Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 473/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100066

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:392

Núm. Roj: SAP BI 392/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/001667
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001667
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 473/2017 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 302/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leoncio
Procurador/a/ Prokuradorea:VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL MAR MEDRANO GIL
Recurrido/a / Errekurritua: Araceli
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA
S E N T E N C I A Nº 63/2018
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 302/2016
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, a instancia de D. Leoncio apelante - demandante,
representado por la Procuradora Sra. VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA
DEL MAR MEDRANO GIL, contra Dª Araceli apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra.
MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ y defendida por el Letrado D. MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA; todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 12 de abril de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 12 de abril de 2017 es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández, en la representación de autos, contra Doña Araceli , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 473/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes para la resolución de esta alzada: 1.- D. Leoncio y Dña. Araceli contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 2002, bajo el régimen de separación de bienes mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura pública de 5 de septiembre de 2002 < folios 149 y 150 de autos>, viniendo ambos contrayentes de anteriores matrimonios.

2.- Con fecha 19 de mayo de 2003 Dña. Araceli adquiere privativa la vivienda NUM000 NUM001 . de la casa nº NUM002 del Bloque NUM003 de DIRECCION000 de Amorebieta, por el precio de 156.263,15 euros El mencionado inmueble queda gravado con hipoteca que garantiza el préstamo hipotecario nº NUM004 de la Kutxabank, por importe de 126.300 euros, de 19 de mayo de 2003, figurando como avalista el D. Leoncio .

3.- Por decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durante de fecha 15 de marzo de 2016 se declara disuelto el matrimonio de D. Leoncio y Dña. Araceli .

4.- El 24 de junio de 2016 D. Leoncio formula demanda de juicio ordinario contra Dña. Araceli en reclamación de la cantidad de 80.578.78 euros, que alega provienen de dinero privativo suyo que ha sido dispuesto para abonar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario de la vivienda privativa de la Sra.

Araceli , durante los años 2003 a 2015, en base a que se cargaban las cuotas mensuales del préstamo hipotecario en cuentas bancarias en las que los únicos ingresos provenían de la nómina del Sr. Leoncio en la mercantil Sabico Seguridad SA, ejercitando una acción de rembolso al amparo del art. 1.145 del Código Civil y de la doctrina por enriquecimiento injusto.

5.- La demandada Dña. Araceli se ha opuesto a la reclamación formulada de contrario alegando prescripción de la acción ejercitada, y, en cuando al fondo, que durante los años que ha durado la convivencia, la Sra. Araceli ha contribuido con su trabajo y esfuerzo (como limpiadora compaginando otros trabajos en domicilio, regentando comercio textil y percibiendo prestaciones de desempleo) al mantenimiento de los gastos y cargas del matrimonio, haciendo frente a múltiples deudas y embargos del actor, incluso destinándose a tal fin parte del préstamo hipotecario ( cancelación de préstamo con la BBK, amortización de préstamo de coche familiar, deuda con el Ayuntamiento de Bilbao, deuda con Hispaner Servicios Financieros, préstamo de la Caixa y pensiones alimenticias a los hijos del actor), existiendo durante la vida del matrimonio una evidente confusión de patrimonios y cuentas bancarias, por cuando que ambos ingresaban lo que percibían de sus trabajos en las cuentas del matrimonio para el sostenimiento del mismo.

La reclamación de las cuotas hipotecarias del actor carece de fundamento, ya que no ha acreditado que éstas se hubieran abonado con su dinero privativo, aportando ambos cónyuges indistintamente sus ingresos respectivos a las cuentas bancarias donde se domiciliaba el préstamo hipotecario (nº de cuentas NUM005 BBK, NUM006 BBK y la nº NUM007 BBK); aportaciones de ambos cónyuges que han servido para el sostenimiento del hogar familiar y el pago de los gastos, en definitiva, para atender las responsabilidades del matrimonio. Denuncia que existe una evidente confusión de patrimonios que hacen inviable y abusiva la reclamación del actor, máxime cuando ni se ha procedido a la liquidación del régimen económico matrimonial.

