Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 63/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 794/2012 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100055

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1623

Núm. Roj: SJM IB 1623:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00063/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 794/2012

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 9 de marzo de 2015.

Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 794/2012, a instancia de la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de Don Víctor , y bajo la asistencia letrada de Don Gabriel Campins Borras contra Don Luis Manuel y Don Pedro Francisco , declarados en situación procesal de rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Fanals, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 4 de diciembre de 2012, demanda de Juicio Ordinario contra Don Luis Manuel y Don Pedro Francisco , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a la reclamación de la cantidad adeudada por importe de 21.395,83 euros, más el intereses legal incrementado en dos puntos desde la fecha del Auto, despachando ejecución, 8 de abril de 2011, y le interés legal más las costas procesales de este procedimiento, condenando a Don Luis Manuel y Don Pedro Francisco a que paguen dicha cantidad, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más las costas procesales.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, por decreto de 17 de enero de 2013, se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma. No habiéndolo hecho, por resolución de 1 de julio de 2014, se procedió a declararlos en rebeldía.

TERCERO:Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 16 de octubre de 2014, a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Se señalo fecha para la celebración del juicio el día 9 de marzo de 2015, con la prueba admitida en el acto de la audiencia previa, celebrándose el mismo el día señalado, compareciendo en legal forma la parte actora no así los codemandado, quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO:en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad por importe de 21.395,83 euros en concepto de principal, más los intereses incrementado en dos puntos desde el auto despachando ejecución de fecha de 8 de abril de 2011, e interés previsto hasta el completo pago más las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, de material, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, se produjo durante periodo de tiempo anterior a la fecha de 25 de octubre de 2011, en la que se presentó la petición inicial de procedimiento monitorio ante le Juzgado de Instancia e Instrucción nº3 de Inca, documento número uno de la demanda. (documento número uno, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).

Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada con los números uno y cinco, (no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) autos, seguidos ante el Juzgado de Instancia e Instrucción de Inca, de juicio de procedimiento monitorio 491/2009, contra la entidad que los demandados eran administradores, y el auto despachando ejecución, de fecha 8 de abril 2011, EJT 240/2011, del mismo por el importe reclamado e insatisfecho, si bien la sociedad no ha atendido tampoco a la satisfacción del mismo.

En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en periodo de tiempo anterior a octubre de 2010.

Acción de reclamación de cantidad.

La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Excavaciones y Derribos Puigros Alvarado S.L. es deudora del importe. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.

Tampoco, existe controversia, máxime, ya que, la deuda que trae origen, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad ante el Juzgado de Instancia e Instrucción nº3 de Inca, procedimiento monitorio 491/2009, entidad de la que los demandados eran administradores, y el auto despachando ejecución, 8 de abril de 2011, EJT 240/2011, del mismo por el importe reclamado, pues lo mismo se manifiesta de la documentación, en concreto copia de los autos presentados junto con la demanda.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad dimanante de los interese legales devengados y vencidos.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Excavaciones y Derribos Puigros Alvarado S.L se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores en ese momento Don Luis Manuel y Don Pedro Francisco , como se acredita en el documento número 2 (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), documento número 8 donde se certifica la no inscripción de la sociedad por los administradores, y la Escritura Publica de constitución de la sociedad, aportada a los autos en cumplimento de Oficio reemitido por este Juzgado y que acredita que la sociedad se constituyo en el año 2007 y que en la misma se nombra a los dos codemandados como 'administradores conjuntos'de la sociedad, no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental y del interrogatorio de los demandados, y dado que los mismos no han comparecido invoca los efectos del artículo 304 Lec , a los efectos.

Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ': La entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas anuales durante ningún año desde su constitución . Nunca se ha llegado a inscribir la constitución del sociedad como se acredita en documento número ocho de la demanda. Sin perjuicio de la no presentación de cuentas y partiendo de que su capital social, consta de 3.050,00 euros en documento aportado en cumplimento de oficio, es decir Escritura original de constitución de la sociedad, y los importes aquí reclamados, no s llevan a presumir y observar como su patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social. Ello es un indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se emitieron las facturas. Es ilustrativo, además, de estar incursa en causa de disolución el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.

A mayor abundamiento, y conforme a los efectos del artículo 304 Lec , se ha de tener por reconocido, conforme a las preguntas presentadas en el acto del juicio, de que la sociedad no ostenta patrimonio alguno, así como que la sociedad en al año 2010 estaba incursa en causa legal de disolución y que no presentaron concurso de acreedores.

Por ello, se pone de manifiesto que los administradores no han cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.

Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución':. La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite estimar concurrente este extremo.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -': la resoluciones ejecutivas ante la sociedad es una buena muestra de la existencia del crédito.

Por tanto, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Intereses.

Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 4 de diciembre de 2012, fecha de interposición de demanda respecto del integro importe debido al ser imputable al comportamiento de los codemandados la iliquidez de la cantidad reclamada.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de Don Víctor , y bajo la asistencia letrada de Don Gabriel Campins Borras, contra Don Luis Manuel y Don Pedro Francisco DEBO DECLARAR Y DECLAROque Don Luis Manuel y Don Pedro Francisco adeudan al actor la cantidad de 21.395,83 euros más los interese legales incrementados en dos puntos devengados por el Auto despachando ejecución desde fecha 8 de abril de 2011, e intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Don Luis Manuel y Don Pedro Francisco a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 21.395,83 euros más los interese legales incrementados en dos puntos devengados por el Auto despachando ejecución desde fecha 8 de abril de 2011, e intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero .

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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