Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 550/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100043


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 550/2014.

Autos núm. 164/2013.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña María Raquel Alejano Gómez.

==============================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 164/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Eduardo y DOÑA Paulina , representados por el Procurador don Miguel A. Rodríguez López y dirigidos por la Letrada doña Ruth Martín Duran, contra la entidad AHUMADO TIPICO DE QUESOS CANARIOS S.L., representado por el Procurador doña Sonia González González y dirigido por el Letrado don Fernando Manso Martínez Bedoya, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el dieciocho de julio de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por los demandantes D. Eduardo y DÑA. Paulina , representados por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL RODRIGUEZ LOPEZ, contra la demandada ENTIDAD MERCANTIL AHUMADO TIPICO DE QUESOS CANARIOS SL, representada por el Procurador de los a soportar las inmisiones medio ambientales Tribunales DÑA. SONIA GONZALEZ GONZALEZ, de las circunstancias personales que constan en autos: Primero.- Declaro que no existe una servidumbre sobre la vivienda de los actores situada en CALLE000 nº NUM000 en el Tablero que les obligue a soportar las inmisiones medio ambientales derivadas de la industria ejercitada por la demandada en el local colindante sito en CALLE001 nº NUM001 . Segundo.- Declaro que no procede que se ordene el cese de esas inmisiones medio ambientales en materia de ruidos ( maquinaria y tráfico ), humos, vibraciones y olores, ni que se condene a la demandada al pago a los actores de la suma pedida como resarcimiento del perjuicio causado por aquellas por no estimarse acreditada su concurrencia para otorgar la tutela civil demandada. Tercero.- No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas de esta instancia».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante mediante el que interponía recurso de apelación con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 4 de marzo de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia estimó parcialmente la demanda en la que los actores pretendían la declaración de que la finca de su propiedad no se encuentra gravada con servidumbre que le obligara a soportar las inmisiones medio ambientales provenientes de la industria explotada por la demandada en el local colindante, así como el cese de tales inmisiones (y de la actividad que las produce) y el pago a los demandantes de la cantidad de 20.000 euros como indemnización de perjuicios.

Dicha resolución, tras un análisis pormenorizado y extenso de las posiciones de las partes, de las circunstancias concurrentes en 'los predios dominante y sirviente', de la actividad negocial de la demandada, de los ruidos y vibraciones así como de los humos que emanan de la industria, y de la prueba practicada al respecto con especial valoración del dictamen pericial emitido dentro del proceso por perito designado judicialmente, realiza una exposición jurídica de las normas legales de aplicación con cita de la jurisprudencia que las interpreta y considera relevante, para ponerla en relación con la prueba practicada y con los hechos que resultan de ella (fundamento de derecho quinto 1., de entre los que conviene destacar que los ruidos procedentes de la industria no superan los límites máximos tolerados y que los olores y emisión de humos no quedan objetivamente acreditados), concluyendo en la improcedencia del cese de la actividad y de la indemnización pretendida. Y ello, en esencia, 'por no estimarse acreditadas las inmisiones nocivas o peligrosas denunciadas con la intensidad requerida para el amparo civil solicitado -vid. Art. 217 LEC -'.

2. Los actores no están conformes con esa decisión y han apelado la sentencia dictada en cuyo recurso, tras aludir a los antecedentes del caso, alegan:

(i) Respecto de la desestimación de la pretensión de cese de la inmisiones medio ambientales, (i') el error en la valoración de la prueba, en concreto, de la documental integrada por la resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de junio de 2012, en la que se alude a que la licencia con que cuenta la demandada era para la venta al mayor de quesos y no la de ahumadero, de manera que esta actividad no se llevaría a cabo antes de que los actores pasaran a residir en la vivienda colindante al local, y es solo esa actividad de venta 'la preexistente y la que los mismos asumen al decidir fijar su residencia en la zona, y es recientemente que tal actividad fue ampliada.'; tampoco se trata de una actividad amparada por la licencia concedida, como con error se contempla en la sentencia, incurriendo de igual modo en error al señalar que tampoco se efectúe la fabricación del almagrote, según se desprende también de las resoluciones administrativas que cita, en las que finalmente se ha acordado el 'cese definitivo de la actividad que se extralimita de la licencia de venta'; por lo demás se ha acreditado con la prueba practicada las emanaciones de humos y olores, ruidos y vibraciones, y se ha valorado de forma improcedente la prueba pericial practicada; (ii') infracción de preceptos legales, en concreto, el art. 3.d de la Ley 37/2003, del Ruido , así como la Ordenanza Municipal del Medio Ambiente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

