Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 219/2013 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 219/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 24/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 22 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 63

Barcelona, 18 de febrero de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 219/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 24/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 Barcelona en el que es recurrente PROEIXAMPLE S.A. (ahora BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A.)y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARCAMIENTO C. DIRECCION001 NUM002 - NUM003 DE BCN y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DECIDO: ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES Sr. Ferrer EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de la COMUNIDAD PROPIETARIOS APARCAMIENTO C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 de Barcelona CONTRA la entidad promotora PROEIXAMPLE S.A., CONDENANDO A LO SIGUIENTE:

1.-Que la demandada realice a su costa las obras de reparación del aparcamiento sito en la plaza María Luz Morales de esta ciudad, incluyendo las reparaciones, actuaciones y obras necesarias para que se solventen las filtraciones del aparcamiento de la actora.

2.-Que el profesional que lo supervise y controle sea designado por la demandante.

3.-Que las directrices a seguir sean las indicadas en el dictamen del Sr. Geronimo , documento n. 21 demanda.

4.-No obstante lo cual, tras haber contrastado ambos dictámenes en el acto del juicio y debido a que las soluciones de reparación que ambos profesionales proponen coinciden sustancialmente -con las excepciones indicadas en esta resolución- se exhorta a las partes para que, en aras de la urgencia que requiere la seguridad estructural de la finca advertida por ambos peritos, sean ambos los que puedan intervenir en la solución constructiva y reparadora de las filtraciones de modo que se unifiquen sus propuestas por el buen fin de las obras que hay que llevar a cabo.

5.-Asimismo DESESTIMO la petición de la actora relativa al pago al comunero propietario del vehículo matrícula ....-ZLX de la suma de 2.424,55 euros y ABSUELVO a la demandada de dicha petición.

6.-Se imponen a la demandada las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La Comunidad de Propietarios del Aparcamiento sito en la calle DIRECCION001 , nº. NUM002 - NUM003 de Barcelona, demandó a la entidad PROEIXAMPLE, S.A., para que se le condenase a realizar las obras de reparación necesarias para la correcta impermeabilización de la plaza María Luz Morales, a fin de subsanar los problemas de filtraciones de que adolece la misma, así como a realizar las obras de reparación necesarias en el aparcamiento de su titularidad. También solicitó la condena al pago de la cantidad de 2.424,88 € a uno de los comuneros. Alegó la actora en su demanda, en síntesis, que la demandada había actuado como Promotora de la urbanización de la isla comprendida entre las calles Urgell, Avenida Diagonal, Villarroel y Buenos Aires, de Barcelona, que está situada encima de su aparcamiento, y su deficiente impermeabilización ha causado y continúa causando daños en el referido aparcamiento.

La demandada se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del procedimiento. También alegó la falta de debido litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la empresa constructora de las obras, a la sociedad de Arquitectura redactora del Proyecto y encargada de la Dirección facultativa, y a la sociedad encargada de la Dirección Ejecutiva. Negó su responsabilidad y, se opuso tanto a las soluciones constructivas que se proponían como a la valoración económica de las mismas.

Previo Informe del Ministerio Fiscal, que abogó porque se mantuviese la competencia de la jurisdicción civil, la Juez de Primera Instancia dictó Auto en el que declaró su competencia para conocer del asunto ya que, según razonó: ' la actora ejercita, lisa y llanamente, una acción de responsabilidad civil objetiva o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del C. Civil . No exige responsabilidad patrimonial alguna de la Administración'.

Recurrida en reposición esa resolución, fue confirmada.

La sentencia dictada estimó la demanda, a excepción de la petición relativa a la indemnización de 2.425,55 €, e impuso las costas a la demandada.

Contra dicha sentencia se opone PROEIXAMPLE, S.A., reiterando, en primer lugar, la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del pleito.

La actora se opone al recurso.

SEGUNDO.- Competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El art. 9.4. II L.O.P.J . establece que los (Juzgados) del orden contencioso-administrativo: ' Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva'.

Por su parte, el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en su art. 1: '1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioiso-adminsitrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

2. Se entenderán a estos efectos por Administraciones públicas: (...)

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales'.

En el asunto de autos la Comunidad de Propietarios actora está reclamando por los daños sufridos como consecuencia de la incorrecta ejecución de una obra de rehabilitación del espacio público, en que actuó como Promotora la entidad demandada, PROEIXAMPLE, S.A., que es una entidad de derecho público, vinculada al Ayuntamiento de Barcelona.

Así resulta de sus Estatutos, aportados por la propia demandante, cuyo artículo 1 establece que ' se regirá por los presentes Estatutos y, en todo caso,, por lo que disponen las Leyes de Régimen Local y especial de Barcelona y sus Reglamentos, así como por los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y otra disposiciones que le sean aplicables', señalándose como objeto social en su artículo 2'... llevar a término todas las actuaciones urbanísticas y de edificación necesarias para la rehabilitación de los espacios comprendidos en el Districte de l'Eixample. Actuar como promotor para la rehabilitación en el Districte de l'Eixample. Y, llevar a término actuaciones de gestión urbanística y del suelo'. En cuanto al capital social, en el articulo 16se establece que ' en ningún caso la cuota participativa de titularidad pública, ya sea de las Administraciones Públicas o de otras entidades de derecho público o privado íntegramente participadas por Administraciones Públicas será inferior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social'. En la actualidad, la participación accionarial del Ayuntamiento de Barcelona es del 62 %, según resulta del documento nº 2 de la contestación. Por último, la Disposición Adicionalde los referidos estatutos, dice que 'Las obras de titularidad del Ayuntamiento de Barcelona, financiadas exclusivamente por él o con subvenciones de otras entidades públicas o privadas destinadas al uso general, no serán actividades para la Sociedad como propias, sino como en curso por cuenta del Ayuntamiento, dándose inmediatamente de baja en el momento de su finalización y simultánea recepción por parte de ésta'.