6.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada. El Juzgador a quo aprecia que, efectivamente, las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecaria se cargaban en una cuenta bancaria titularidad de la demandada y en la que estaba autorizado el actor y donde tenía domiciliada su nómina, pero también que la Sra. Araceli contribuyó con su aportación personal al matrimonio, con el trabajo para la casa y realizando actividad laboral, cuyos ingresos también fueron destinados al pago de deudas y cuotas de préstamo. Los patrimonios de ambos contrayentes se destinaron al sostenimiento de los gastos y cargas del matrimonio, sin que sea procedente pedir el reembolso de las cuotas hipotecarias abonadas, sin tener en cuenta las aportaciones personales y económicas de la demandada a la vida en común, siendo evidente que existieron otros muchos gastos comunes que fueron afrontados por ambas partes. Por ello, en cualquier caso, no puede la parte actora imputar a su patrimonio los pagos efectuados, sin que sea posible determinar con claridad, dada la evidente confusión de patrimonios, la parte abonada por cada uno, ni la contribución de todo orden, personal y patrimonial, a satisfacer las deudas contraídas, no solo para el pago del préstamo hipotecario sino para las demás deudas y prestamos que tenía el matrimonio.

7.- El demandado D. Leoncio interpone recurso de apelación alegando una errónea apreciación de las pruebas practicadas que han llevado a la desestimación de la demanda basándose en la existencia de una confusión de patrimonios. Sostiene, por el contrario, que no hay confusión de patrimonios ya que la propia experiencia personal y escaso tiempo transcurrido desde que firmaron las capitulaciones matrimoniales y se efectúa la compra de la vivienda con la constitución de hipoteca es prueba indiciara de la no confusión de patrimonios.

Impugna que la confusión de patrimonios la sustente el Juzgador de instancia en: a) Analiza pormenorizadamente la prueba documental nº 6 a 19 de la contestación a la demanda sobre pagos de deudas del actor Sr. Leoncio , reconociendo únicamente satisfechos por la Sra. Araceli con su propio patrimonio las cantidades de 9.000 euros y de 603,20 euros ; b) Critica las pruebas testificales practicadas al no presenciar ninguno de los quién realizaba los trabajos aludidos de rebaba, siendo evidente la no objetividad de la hermana de la demandada Dña. Paula ; c) No se acredita la afirmación de que las partes vinieron a constituir una comunidad de bienes realizando aportaciones económicas y personales en virtud del acuerdo entre ambos, porque de ser así se hubiera acordado el régimen de gananciales. De los movimientos bancarios de la cuentas bancarias nº NUM006 de Kutxa de titularidad de la madre de la demandada y de la cuenta nº NUM005 de la Kutxa de la demandadas no resulta ningún acuerdo ni voluntad de hacer común la económica de la pareja dando lugar a una confusión de patrimonios, sino de un enriquecimiento de una parte a costa de la otra.

Por el contario, las pruebas que evidencian la no confusión de patrimonios son: a) Las partes antes del matrimonio pactaron el régimen de separación de bienes, siendo el estado civil de ambos divorciados, formando un familia recompuesta, ya que ambos tienen hijos de matrimonios anteriores; b) Las deudas y cargas privativas del actor han sido soportadas exclusivamente por el actor y c) no hay prueba de adverso acreditativa de que las cantidades cuyo reintegro se reclama hayan sido soportadas por la demandada.



SEGUNDO.- De la prescripción invocada en la contestación a la demanda: 1.- La demandada alegó prescripción de la acción ejercitada en cuanto a las cantidades reclamadas que no se encuentren dentro de los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, que tuvo lugar el 24 de junio de 2016, conforme al art. 1.966.3 de la LEC < folio 110 de autos>.

En esta alzada reitera que el plazo de prescripción es de cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, atendiendo al art. 1964 del Código Civil , en redacción vigente cuando se interpone la demanda de la Ley 43/2015 de 5 de octubre, por lo que las cantidades anteriores a junio de 2011 estarían prescritas por ministerio de la ley, siendo, por lo tanto, que las cuotas no prescritas son las de los meses de junio a agosto de 2011 a razón de 468,61 euros mensuales, que suponen 1.405,83 euros.