(ii) En lo que se refiere a la desestimación de la pretensión del perjuicio causado (i) el error en la valoración de los documentos que relaciona, en concreto, de los informes de la misma Gerencia de Urbanismo sobre la inspección de la actividad, en los que se señala que los ruidos excedían en el momento de la medición de los niveles previstos en la ordenanza, y durante un tiempo excesivo se sufrieron sus efectos nocivos, ya que no fue tras la primera visita cuando se adoptaron las medidas correctoras, sino de las sucesivas, lo que se mantuvo al menos desde fechas anteriores al 2/12/2011; (ii) infracción del precepto legal conforme a la jurisprudencia que cita y transcribe, si bien no se cita ningún precepto legal concreto en este apartado

Además de esas alegaciones, los actores han aportado al rollo una resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 15 de octubre de 2014, notificada tras la presentación del escrito de interposición del recurso, en la que se ordena el inmediato cese de la actividad de ahumadero de quesos, en el plazo de cuarenta y ocho horas, para dar cumplimiento a las resoluciones anteriores del mismo organismo; sobre ese documento, el tribunal acordó estar a lo dispuesto en el art. 271 de la LEC en lo relativo a su admisión y trascendencia, sobre las que hay que pronunciarse en este procedimiento.

3. La entidad demandada se ha opuesto al recurso presentado de contrario e insiste en la procedencia de la sentencia apelada en todos sus aportados solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- 1. La Sala acepta, en lo sustancial, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, excepto en lo que resulte alterado, matizado o corregido por lo que se señale a continuación y en particular, en los relativo a las inmisiones por ruido anteriores a la presentación de la demanda .

2. Esta aceptación conduce a desestimar la primera alegación del recurso en sus diferentes aportados que tienen como base, en gran parte, las resoluciones administrativas a las que hace referencia (también la aportada en el rollo, que, no obstante y como señala la parte apelada en sus alegaciones sobre la misma, no deja de ser una reiteración de otras anteriores).

3. En efecto, conviene deslindar lo que es una pretensión civil entre particulares como consecuencia de las infracciones medio ambientales o, más bien, de las inmisiones ilícitas de uno de ellos con resultados perjudiciales para el otro, de lo que integra un reclamación administrativa por esa misma actuación que genera una serie de resoluciones del mismo carácter con justificación, esencialmente, en el interés publica de toda actuación administrativa y no en el meramente particular o privado que justifica una pretensión del primer tipo.

Esta Sección ya ha contemplado en algunas ocasiones supuestos similares, relacionados con los ruidos pero también con la emanación de humos productores de olores molestos (como por ejemplo en sus sentencias de 23 de abril de 2001 y de 17 de diciembre de 2001 , la primera estimatoria de la pretensión -y del recurso- y la segunda desestimatoria de la acción) y ha tratado de resaltar esa diferencia.

Así, por ejemplo, en la segunda de las sentencias citadas se señala que el derecho al medio ambiente ( art. 45 de la Constitución Española ) tiene un carácter prestacional que habrá que ejercitar y reclamar de acuerdo con las normas y leyes que lo desarrollan; entre ellas se encuentran unas de carácter administrativo (como las relativas a la intervención de las actividades molestas, incómodas e insalubres, tanto de carácter estatal como autonómico) pero también otras de naturaleza civil, siendo ya clásica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 12 de diciembre de 1980 , señala que «si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina jurisprudencial entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo Legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que la propiedad no pueda llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina», y que «una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros, cometido propio de la Administración y otra bien distinta que cuando, por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad del tercero, su conocimiento compete a los órganos de jurisdicción civil».

