Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 73/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 73/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1068/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 63/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 1068/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona a instancia de D/Dª. COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 contra D/Dª. Reyes los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Reyes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA frente a Dª. Reyes , representada por el Procurador Sr. Segura y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 5.033'60 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Reyes se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Barcelona en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 1068/2013, resolución por la que se estimaba la demanda instada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona contra la ahora recurrente, que es la propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001 , puerta NUM002 , de dicha finca.

La Comunidad actora reclamaba la suma de 5.033,60.-euros que se correspondería, según alega, con el coste de reparación de los daños causados, en fecha 30 de noviembre de 2012, en los paramentos y pavimento de la escalera comunitaria. Se indica en la demanda que la demandada había adquirido un frigorífico nuevo y que los operarios que en la fecha señalada se encargaron de servírselo e instalárselo, así como de retirar del piso de la Sra. Reyes el frigorífico viejo que iba a ser sustituido por el recién adquirido, como quiera que ninguno de tales electrodomésticos cabía por el ascensor, trasegaron con ellos por la escalera comunitaria causando los daños señalados.

En sustento de dicha pretensión la actora invocaba lo dispuesto en los artículos 553, apartados 36 , 4 º, 42 y 47 del Libro V del Codi Civil de Catalunya ( CCCat ) y la responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil .

La sentencia de instancia, como se ha avanzado, estima la demanda. Así, tras rechazar la alegación de falta de legitimación pasiva, considera que la demandada debe responder de los daños que se le reclaman puesto que, 'pudiendo de forma efectiva colaborar con el resto de los vecinos de la finca que habita a fin de dirimir responsabilidades y asumir la que le correspondía(N), ha forzado a sus vecinos a interponer una demanda judicial para lograr la reparación del daño causado, sin duda atribuible a la demandada que no obró con la debida diligencia en el control de la actuación de los encargados del traslado contra quienes, a mayor abundamiento, también ella hubiera podido reclamar en beneficio de la copropiedad'

En sustento de su recurso la recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada y, reitera en esta alzada sus principales alegaciones, fundamentalmente en lo que respecta a la falta de responsabilidad de la Sra. Reyes en la causación de los daños y, subsidiariamente, en lo relativo a la cuantía de la indemnización reclamada. Sobre esta base solicita la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones.

La Comunidad de propietarios demandante, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Planteadas las alegaciones de las partes en el modo expuesto en el ordinal anterior, dado que ya no se cuestiona la realidad de los daños que se reclaman, aunque sí su extensión y, con ello, la cuantificación de su reparación, ni tampoco se cuestiona que tales daños fueran causados por los operarios que se encargaron del transporte del frigorífico adquirido por la demandada, cabe concluir que la controversia en esta alzada se ciñe a dos cuestiones principales; en primer lugar, a la determinación de la eventual responsabilidad de la Sra. Reyes y, en segundo lugar y caso de apreciase tal responsabilidad, a la cuantificación de los perjuicios.

Desde esta perspectiva, para encuadrar más claramente la cuestión, es necesario resaltar que, a la vista de las alegaciones de la actora, la responsabilidad que se imputa a la demandada se hace descansar en un doble fundamento: (i)por la contravención de los deberes de cuidado de los elementos comunes que la ley impone a los copropietarios de un inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal (ex. art. 553 - 40 y cc. Del CCCat ); y (ii) por concurrir un supuesto de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno (ex. arts. 1.902 y 1.903 del C.C .)

Analizando en primer término el primero de los fundamentos de la responsabilidad invocados, conviene señalar que, efectivamente, el art. 553-40 del Libro V del Codi Civil de Catalunya dedicado a regular las limitaciones de uso de los elementos privativos dispone, en su redacción aplicable por razones temporales y en su parte relevante para este litigio, que:

'1. Los propietarios y ocupantes de los elementos privativos no pueden realizar en los mismos actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio. Tampoco pueden realizar las actividades que los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halla el edificio excluyen o prohíben de forma expresa.

