Sentencia Civil Nº 63/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 102/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 102/2014- B

Juicio verbal Nº 430/2013

Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM.63/15

Ilma. Sra.

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal núm. 430/13, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de PLAQUES I ENGUIXATS JCP PLAC S.L contra HELVETIA PREVISION S.A y Dimas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dimas y HELVETIA PREVISION S.A contra la sentencia dictada en los mismos el dia 7 de octubre de 2013, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la entidad PLAQUES I ENGUIXATS JCP PLAC S.L, representada por el procurador Alfredo Martínez Sánchez, contra Don. Dimas , en situación de rebeldía procesal, y contra la entidad aseguradora HELVETIA PREVISIONES S.A, representada por el procurador Victor de Daniel i Carrasco-Aragay; en consecuencia CONDENO, conjunta y solidariamente, a los demandados a pagar la cantidad de 3.841,16 euros, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los previstos en el art. 20 LCS .

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dimas y HELVETIA PREVISION S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 8 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por la actora en su condición de propietaria del vehículo Furgoneta Renault matrícula .... QJV acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños materiales irrogados con ocasión de la circulación de vehículo a motor, y estimada su pretensión en primera instancia, se alza la parte demandada por entender que el juzgador de isntancia incurrió en una errónea valoración de la prueba practicada, pues, según el apelante, la única causa del siniestro fué debida al no respetar el conductor de la motocicleta Kawasaki .... GVV preferencia del vehículo de la actora quien circulaba por la derecha en la Avda. Diagonal irrumpiendo en su carril procedente de izquierdo cruzándose delante de la furgoneta lo que provocó la colisión.

SEGUNDO.-El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo l9 O 2 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido (Sentencia del Tribunal Supremo de l4 de Mayo de l99l) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de l99l). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, através de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo l2l4 Código Civil , tanto del daño -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo ( Sentencia del Tribunal Supremo l8 de diciembre de l969 ). Y, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el 'onus probandi' en base a lo dispuesto en el artículo l2l4 del Código Civil , toda vez que el principio de responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo solo es predicable cuando exclusivamente o con carácter principal una de las partes lo crea, pero no cuando la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo o s vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.

En definitiva si bien en materia de responsabilidad extracontrctual a partir de la tópica Sentencia del Tribunal Supremo lO de Julio de l943 seguida por otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de l983 , lO de Julio de l985, 3l de Enero de l986 , l9 de Febrero de l987 , rige el principio de inversión de carga de la prueba, creando una presunción iuris tantum de culpa, tal doctrina no es aplicable cuando sean dos o mas las causantes materiales del daño porque como así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l6 de octubre de l989 aunque la linea de evolución del elemento subjetivista de culpa acto cuasi-objetivo es una constante jurisprudencial, para dar así respuesta a soluciones derivadas del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, sin embargo tal linea jurisprudencial no ha eliminado el elemento de la relación de causalidad, siendo preciso probar el nexo entre a conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y tal necesidad de cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoria del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, pues el como y el porque se produjo el accidente constituye como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de l99O los elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

TERCERO.-Entiende el apelante que el juzgador 'a quo' no ha valorado correctamente las pruebas practicadas en la instancia puesto que de las relativas a la forma de producción del accidente no se deduce que el demandado interrumpiera la normal trayectoria de la furgoneta cruzándose delante de la misma procedente del carril izquierdo, sino que a tenor del parte amistoso de accidente se trató de una colisión por impacto trasero o por alcance, responsabilidad del actor tenía preferencia el vehículo de la actora, quien circulaba por la derecha, circulando así el demandado a velocidad inadecuada según resulta del propio atestado y la declaración de la actora.

Pues bien, reexaminado el acervo probatorio, y tras visualizar el CD del acto del juicio, el motivo no puede ser acogido. Y ello por los motivos que a continuación se detallan: Por cuanto si bien el Parte Amistoso de Accidente, se realiza tras la producción del siniestro por los conductores implicados, en el que se describen las causas y circunstancias de aquél, y se firma por las partes implicadas; documento privado cuyo valor probatorio es el propio de este tipo de documento, prueba que reviste la inmediatez en su confección y la presunción ' iuris tantum ' de la certeza de lo documentado, no contamos en las actuaciones otra versión que la ofrecida por el actor, a tenor de la declaración del testigo ocupante de la furgoneta del Sr. Porfirio . Y ello al no haber comparecido el demandado en el acto del juicio a fin de exponer y explicar su versión de la mecánica de la colisión. La ausencia de la comparecencia de uno de los dos implicados en el accidente, a falta de otra prueba que asevere la versión de los hechos ofrecida al contestar 'in voce' la demanda en cuanto a que se trata de una pura colisión por alcance, corroborado con la presunción ' iuris tantum ' que resulta del documento priado no impugnado ( aún cuando se acompaña por fotocopia ) no se ha practicado al ho haber comparaecido al acto de juicio el conductor de la motocicleta, De ahí que áun cuando se incorporó y acompañó junto don la demanda el Parte Amistoso del que resulta grafiada la casilla núm. 8 en el apartado de la actora en cuya virtud se consagra la colisión por detrás de la furgoneta a la motocicleta, la versión ofrecida por el testigo que depuso enlas actuaciones Don. Porfirio , vino a corroborar y probar que no se trata de una mera colisión por alcance sino que ello se debió a la interrupción repentina de cambio de carril de la motocicleta del izquierdo al derecho por donde circulaba la furgoenta, interrumpiéndola en su normal trayectoria. Por ello, a falta de una explicación causal sobre la mecánica del accidente que corrobore la tesis del demandado expuesta en el acto de juicio, dada la incomparecencia de uno de los dos conductores implicados, y la ausencia de otra prueba testifical que la practicada a instancia de la actora por Don. Porfirio , quien afirma de un modo rotundo y claro que circulando enel asiento delantero de en medio de los tres existentes en al furgoneta y próximos a un semáforo para detenerse se cruzó 'una mancha' refiriéndose a la motocicleta que se metió delante de la motocicleta lo que les obligó a frenar sin poder evitar el impacto. El testigo fu contundente: la motocicleta conducía por el carril izquierdo contiguo al de la furgoneta, rebasando la línea continua curzándose de un modo sorpresivo delante de la furgoneta lo que provocó la colisión, fue la motocicleta la que interrumpió la normal trayectoria de la furgoneta al cruzarse delante procedente del carril contiguo de un modo sorpresivo. No siendo cierto que ya se encontraba circulando por el mismo carril al suyo.

No constando con más versión que la expuesta por el testigo en el acto del juicio, a falta de cualquier otra declaración que asevere la versión de la mecánica del demandado, la presunción ' iuris tantum ' derivada del Parte Amistoso en la forma redactada ha quedado desvirtuada. Máxime cuando tampoco consta grafiado ningún croquis explicativo sobre la forma de producirse la colisión, y aún cuando la Guardia Urbana hubiere asistido en su confección. Por ello ha quedado adverada la versión de la mecánica dada por el demandante en cuanto la causa eficiente del accidente fue la icorporación en la trayectoria del vehículo tras un cambio de carril. El motivo perece.

CUARTO.-En cuanto a la pluspetición por la cantidad detallada en el peritaje relativo al IVA, 585,94 euros, debe el motivo perecer. Toda vez que la procedencia dle impuesto resulta obligatoria para el desembolso de la reparación.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deberán imponerse a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación intepuesto por HELVETIA PREVISION S.A y Dimas contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona en autos de juicio verbal núm. 430/2013 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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