Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 1/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100071

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:223

Núm. Roj: SAP LE 223/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00063/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2016 0006930
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2016
Recurrente: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA DIA SA, DIA
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA,
Abogado: IGNACIO VELLON FERNANDEZ,
Recurrido: Obdulio
Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado: LUIS FERNANDO REYERO GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 63/2018
Iltmos. Sres.
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado.
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 27 de febrero del año 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 1/18 que se corresponde con el Juicio Ordinario Nº. 801/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1
de León. Ha sido parte apelante la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A.,
representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza, y parte apelada D. Obdulio , representado por el
Procurador Sr. Mera Muñoz. Es designada Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL
SER LOPEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Obdulio , representado por el Procurador Sr. Mera Muñoz, contra Distribuidora Internacional de Alimentación, SA (DIA), representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza: 1) Debo condenar y condeno a la demandada al pago al demandante de una cantidad de 11.822,18 euros, más los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta Instancia'.



SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 23 de octubre de 2017 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 13 de febrero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

1.- La parte actora formula demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual - art. 1902 y sig. C.C .- en reclamación de los daños causados como consecuencia de la caída que sufrió en el establecimiento de la demandada.

2.- Contra la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la demanda, se interpone recurso de apelación por la entidad demandada que discute la valoración probatoria efectuada en la resolución de Primera Instancia.



SEGUNDO.- Carga de la prueba. Responsabilidad por riesgo. Doctrina Jurisprudencial en la materia.

3.- El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , recuerda que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilísimo, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley ( SSTS de 3 abril 2006 , 23 de mayo 2008 ), tras considerar probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo de daño, culpa y relación de causalidad.

4.- La STS de 5 de abril de 2010 concreta los siguientes términos: 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/1999 )'.

5.- Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso por el que reclama es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no quedará desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, que pueden invocarse en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SS.T.S. de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 entre otras).

6.- La STS de 31 de Mayo del 2011 (Ponente Juan Antonio Xiol Rios) explica la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y señala lo siguiente: 'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' E) En el caso examinado ........La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad de propietarios, del portero o de la administradora demandados......'.

7.- En definitiva, siguiendo la doctrina expuesta y tratándose de una caída en el establecimiento comercial, debe en primer lugar afirmarse que la teoría del riesgo no puede considerarse aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, teoría que únicamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. Particularizando en relación con los accidentes acaecidos en establecimientos comerciales puede concluirse: 1º) que no es suficiente que se cause un daño en el ámbito de uno de ellos para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; y 2º) que la prueba de la existencia de un factor generador del daño (suelo mojado, suelo grasiento, etc.) corre a cargo de la parte demandante.



TERCERO.- Valor ación Probatoria. Diligencia exigible y concurrencia de culpas del perjudicado en un cincuenta por ciento.

8.- Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en este proceso, debe analizarse si concurren o no los requisitos exigidos por la jurisprudencia anteriormente citados. La sentencia recurrida considera acreditado que la causa de la caída fue que el pavimento del establecimiento, fuese el del interior o el de la zona de acceso, no estaba en las condiciones debidas para garantizar el tránsito seguro de clientes y empleados, por haber incumplido la demandada su obligación de extremar la diligencia para evitar la presencia de hielo, nieve y acumulaciones de agua en los solados en un día en que las condiciones meteorológicas en Boñar eran adversas, pero desde luego no insólitas ni imprevisibles o inesperadas en plena temporada invernal en la citada localidad, por lo que la demandada debía haber previsto y llevado a la práctica con eficacia las medidas necesarias para contrarrestar los efectos de la nevada caída antes del accidente.

9.- La parte recurrente discrepa de los argumentos que se exponen en la sentencia de instancia. En concreto afirma que no ha resultado probado el lugar en que se produce el tropezón y posterior caída del demandante, extremo que considera fundamental. Reconoce que, como dice la sentencia de instancia, las zonas en las que pudo producirse el accidente constituyen parte del establecimiento comercial pero añade que dependiendo del lugar de la caída (de puertas del establecimiento hacia dentro o de puertas hacia fuera) el título de responsabilidad y nivel de exigencia que puede exigirse en cuanto al tipo de medidas a adoptar es diferente. Añade que agotó la diligencia exigible y que el perjudicado debió extremar las precauciones en consideración a las condiciones climatológicas y la fuerte nevada caída en la zona.

10.- Coincidimos con los razonamientos que expone la Juez de Instancia. El establecimiento comercial DIA no adoptó en la zona de acceso las medidas de precaución necesarias, bien de mantenimiento del suelo en condiciones de ser utilizado con seguridad por los clientes o de señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles en condiciones meteorológicas adversas. Que fuera el único incidente ocurrido ese día no muestra la desatención del perjudicado sino la insuficiencia de las medidas que sí adoptó la demandada, como la de echar sal en el suelo, que ciertamente fue eficaz para evitar accidentes generalizados, pero no suficiente para eliminar el riesgo que finalmente se materializó en la caída que afectó a uno de sus clientes.

11.- No se aprecia concurrencia de culpas porque la responsabilidad de mantener el acceso al supermercado en condiciones de seguridad es únicamente atribuible a la empresa demandada sin que se acredite falta de precaución del cliente. No se puede excluir la responsabilidad del supermercado, ni reducir la culpa porque el accidentado sea un vecino de una zona de montaña y tuviera que conocer y adoptar precauciones especiales en un día de nieve. No se ofrece dato alguno del que pueda deducirse una la distracción del perjudicado ni tampoco la caída se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra con normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. La salida del supermercado cuando además se carga con la compra exige en días con lluvia y nieve que la empresa sea la que cuide el pavimento y evite un suelo mojado que pueda ser la causa de las caídas.

12.- Los riesgos que se derivan de las concretas circunstancias meteorológicas del día deben ser previstos y evitados, en la medida de lo posible, por la empresa que explota el supermercado. Y en este supuesto no se adoptaron todas las medidas aconsejables en esas condiciones climatológicas. Las declaraciones testificales permiten considerar acreditado que el suelo se encontraba mojado en la zona de acceso y salida del supermercado, como consecuencia de la nieve caída en la localidad. Así tuvo lugar el accidente y la caída del lesionado, como resultado del suelo mojado. El recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Costas.

13.- Se imponen las costas del Recurso de Apelación que ha sido desestimado ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León de fecha 23 de octubre de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario Nº.

801/16, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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