Pues bien, sobre la base de esa jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mencionada sentencia de esta Sección precisaba: «Ahora bien el ejercicio de tales pretensiones en la esfera civil y entre particulares requiere el cumplimiento de los presupuestos que le son propios al margen de la normativa administrativa; ello quiere decir, en su proyección al presente caso -en el que no se pide el cierre de la explotación sino una indemnización por daños y perjuicios- y de un lado, que la estimación de la demanda exige la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual entablada de acuerdo con la normativa civil que le es propia (el ya citado art. 1908 en relación con el art. 1902, ambos del Código Civil ), y, de otro lado, que el cumplimiento o incumplimiento de las normas administrativas no es determinante del éxito de la acción civil; es decir, que el otorgamiento de una licencia administrativa para el ejercicio de una actividad y el cumplimiento por su titular de las disposiciones reglamentarias no excluye la posibilidad de una reclamación civil si ese cumplimiento se revela insuficiente para evitar el daño cuya reparación se pretende, y, al contrario, que la inexistencia de esa misma licencia no impone necesaria y obligadamente el éxito de la acción civil si no concurren los presupuestos de ella, sin perjuicio de que se deban adoptar las pertinentes medidas administrativa (las relativas a la sanción, a la clausura provisional, al requerimiento de legalización, a la legalización de la actividad si es posible -otorgando entonces la autorización pertinente- o a la clausura definitiva); por último y aunque las condiciones administrativas no sean un factor determinante de la pretensión, no por ello pueden dejar de tomarse en consideración pero siempre en proyección a la acción civil entablada».

4. En función de estas consideraciones la primera alegación del recurso no puede estimarse, ya que se conecta a las resoluciones administrativas que cita, que no son determinantes de la procedencia de la pretensión civil ejercitada, lo que implica que si bien el documento aportado al rollo (que en efecto incorpora una resolución cuya decisión puede ser reiteración de otras anteriores o, más bien, tendente a la efectiva ejecución de lo previamente acordado en ellas) puede ser admitido por su relación con los hechos, carece de trascendencia determinante para la estimación del recurso y de la demanda; en efecto, en tales resoluciones lo que se acuerda es la clausura o el cierre de la actividad de ahumadero de quesos por exceder de los términos de la licencia concedida que solo comprende la actividad de venta al por mayor de quesos, pero nada más; por otro lado, en esas resoluciones se recoge el informe de la Dirección Técnica Urbanística en el sentido de que la actividad de ahumado 'sería legalizable desde el punto de vista urbanístico'.

Es decir, que la actividad de ahumadero carezca de la autorización administrativa para que pueda realizarse en el local de la demandada (al margen de que la licencia original otorgada -cuyo expediente no se ha encontrado, al parecer, en los archivos del Ayuntamiento según alega la demandada-- contemplara o no esa actividad) tiene efectos en la esfera administrativa y puede determinar su clausura (sin perjuicio de la posibilidad de su legalización), pero, desde el punto civil, se trata de una infracción meramente formal (asimilable a la simple culpa abstracta que por sí sola es jurídicamente neutra para generar una responsabilidad de esta naturaleza) que no puede implicar en esta sede su clausura ni la responsabilidad exigida mientras que no se acrediten sus requisitos propios, es decir, que la actividad provoca y es determinante de una inmisión ilícita en la esfera privada del actor por medios de ruidos, humos y olores que no se halla obligado a soportar, y que ello le ha generado un daño o perjuicio efectivo.

Por ello, que la actividad de ahumadero se lleve sin licencia no deja de ser, desde el punto de vista civil, inane e intrascendente si no va acompañada del daño; por otro lado, tampoco la licencia es indicativa de que no se llevara a cabo esa actividad antes de que el actor fijara su residencia en la vivienda colindante, pues es obvio que podía llevarse a cabo entones (como al parecer se lleva a cabo ahora) sin licencia, y los fotogramas del GRAFCAM en años anteriores reflejan la chimenea propia de la actividad desde mucho tiempo antes.

5. Por otro lado, tampoco es posible admitir que la sentencia apelada haya incurrido en error al valorar la prueba practicada, en concreto, del dictamen pericial confeccionado por el perito judicialmente designado, con base en el cual (y en su relación con las demás pruebas, entre ellas, la testifical) la sentencia apelada concluye en que los ruidos no superan los máximos tolerados ni ha quedado acreditado las inmisiones por los olores y emisiones de humos de la chimenea. En efecto, el dictamen emitido se hace con referencia al Real Decreto 1367/2007 (que desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido) en cuyo anexo se diferencia un período de día (d) de 7.00 a 19.00, de tarde (e) de 19.00 a 23.00 y de noche (n) de 23.00 a 7.00 hora local; en el mismo anexo se señalan los límites de locales colindantes en función uso del local colindante diferenciando en el residencial entre la estancia y el dormitorio, para los que establece unos límites atendiendo a la hora y tipo de estancia, sin que las conclusiones del perito con relación a las mediciones efectuadas, y al menos en la fecha y momento en que estas se efectuaron, excedan de las señaladas en el mismo.

