, asistido por el Letrado D. ANDRES TUELLS JUAN.
Es constituido como órgano unipersonal el Magistrado Ilma. Sra. Dª DÑA. Mª ARANTZAZU ORTIZ
GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza , se dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Torres en nombre y representación de DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN contra Florencia y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.OOO euros), mas los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada DÑA.

Florencia se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites quedó concluso para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

En la demanda instauradora de la presente litis la actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad en recobro de parte de las cantidades abonadas por la misma en concepto de gastos médicos, de ambulancia y hospitalarios abonados en virtud de cumplimiento del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivado de Accidentes de Trafico para los ejercicios 2.006 y 2.007, de fecha 1 de enero de 2.006.

Alegó en virtud de dicho convenio y como consecuencia del siniestro producido en fecha 18 de febrero de 2.007, la actora, representante en España de ACM IARD, entidad que aseguraba al vehículo Renault Clio matricula .... , abonó por cuenta de la demandada gastos médicos, de ambulancia hospitalarios por importe de 16.564'86 euros.

A la demanda ejecutiva presentada por la ahora demandada en virtud de auto de cuantía máxima se opuso la parte actora, ; dictado auto de fecha 18 de enero de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ibiza, en los ETJ 387/2.011, aquel fue posteriormente revocado por Auto de fecha marzo de 2.014 de la Audiencia Provincial de las Baleares, Sección 4a, Rollo 399/2.013 , en la que se estimaba la concurrencia de culpas , concretamente el 75% a la ahora demandada y el 25% a la conductora del vehículo asegurado por la actora.

Por tanto, a su juicio, de la cantidad abonada de 16.564'86 euros tan solo le correspondería abonar la cantidad de 4.141'21 euros, adeudando la demandada a la actora la cantidad de 12.423'65 euros, de los cuales tan solo reclama a través del presente procedimiento, seguido por los cauces de juicio verbal, la cantidad de 6.000 euros, renunciando a reclamar el resto dada la presumible difícil situación económica de la demandada.

La demandada compareció y contestó, en primer lugar, alegó la excepción de prescripción, en tanto que la acción ejercitada por la actora no encuentra sustento en el Convenio Marco Y, por tanto, no resultaba de aplicación lo dispuesto por el articulo 1.158 CC , sino en el articulo 1.902 CC , resultando de aplicación el plazo de prescripción de un año que habría transcurrido. Por otro lado, señala que el pago efectuado por la actora no beneficiaba a la demandada, en tanto que la misma es beneficiaria de la asistencia sanitaria de la seguridad social.

La sentencia estimó íntegramente la demanda y contra ella se alzó la demandada solicitando la admisión de prueba denegada en la instancia y reiterando las alegaciones de la contestación.

La Sala estimó la solicitud de prueba, la declaró pertinente y el resultado del oficio fue la certificación de la Seguridad Social relativa al hecho alegado en la contestación y acreditado con la documental. La demandada tenía reconocido el derecho a la prestación sanitaria desde el 27/06/2002.

En las alegaciones tras la prueba practicada en esta alzada las partes mantuvieron sus respectivas posiciones.



SEGUNDO .- Centrados los términos objeto del debate de los hechos expuestos se colige sin dificultad que la reclamación de la aseguradora se dirigió contra el peatón afectado por el accidente. La entidad respondió de los daños por la relación contractual con el vehículo implicado en el accidente.

En su demanda afirma que pagó los gastos que ahora reclama por cuenta de la demandada. Pero esa conclusión no es cierta. La apelada era la aseguradora del vehículo que tomó parte en el accidente: el pago de los gastos derivado de las obligaciones del seguro obligatorio de vehículos a motor no muda de naturaleza porque se declare una concurrencia de culpas.

El título para pedir no tiene relación contractual con la apelante, ni es un pago por tercero, tampoco es una subrogación.

La pretendida causa de pedir será en su caso extracontractual y nació en su caso, con la notificación de la sentencia absolutoria dictada en la jurisdicción penal el 26 de mayo de 2009 .

No se discute la fecha de notificación de las reclamaciones extrajudiciales por lo que, habiendo transcurrido un año la acción está prescrita y no procede entrar en el fondo.

El art. 1902 CC regula la reclamación extracontractual, para que prospere la acción de resarcimiento por culpa extracontractual se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: la existencia de una acción u omisión constitutiva de una conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente que habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención e, incluso, de aquellos que no haya previsto ni aun querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y de su voluntad; la antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contrarie determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia, arriesgando o lesionando efectivamente intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; la culpa del agente; la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y la existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

El fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 del Código civil es el de culpabilidad , exigiéndose de modo general y como requisito de ineludible concurrencia que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues solo así puede generarse responsabilidad conforme al mencionado principio legal.

La aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 1968 CC justifica la estimación del recurso y procede la desestimación de la demanda.



TERCERO .- La estimación del recurso ex art 398 Lec no genera condena en costas en esta alzada.

La desestimación de la demanda implica la condena en costas a la actora ex art 394.1. LEC .



CUARTO .- Dado que la apelante goza del derecho a justicia gratuita, no consignó el depósito preceptivo para recurrir, por lo que no se dispone nada al respecto.

Fallo

Debo estimar el recurso presentado por el procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmés en nombre y representación de Dña. Florencia y en consecuencia, REVOCAR la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza en los autos de juicio verbal 692/14 y desestimar la demanda interpuesta ante él, con condena en costas en Primera instancia y sin pronunciamiento respecto a las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
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