2. El presidente o presidenta de la comunidad, si se realizan las actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las realice que deje de realizarlas. Si la persona requerida persiste en su actividad, la junta puede interponer contra los propietarios y ocupantes del elemento común la acción de cesación, que debe tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y de la certificación del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida.'

Como es de ver, del tenor literal de este precepto se desprende que el éxito de la acción ejercitada requiere, en primer término, de la concurrencia de dos requisitos de orden formal o adjetivo: a) la existencia de un requerimiento fehaciente al comunero a quien se imputan las actividades contrarias a la convivencia normal y b) un acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando el ejercicio de la acción, requisitos que en el caso de autos constan cumplimentados, como así resulta de los documentos 5, 6 y 7 de los adjuntados al escrito de demanda (burofax, acta de la Junta de Propietarios, y remisión a la demandada de tal acta)

Desde un punto de vista material o sustantivo, para que pueda acogerse la acción ejercitada es necesario, conforme al art. 553-40 del CCCat ., antes transcrito, que se acredite que aquél contra quien se dirige la acción realiza, por sí mismo o por las personas de quien deba responder, (i) bien actividades prohibidas de forma expresa por los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halla el edificio excluyen; o (ii) bien actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio.

Con respecto a estas últimas cabe apuntar que dichas actividades deben tener cierta intensidad y persistencia y, además, revestir un cierto grado de objetividad en orden a su consideración de actividades molestas o contrarias a la convivencia, de tal modo que, a sensu contrario, no bastan para integrar el supuesto de hecho previsto legalmente para que prospere la acción ejercitada con meras molestias puntuales o esporádicas o que no sean de una cierta intensidad capaz de alterar realmente la convivencia comunitaria o simples percepciones subjetivas de alguno de los vecinos.

En este sentido, como apuntábamos en la sentencia de esta misma Sección de 14 de octubre de 2015 (Pte. Sra. Carriedo), es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 20 febrero 2012 , que, cuando se trata actividades molestas, el conflicto surgido en un inmueble sujeto a la propiedad horizontal debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las mismas atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe. Nótese que, como declaraba la STC 28/1999, de 8 de marzo , han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal.

Por lo demás, la calificación o no como actividad molesta puede dar lugar a un amplio elenco de supuestos que deviene en cuestión casuística, si bien siempre enmarcada en las situaciones reseñadas que vayan contra disposiciones generales sobre la materia, sin dejar de tener presente que lo sancionable no es sino el anómalo y antisocial ejercicio del derecho que, resulta patente y notorio cuando quedan justificados actos incívicos, de notoria importancia, que traspasan el umbral de la mera incomodidad para convertirse en actitudes reprobables que conforman una perturbación grave, por su intensidad y duración.

Pues bien, a partir de las anteriores precisiones, consideramos que la demandada, aquí recurrente, cuando compró un frigorífico encargando además a la empresa vendedora que se lo transportasen e instalasen así como que retirasen el frigorífico preexistente, además de tratarse de un hecho puntual, en ningún caso estaba desarrollando una actividad que deba considerarse contraria a la convivencia normal en la comunidad o que per se entrañara un daño o un peligro para el edificio, y por lo tanto el hecho fuente de responsabilidad que se imputa a la Sra. Reyes queda fuera del ámbito de protección de la norma que examinamos, que no puede servir de sustento a la pretensión ejercitada en la demanda inicial.

TERCERO.-Partiendo de la realidad de los daños aparecidos, así como determinado el origen o causa de los mismos, cuestiones que, como se ha indicado, ya no son objeto de discusión en esta segunda instancia, corresponde ahora analizar la eventual responsabilidad de la demandada desde la óptica de la responsabilidad extracontractual, en concreto, conforme a lo dispuesto artículo 1903 CC que regula la responsabilidad por hecho ajeno.