2.- Se rechaza la prescripción invocada atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada que responde a una acción de reembolso de lo pagado por préstamo hipotecario que grava una vivienda privativa del otro cónyuge, por lo que, al no estar establecido un plazo específico para esta acción, su plazo de prescripción no puede ser otro que el establecido, con carácter general, por el Código Civil para las acciones que no tengan señalado un plazo especial de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil .

Dicho art. 1964 ha sido modificado por la LO 42/2015 de 5 de octubre , cuya Disposición Final Primera recoge el nuevo tenor del artículo 1964 del CC, que, en su n º 2, reza ' Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación ', artículo que entra en vigor con la entrada en vigor de dicha Ley, al día siguiente de su publicación , 7 de octubre de 2015, estableciendo su Disposición Transitoria Quinta, como régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, ' El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ' , precepto éste último que reza 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

Pues bien, la demanda que nos ocupa se presentó en fecha 24 de junio de 2016, después de la entrada en vigor de la referida Ley, pero estamos ante una relación jurídica que ha nacido antes del 7 de octubre de 2015, por ello, la prescripción se rige por la regla anterior, 15 años, plazo que no ha transcurrido ni siquiera tomando como referencia la fecha más antigua manejada, 19 de mayo de 2003, siendo la fecha límite de prescripción el 7 de octubre de 2020; es decir, la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior (15 años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (5 años) la prescripción surtirá efecto, es decir, la prescripción iniciada antes del 7 de octubre de 2015 surtirá efecto cuando se alcance antes bien el quinto aniversario de dicha entrada en vigor, o bien la fecha en la que finalice el plazo de 15 años desde su inicio.



TERCERO.- Del régimen económico matrimonial de separación de bienes: 1.- Para la resolución del recurso debe partirse de que las partes litigantes, antes de contraer matrimonio el 13 de octubre de 2002, pactaron el régimen de separación de bienes mediante escritura pública de 5 de septiembre de 2002 < folios 149 y 150 de autos>, pasando a regular las relaciones económicas de su proyectado matrimonio a través del régimen de separación de bienes regulado en los arts. 1435 a 1.444 del Código Civil .

La regulación de este régimen matrimonial de separación de bienes se contempla en el Capítulo VI del Título III del Libro IV, que comprende del .1435 CC al . 1444 CC y se puede definir como un régimen económico del matrimonio en el que cada cónyuge conserva la propiedad, el disfrute, la administración y disposición de todos sus bienes, tanto de los que le pertenecen al contraer matrimonio, como de los que adquiera con posterioridad. Así pues, la separación de bienes se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges: los cónyuges mantienen separados sus patrimonios, hay un patrimonio del marido y otro de la mujer, y a cada uno le corresponde en exclusiva la gestión y disposición del mismo.

Como régimen eminentemente convencional, puede ser pactado por los consortes antes o después de celebrado el matrimonio, y al otorgar las capitulaciones, los esposos pueden limitarse a establecer, sin más, el régimen de separación de bienes o pueden, por el contrario, confeccionar su propio régimen de separación de bienes. En el primer caso, la separación de bienes se regirá exclusivamente por la normativa del CC sobre este régimen (además de por las normas imperativas del régimen primario). En el segundo, a salvo de las normas imperativas, regirán las reglas especiales acordadas por los consortes, y en su defecto, las normas establecidas en el art. 1435 CC al art. 1444 CC que aquí tendrán una naturaleza integradora, interpretativa y supletoria de las estipulaciones capitulares.

En el régimen de separación de bienes todo lo que adquiera cada cónyuge pasa a engrosar su propio patrimonio y no existe, en principio, ningún patrimonio conyugal común que pueda asimilarse a los bienes gananciales de la sociedad legal. De existir algún bien común es porque ha sido adquirido conjuntamente por los esposos y lo mismo ocurriría aunque no fuesen cónyuges. De esta forma, si los cónyuges adquieren conjuntamente bienes o derechos, los mismos constituirán una comunidad ordinaria y les pertenecerán en pro indiviso ordinario como si los hubiesen adquirido dos extraños. Al igual que cualquier otra comunidad de bienes, la misma se regirá por el art. 392 CC y ss .

