Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 63/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 794/2012 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100055
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1623
Núm. Roj: SJM IB 1623:2015
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 9 de marzo de 2015.
Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 794/2012, a instancia de la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de Don Víctor , y bajo la asistencia letrada de Don Gabriel Campins Borras contra Don Luis Manuel y Don Pedro Francisco , declarados en situación procesal de rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad por importe de 21.395,83 euros en concepto de principal, más los intereses incrementado en dos puntos desde el auto despachando ejecución de fecha de 8 de abril de 2011, e interés previsto hasta el completo pago más las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, de material, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, se produjo durante periodo de tiempo anterior a la fecha de 25 de octubre de 2011, en la que se presentó la petición inicial de procedimiento monitorio ante le Juzgado de Instancia e Instrucción nº3 de Inca, documento número uno de la demanda. (documento número uno, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).
Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada con los números uno y cinco,
En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en periodo de tiempo anterior a octubre de 2010.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Excavaciones y Derribos Puigros Alvarado S.L. es deudora del importe. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Tampoco, existe controversia, máxime, ya que, la deuda que trae origen, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad ante el Juzgado de Instancia e Instrucción nº3 de Inca, procedimiento monitorio 491/2009, entidad de la que los demandados eran administradores, y el auto despachando ejecución, 8 de abril de 2011, EJT 240/2011, del mismo por el importe reclamado, pues lo mismo se manifiesta de la documentación, en concreto copia de los autos presentados junto con la demanda.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad dimanante de los interese legales devengados y vencidos.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Excavaciones y Derribos Puigros Alvarado S.L se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores en ese momento Don
Luis Manuel y Don
Pedro Francisco , como se acredita en el documento número 2 (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al
artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), documento número 8 donde se certifica la no inscripción de la sociedad por los administradores, y la Escritura Publica de constitución de la sociedad, aportada a los autos en cumplimento de Oficio reemitido por este Juzgado y que acredita que la sociedad se constituyo en el año 2007 y que en la misma se nombra a los dos codemandados como
Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
A mayor abundamiento, y conforme a los efectos del artículo 304 Lec , se ha de tener por reconocido, conforme a las preguntas presentadas en el acto del juicio, de que la sociedad no ostenta patrimonio alguno, así como que la sociedad en al año 2010 estaba incursa en causa legal de disolución y que no presentaron concurso de acreedores.
Por ello, se pone de manifiesto que los administradores no han cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Por tanto, procede la estimación de la demanda.
Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 4 de diciembre de 2012, fecha de interposición de demanda respecto del integro importe debido al ser imputable al comportamiento de los codemandados la iliquidez de la cantidad reclamada.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de Don
Víctor , y bajo la asistencia letrada de Don Gabriel Campins Borras, contra Don
Luis Manuel y Don
Pedro Francisco
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