El citado artículo en concordancia con el artículo precedente dispone que no sólo está obligado a reparar el daño producido el que por acción u omisión lo causa a otro interviniendo culpa o negligencia, sino que tal responsabilidad también se extiende y será exigible respecto a aquellos que tengan que responder de las acciones u omisiones de las personas que de ellos dependan.

Tal responsabilidad tiene su fundamento en una presunción de culpa «in eligendo» o «in vigilando» o incluso en la creación de un riesgo por parte de aquel a quien se imputa la responsabilidad.

Ahora bien, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la responsabilidad derivada de la acción amparada en el artículo 1903 del Código Civil no se puede apreciar en un particular que actúa sin ánimo de lucro encargando un determinado servicio u obra a un profesional del ramo sin reservarse ningún tipo de dirección y/o sin que exista dependencia jerárquica o subordinación.

Señala dicha doctrina jurisprudencial que en estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de 9 de julio de 1984 , 27de noviembre de 1993 , 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 , 29 de septiembre de 2000 , 12 y 30 de marzo de 2001 y 1 de abril de 2004 ). Así, en relación con el contrato de obra, la jurisprudencia viene admitiendo, cuando las obras productoras de la causación de los daños se realizan en virtud de un contrato de obra o empresa concertado entre el dueño de la obra y el profesional y no existiendo relación de jerarquía o subordinación entre el causante material del daño y el comitente, que sea la empresa quien, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil , deba responder por los daños causados por sus operarios, y no así el comitente.

En el caso de autos, del propio relato fáctico descrito en la demanda en el que están conformes las partes, se desprende que la Sra. Reyes se limitó a adquirir un frigorífico de un vendedor/instalador profesional de electrodomésticos quien también ofrecía, dentro de sus servicios, la entrega e instalación de la nevera nueva, y la retirada de la preexistente, profesional que actuó con independencia y cuyos operarios, como también se deriva del informe pericial aportado por la demandada y ratificado en el actor de juicio por su autor, Sr. Rogelio ( vid. página 5 del informe- folio 43- y min. 8:15 y ss.), arrastraron sendos frigoríficos por la escalera comunitaria sin adoptar las mínimas precauciones existentes, como hubiera sido la simple colocación de una manta que impidiera las rozaduras. No consta que en estas maniobras la demandada tuviera intervención alguna.

Así, a la luz de la doctrina jurisprudencia expuesta, a la comitente, Sra. Reyes , no puede serle imputada responsabilidad de ningún tipo pues ningún dominio tenía sobre las maniobras de entrega y transporte de los frigoríficos, servicio que encomendó a los referidos profesionales, quienes, precisamente en razón de su experiencia, si consideraban que la maniobra entrañaba un riesgo de daño para el inmueble, debían adoptar las precauciones adecuadas o, en última instancia, haberse abstenido de realizarla.

Discrepando del criterio de la juzgadora de instancia, tampoco observamos que sea imputable a la demandada una actitud desidiosa u obstativa a la reparación del daño, pues consta que facilitó a la Comunidad de Propietarios los datos del empresa vendedora e instaladora del frigorífico, a la que directamente pudo haber demandado la Comunidad. Y es que, el hecho de que cualquier comunero pueda ejercer en protección de los elementos comunes cualquier acción en beneficio de la Comunidad, es una facultad pero no una obligación, esto es, no puede configurarse como una carga procesal que, de no atenderse, determine la responsabilidad del condómino, como parece argumentarse en la resolución recurrida.

En consecuencia, la acción entablada contra la demandada debió ser rechazada al resultar no resultar de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , conforme a su interpretación según la doctrina indicada.

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida absolviendo en esta alzada a la demandada de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia por aplicación del principio del vencimiento (394 LEC).

CUARTO.-Dada la estimación del recurso no ha lugar a hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Reyes contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1068/2013 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos DESESTIMAR la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona contra Dª Reyes , y ABSOLVER a la demandada de cuantos pedimentos se realizaban en su contra.

Todo ello imponiendo a la actora las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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