6. Finalmente, no se ha producido la infracción legal que señala la parte apelante ( art. 3.d de la Ley 37/2003 ), pues se trata de una norma que se limita a definir lo que es la contaminación acústica a los efectos de la misma Ley y normativa de desarrollo pero sin que contenga ninguna orden o mandato expreso, y sin que por lo demás y visto el resultado de la prueba practicada se puedan entender que se haya incurrido en tal contaminación acústica en el sentido que entiende la parte apelante, al menos en el momento al que se refiere la prueba pericial practicada.

TERCERO.- 1. La otra alegación del recurso tiene algo más de fundamento; en efecto, la misma sentencia apelada alude al informe del Ingeniero Técnico municipal del servicio de vigilancia del medio ambiente, «que efectuó varias visitas y/o mediciones que dijo hacía en el dormitorio de la vivienda lindante con la quesería, y que según el actor temblaban con el arranque de las máquinas, lo que motivó la instalación del variador dicho para arrojar resultados inferiores a los tolerados en el control posterior (en el anterior a esa actuación eran superiores)», señalando de igual modo si bien no consta infracciones de la ordenanza municipal en la materia «sí propuestas concretas para reducir la inmisión sonora atendidas por la empresa quesera (desolarizado del motor de arranque en los extractores de humo y colocación de variador de frecuencia.)».

En ese informe (en realidad, en los autos hay dos informes, uno primero emitido el 22 de febrero de 2012 a raíz de la visitas efectuadas los días 22 de diciembre de 2001, 27 de enero y 13 de febrero de 2012, y otro posterior de 21 de junio de 2012 en el que se refunde el anterior y se amplía al resultado de la visita girada el 16 de mayo de 212) se refleja que en la vivienda se percibían «claramente las vibraciones y ruidos transmitidos» y además que en el dormitorio adosado al local de la demandada se alcanzaban, en el momento del arranque de los motores instalados en la industria, los niveles de 48,2 dBA; este nivel se alcanzó como consecuencia de las mediciones efectuadas el 13 de febrero a partir de las 5,30h, y excede del previsto tanto en la Ordenanza Municipal como en el Real Decreto citado en cuyo anexo se estable un objetivo de calidad de 30 Ln de ruido en dormitorios y 40 en estancias (45 y 30, respectivamente, en Ld -día- y Le -tarde-), y como valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades de 25 Lkn de noche en dormitorios y 30 en horas de día y tarde.

Esos ruidos y vibraciones fuero corregidos posteriormente hasta límites inferiores a los establecidos reglamentariamente como consecuencia de las medidas adoptadas por la demandada, tal y como se comprobó en la visita de inspección de 16 de mayo de 2012, a raíz de la cual y como consecuencia de la adopción de esas medidas correctoras se propuso por el técnico (en el segundo informe, no en el primero) el archivo del expediente.

2. Ahora bien que se corrigieran los ruidos y vibraciones en tales fechas no excluye que durante el período de tiempo anterior no fueran soportados en el dormitorio de los vecinos con anterioridad a su corrección por la demandado; en realidad, el supuesto es similar al contemplado en la sentencia de esta Sección de 23 de abril de 2001 en el que la inmisión (en tal caso por olores) ya había cesado en el momento de la demanda pero que se había producido continuadamente en un periodo anterior. En el presente caso y si bien no consta que en el momento de la presentación de la demanda (13 de febrero de 2013) continuaran los ruidos y vibraciones con valores superiores a los reglamentariamente exigidos, de esos informes se desprende que sí fueron soportados en el fechas anteriores al 16 de mayo de 2012 o, al menos, al 13 de febrero de este año.