Sin embargo, después de una larga convivencia puede haber algún bien de procedencia dudosa, que no se sabe o no se puede probar a cuál de los dos cónyuges pertenece, esa duda surge con mayor frecuencia en materia de bienes muebles (por ejemplo, mobiliario que se encuentra en la casa), el problema se presenta con menor incidencia en los inmuebles debido a su inscripción en el RP. La inscripción registral de un inmueble a nombre de uno de los cónyuges, comportará la consiguiente presunción de dominio a su favor a tenor de lo prevenido en el art. 38 LH , en tanto no se produzca demostración en contrario. Ello no obstante, si uno de los cónyuges reconoce que los bienes en cuestión pertenecen a su consorte tal confesión, como establece el art.

1324 CC , será bastante para atribuirlos al favorecido por la misma, siempre que no resulten perjudicados ni los herederos forzosos del confesante ni sus acreedores. - STS de 23 de mayo de 2001 - . Cuando los anteriores remedios resulten insuficientes y no sea posible acreditar a cuál de los dos cónyuges pertenece un bien o derecho, hay que acudir al art. 1441 CC : el bien o derecho se atribuirá, ex lege, por mitad a ambos cónyuges.

El art. 1441 CC parte de una situación anómala durante la vigencia del régimen de separación: la imposibilidad de demostrar la adquisición exclusiva de un bien por uno de los cónyuges. En consecuencia, la norma prevista en este precepto pretende resolver los problemas que no puede solucionar la regla general art. 1437 CC .

Finalmente sólo apuntar que bajo ese régimen el art. 1438 CC organiza la forma en que los cónyuges han de contribuir al levantamiento de estas cargas. En primer lugar, según lo convenido, y a falta de convenio, la contribución de cada cónyuge ha de ser proporcional a sus respectivos recursos económicos.

Esta contribución puede consistir en aportaciones económicas, o bien en trabajo doméstico que, según el 1438 CC, ha de ser computado como contribución a las cargas del matrimonio.



CUARTO.- Del art. 1.145 del Código Civil y del enriquecimiento injusto: 1.- Ha resultado probado en las presentes actuaciones que el 19 de mayo de 2003 la Sra. Araceli , tras recibir la mitad del precio de venta de la vivienda que tenía en propiedad con su anterior marido, que ascendió al importe de 61.389,85 euros los días 25 de abril de 19 de mayo de 2003 < folio 141 y 142 de autos>, compró la vivienda que fue familiar por el precio de 156.263,15 euros, quedando gravada por hipoteca que garantiza préstamo por importe de 126.300 euros.

Cabe distinguir distintas etapas en el pago de las cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario: 1) Desde que se suscribió el préstamo hipotecario el 19 de mayo de 2003 hasta septiembre de 2004, las cuotas de amortización mensuales estaban domiciliadas en la cuenta bancaria NUM005 de la BBK de titularidad de la SRa. Araceli , donde se ingresaban sus nóminas y los ingresos por los trabajos realizados en casa < folios 140 a 147 y 250 y ss >, siendo que los movimientos bancarios de dicha cuenta aportados por el recurrente lo son a partir del 15 de abril de 2005 < folios 24 y ss de autos>; 2) Desde octubre de 2004 a abril de 2007 se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario en la cuenta bancaria NUM006 de la madre de la demandada Sra. Felicisima , en la que aparecen ingresos, nóminas y también traspasos de la anterior cuenta NUM005 < folios 254 y ss>; 3) Nuevamente de mayo de 2007 a agosto de 2011 se volvieron a domiciliar las cuentas hipotecarias en la cuenta NUM005 de la BBK, donde es cierto que constan ahora los ingresos de nóminas de Sabico Seguridad del apelante Sr. Leoncio , junto con otros ingresos y nominas < folios 258 de autos>; y, 4) Desde septiembre de 2011 se cargan en la cuenta bancaria NUM007 de la BBK de la Sra.