Los Estatutos de la demandada, cuya parte más significativa se ha transcrito anteriormente, no dejan lugar a dudas de que se trata de una entidad de derecho público vinculada al Ayuntamiento de Barcelona, y las obras, en cuya defectuosa ejecución funda la demandante su pretensión, se llevaron a cabo en un espacio público, que es una isla interior de manzana, denominada Placeta María Luz Morales, siendo el Ayuntamiento su titular. Las obras se enmarcaron dentro del Plan de Actuación Municipal 2003-2007, y desde el primer momento el Ayuntamiento actuó como promotor y titular de las obras, realizando las oportunas negociaciones con los afectados, según resulta de las Actas de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandante, aportados junto a la demanda (doc. 5 y 6), en que se hace referencia a las 'Obras iniciadas por el Ayuntamiento'. Es decir, se trató de una obra llevada a cabo por una empresa de derecho público, PROEIXAMPLE, -que se creo precisamente para asumir funciones que la ley atribuye a los Ayuntamientos, como es la agestión urbanística y del suelo-, vinculada a una Administración, el Ayuntamiento de Barcelona, y en un espacio público de la Ciudad de Barcelona. Y, en consecuencia, la pretensión de la demandante es que se reparen los daños de su aparcamiento y que se actúe nuevamente sobre ese espacio público para subsanar el problema de las filtraciones.

Estamos pues ante una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, y ello aunque la demandada no sea el Ayuntamiento de Barcelona, sino la empresa de derecho público que actuó por cuenta de la Promotora última, que no era otra que dicha Corporación Municipal. Y, así lo entendió también la propia demandante cuando dirigió una reclamación al Ayuntamiento por la misma causa, lo que dio lugar a que se tramitara el correspondiente expediente administrativo, que acabó con una Resolución de fecha 9 de febrero de 2011, en que el Ayuntamiento desestimó la reclamación por considerar que no existía nexo causal entre los daños por lo que se reclamada y el funcionamiento del servicio público.

En conclusión, de conformidad con lo establecido en los arts. 9.4.II LOPJ , en relación con el art. 1 apartado 1 , y apartado 2. d) de la LJCA , la jurisdicción competente para conocer de la presente reclamación es la Jurisdicción contencioso-administrativa, y no la jurisdicción civil, tal y como razonó en un supuesto similar, en que también se demandaba únicamente a una empresa municipal, la SAP Córdoba de 12 de abril de 2004 , en los siguientes términos:' Pues bien, partiendo de lo establecido en el artículo 1.2.d) de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , conforme al cual se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas, las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, es evidente que la empresa municipal demandada, EMACSA, goza de la consideración de ente administrativo a estos efectos, pues hallándose participada mayoritariamente por capital público, no deja de ser un apéndice de la Corporación local o Ayuntamiento de Córdoba, máxime cuando en el curso de la realización de la obra pública donde presuntamente se realizaron los daños a las instalaciones propiedad de la actora, se desempeña materialmente un servicio público, tan fundamental y básico para los vecinos del municipio como el de la distribución de la red de abastecimiento de agua potable. El artículo 13 de la misma Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa abunda el ello al afirmar que ,la referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas. Otra cosa es que en otro tipo de relaciones internas, como la relación laboral con los empleados, funcionamiento etc., estos entes se desenvuelvan como verdaderas sociedades mercantiles.

En consecuencia, sólo la jurisdicción contenciosa administrativa deviene competente en el caso de autos para dilucidar la contienda surgida entre las partes.'

En el mismo sentido, de establecer la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en supuestos en que se reclamaba por daños, con base en culpa extracontractual, contra concesionarias de servicios públicos, y empresas de derecho público dependientes de Corporaciones Locales, existen numerosas resoluciones ( SAP Jaén , secc. 1ª, 19 febrero 2001, AAP Barcelona, secc. 4 ª, 18 abril 2008 , AAP Las Palmas, secc. 3ª, 19 enero 2004, AAP Jaén, secc. 1ª, 14 diciembre 2001, AAP Barcelona, secc. 14ª, 22 enero 2001, SAP La Rioja, secc. 1ª, 15 noviembre 2009 , SAP Vizcaya, secc. 5ª, 10 julio 2009 , SAP Álava,, secc. 1ª, 23 febrero 2009 , AAP Madrid, secc. 18ª, 4 noviembre 2008, SAP Granada, secc. 3ª, 27 abril 2007 , AAP Jaén, secc. 2ª, 15 febrero 2007, etc).

Procede, en consecuencia, la estimación de recurso interpuesto, y la declaración de que la jurisdicción civil no es competente para conocer del presente asunto ( art. 37 LEC ).

TERCERO.- Costas.

Siendo la falta de jurisdicción una cuestión de orden público, que debe apreciarse de oficio, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, ni tampoco sobre las de la alzada, al haberse estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por PROEIXAMPLE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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