3. Es preciso concluir, por tanto, en la realidad de las inmisiones en esta vivienda (en el dormitorio de ésta) consistentes en las vibraciones y ruidos denunciados por los actores, que se generaban al arrancar los motores de la industria de la demandada, al margen de la mayor o menor superación de los niveles límite establecidos reglamentariamente, pues en cualquier caso eran «claramente percibidos» como se señala en el informe ya mencionado; en definitiva y acreditado que no adoptó las medidas necesarias para evitar esas inmisiones sonoras hasta que fue requerido al efecto, con posterioridad al mes de febrero de 2011, teniendo conocimiento de las perturbaciones y molestias (evidentes en la medida en que podían implicar, entre otras consecuencias, un despertar sorpresivo para las personas que durmieran en el dormitorio con el arranque de las máquinas en horas tempranas, que no tenían porqué soportar) que su instalación industrial causaba a sus vecinos, se deriva de ello la existencia tanto del elemento de la culpa como de una relación de causalidad entre la conducta omisiva del demandado y las perturbaciones y molestias sufridas por los actores y su familia.

Por tanto esas inmisiones (que, en una expresión jurisprudencial, exceden de la normal tolerancia, lo consentido por la conciencia social y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas) generan la correspondiente responsabilidad a cargo del causante que viene obligado a realizar todo lo necesario para su cese, y, además, a indemnizar los perjuicios causados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil .

4. Por lo demás, al referido informe y a las inmisiones recogidas en el mismo, se alude también en la demanda de manera que, aunque hubieran cesado en el momento de su presentación, se integran dentro del fundamento de hecho (causa petendi) de la pretensión formulada.

CUARTO.- 1. Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso. No cabe, desde luego, imponer al actor las medidas necesarias para evitar las inmisiones porque éstas habían cesado antes de la interposición de la demandada pero, como es obvio, sí que hay que indemnizar los perjuicios que, durante el tiempo en que se mantuvieron, ocasionaron al actor; naturalmente estos perjuicios -a falta de otros alegados- se concretan en el hecho de tener que soportar los ruidos y vibraciones durante ese tiempo (y ello incluso al margen de la existencia de infracciones reglamentarias), lo que, sin duda, representó un sufrimiento y unas molestias para éste y su familia que no tenían porqué soportar; y estas molestias integran sin duda un perjuicio y daño moral que se deriva de la agresión a los valores extrapatrimoniales ya indicados. La cuestión radica, sin embargo, en determinar la indemnización que corresponde a un perjuicio moral de ese tipo, y sobre este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado que su valoración ha de ser necesariamente discrecional y de la exclusiva y soberana apreciación del Juez o Tribunal de la instancia (sentencias, entre otras, de 22 de abril de1983 , 22 de febrero de 1991 y 20 de octubre de 1992 ).

2. Sobre esta base y acreditado la realidad del daño, la indemnización pretendida hay que reputarla excesiva, pues al margen de la legitimación de los actores para reclamar una indemnización por los perjuicios de su hijo mayor de edad, hay que tener en cuenta que las bases para la cuantificación de la indemnización de la demanda son, en parte, son más amplias que las ya mencionadas, pues ésta se funda en la persistencia de las inmisiones incluso en el momento de la demanda y en su afectación a la totalidad de la vivienda, mientras que aquí el ámbito temporal y espacial es inferior al tenido en cuenta para fijar la indemnización solicitada; por otro lado, tampoco se conoce con exactitud el momento en el que se instalaron los motores cuyo arranque producía las vibraciones y los ruidos en el dormitorio, y, desde luego, es preciso tener en cuenta que cuando los actores fijaron su residencia en la vivienda mencionada, la entidad demandada ya tenía instaladas su industria de ahumadero de quesos (y ello al margen de que la actividad estuviera o no amparada por la licencia concedida), circunstancia que si bien no excluye por completo la responsabilidad, sí debe ponderarse a estos otros efectos; finalmente, también debe valorarse el hecho de que los ruidos fueran corregidos por la demandada tan pronto como fue requerida por la administración competente, aunque tuvo que ser a instancia de ésta, y no a requerimiento de los actores, cuando adoptó las medidas correctoras. Pues bien, teniendo en cuenta todas esas circunstancias, entiende la sala que la indemnización por el daño moral acreditado debe establecerse en la cantidad de tres mil euros

3. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y la demanda, lo que lleva consigo que no proceda imposición especial sobre las costas originadas en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, en concreto, en su pronunciamiento que declara que no procede la condena de la demandada al pago de ninguna cantidad, que se deja sin efecto.

2. ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por los demandantes, DON Eduardo y DOÑA Paulina , y CONDENAR a la entidad demandada AHUMADO TÍPICO DE QUESOS CANARIOS, S.L., a que abone a aquéllos la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros), CONFIRMANDO en todo lo demás la mencionada sentencia incluso en su pronunciamiento de costas.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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