Araceli , que se nutre de ingresos, nóminas y traspasos de la cuenta NUM005 de la BBK < folios 273 y ss>.

Consta que se domicilio la nómina del recurrente en la cuenta bancaria nº NUM005 BBK desde mayo de 2005 a marzo de 2010, que coincide con la apertura de la cuenta del Sr. Leoncio en el Banco Santander < folio 55 de autos>, al igual que consta otros abonos en dicha cuenta.

Resumiendo, durante la vida del matrimonio tanto el actor como la demandada ingresaban lo que percibían por sus trabajos en las cuentas del matrimonio para el sostenimiento de los gastos y cargas del mismo, abonándose con cargo a las cuentas bancarias las cuotas hipotecarias del préstamo que gravaba la vivienda privativa de la Sra. Araceli y que constituyó el domicilio familiar.

2.- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril de 2.008 : 'Resulta un hecho incontrovertible que el matrimonio de los litigantes se rigió por el régimen de separación de bienes, pactado en capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública de fecha 9 de noviembre de 1.995 ( art.

1.315 , 1.325 y 1.435 CC , régimen que se caracteriza por atribuir a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, correspondiendo asimismo a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes ( art. 1.437 CC ). Resulta, pues, contrario a la esencia del régimen de separación de bienes la formación de un patrimonio común o la integración de los bienes adquiridos por los cónyuges en una masa común, pues ello constituye precisamente la esencia del régimen de sociedad de gananciales ( art. 1.344 CC ), no existiendo en el régimen de separación ni comunidad de bienes ni bienes gananciales, lo que no es óbice para que algún concreto bien o derecho (no la generalidad de ellos) pueda corresponder a ambos cónyuges por mitad, eventualidad prevista en el art. 1.441 CC para el caso de que 'no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho', estableciendo pues una presunción de naturaleza «iuris tantum»' ( SAP León de 19 abril 2.001 ' Nos encontramos que durante el transcurso del matrimonio celebrado en el año 2002 y disuelto en el año 2016 nada se reclamaron los litigantes en relación a las disposiciones efectuadas por cada uno de ellos, esto es, el pago del préstamo hipotecario que gravaba la que fue vivienda familiar, sin que se efectuara, como se ha dicho, reclamación alguna. Lo cierto es que la pretensión del Sr. Leoncio se efectúa tras la disolución del matrimonio, lo no excluye el que pudiera existir un pacto de no pedir durante la convivencia conyugal, pacto que quebró cuando se produjo la ruptura conyugal.

3.- En todo caso, aplicando la normativa referente al régimen económico matrimonial de separación de bienes y a la vista de la prueba documental practicada, cabe concluir que no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, con carácter general, ni a los regímenes matrimoniales regidos por la separación de bienes, ni a uno solo de los bienes que componen el acervo conyugal constante ese régimen, y por lo que al caso de autos se refiere no es posible determinar la existencia de enriquecimiento injusto, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto están contemplando los bienes de una unión paramatrimonial al tiempo de la ruptura, en la que la ausencia de normas específicas que rijan sus relaciones económicas durante la convivencia, ha hecho históricamente a la jurisprudencia acudir bien a la teoría de la sociedad tácita universal, bien a la del enriquecimiento injusto, bien a la analogía con la sociedad de gananciales, para paliar las injusticias que pudieran derivarse del hecho de que, con ocasión de la ruptura, uno solo de los convivientes fuera titular de todos los bienes adquiridos constante la convivencia, y el otro quedara desprotegido de dicha titularidad.

4.- Tampoco es aplicable el art. 1.145 del Código Civil porque no estamos ante un supuesto de codeudores en que uno de ellos paga y reclama al resto el pago que les corresponde.



QUINTO.- De las costas procesales: La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.



SEXTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Leoncio , representado por la Procuradora Dña. Virginia Tejada Fernández, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Durango , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 302/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0473 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 13 de febrero de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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