Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 200/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100056

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:90

Núm. Roj: SAP CR 90/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00063/2019
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2017 0003043
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000441 /2017
Recurrente-recurrido: BANCO SANTANDER SA., Sixto
Procurador: CONCEPCION LOZANO ADAME, MARÍA LUISA RUIZ VILLA
Abogado: MARIA TERESA OVANDO BARDAJI, ANTONIO SANCHEZ-TORIL RIVERA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 64
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a quince de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 441/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 200/2018, en
los que aparece como parte apelante, Sixto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA
LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Abogado D. ANTONIO SANCHEZ-TORIL RIVERA, y como parte apelada-

impugnante, BANCO SANTANDER SA., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CONCEPCION
LOZANO ADAME, asistido por el Abogado Dª. MARIA TERESA OVANDO BARDAJI, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Luisa Ruiz Villa, en el nombre y representación de D. Sixto contra BANCO SANTANDER, S.A.: - DECLARO la nulidad de la cláusula quinta relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 10 de marzo de 2006, salvo en lo relativo al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y, en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (951,67€), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales y de gestoría, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC ; - DECLARO la nulidad de la estipulación contenida en la cláusula sexta de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 10 de marzo de 2006, relativa a la fijación de un límite mínimo del 10% de intereses de demora y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha estipulación relativa a los intereses de demora, manteniendo la vigencia del contrato en todo lo demás.

- DECLARO la nulidad de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 10 de marzo de 2006 y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás; - DECLARO la nulidad de la cláusula decimosexta relativa a la cesión del contrato y renuncia al derecho de notificación, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 10 de marzo de 2006 y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás.

Todo ello, sin expresa imposición de costas.'.

Por Auto de fecha 13 de febrero de 2018, se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva en la siguiente: ' ACUERDO: Completar la Sentencia núm. 16/2018, de 5 de enero de 2018 , dictada en el marco del Procedimiento Ordinario núm. 441/2017, en los términos recogidos en la presente resolución, quedando redactada su parte dispositiva de la siguiente forma: 'Que , ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Luisa Ruiz Villa, en el nombre y representación de D. Sixto contra BANCO SANTANDER, S.A.: - DECLARO la nulidad de la cláusula quinta relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 10 de marzo de 2006, salvo en lo relativo al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y, en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (951,67€), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales y de gestoría, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC ; - DECLARO la nulidad de la estipulación contenida en la cláusula sexta de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 10 de marzo de 2006, relativa a la fijación de un límite mínimo del 10% de intereses de demora y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha estipulación relativa a los intereses de demora, manteniendo la vigencia del contrato en todo lo demás, debiendo sustituir el citado interés de demora por los intereses remuneratorios pactados .

- DECLARO la nulidad de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 10 de marzo de 2006 y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás; - DECLARO la nulidad de la cláusula decimosexta relativa a la cesión del contrato y renuncia al derecho de notificación, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 10 de marzo de 2006 y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás.

Todo ello, sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por ambas partes, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Juez de Primera instancia se presentan recursos de apelación por ambas partes, y así la parte demandante se encuentra disconforme con la resolución en materia de costas, solicitando que se le impongan a la parte demandada, a la que vez que pide que de oficio condenemos a la contraparte al pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

La parte demandada se muestra asimismo en desacuerdo con parte de los pronunciamientos de la sentencia pidiendo la desestimación de la misma en relación a las cláusulas de gastos, de vencimiento anticipado y de cesión de créditos.



SEGUNDO .- Para abordar todas las cuestiones planteadas por las partes, referidas a la nulidad y consecuencias de determinadas cláusulas contractuales en el marco del derecho de consumo, hay que partir de la realidad actual de que estamos ante cuestiones que a través de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo han quedado resueltas, por lo que no tenemos sino que aplicar tal jurisprudencia y ver si se ajusta a las cláusulas controvertidas. Y desde ahora ya podemos afirmar que lo sometido a enjuiciamiento en este caso no difiere de lo que se resolvió por esa jurisprudencia.

Así, comenzando por la cláusula de gastos, que imputa todos ellos a la parte prestataria, por esta la Audiencia se han establecido, en el pleno no jurisdiccional de 4 de junio de 2018, unos criterios respecto a los gastos derivados de un préstamo hipotecario que parten de la consideración de la nulidad de una cláusula que, como la que constituye el objeto de este procedimiento, imputa la totalidad de los mismos al prestatario- consumidor, ello en consonancia con la jurisprudencia ya consolidada de nuestro Tribunal Supremo plasmada en sentencias como la nº 705/15, de 23 de diciembre , o la nº 148/18, de 15 de marzo , que viene a señalar eso mismo, es decir que la cláusula que impone al consumidor la totalidad de los gastos derivados de la gestión y formalización de un crédito hipotecario son nulas. Y eso es lo que ocurre en el presente caso. También se recoge en los mismos las normas de atribución de esos gastos entre los contratantes, que parten de una distribución por mitad, no exenta de alguna excepción como es el caso de los gastos Registrales, que deben ser abonados por el prestamista, o del impuesto de transmisiones patrimoniales cuyo pago le corresponde al prestatario.

Esto s criterios se han plasmado en sentencias de esta Audiencia como las nº 149/18, de 4 de junio , nº 191/18, de 5 de julio , nº 194/18, de 6 de julio , o nº 235/18, de 1 de octubre .

Reci entemente el Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión de los gastos, reiterando la nulidad de tales cláusulas, y distribuyendo los mismos en coincidencia con los criterios que manteníamos en esta Audiencia, y así en sus sentencias nº 44 , 46 , 47 , 48 y 49/19, de 23 de enero , que se extractan en la nota de prensa que el propio Tribunal emitió, ha señalado: En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre .

1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

A- Arancel notarial.

La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B- Arancel registral.

La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo , cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018 , 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera . A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

D- Gastos de gestoría.

También se impone el pago por mitad de los mismos.

Se desprende de todo lo anterior que el banco debe asumir los gastos de registro, el cliente los del impuesto y el resto por mitad. Y así el banco demandado debe abonar al demandante 296,99 € de gastos notariales, 132,59 € de gastos registrales y 155,44 € de gastos de gestoría, lo que supone un total de 585,03 €.

Lo anterior supone la desestimación de lo planteado por el demandante y la estimación parcial de lo planteado por el demandado.



TERCERO.- En relación a la cláusula de vencimiento objetivo, no cabe sino ratificar lo señalado por la Juez a quo. Estamos ante una cláusula que permite dar por vencida la obligación por el impago de un solo plazo de los convenidos para la amortización del préstamo, y ello se ha considerado por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo como cláusula nula. Declaración que atiende a la cláusula en abstracto, tal y como está redactada, sin que tal juicio jurídico deba de hacerse en concreto, referida a la aplicación de esa cláusula al caso específico (supuesto que ni tan siquiera se ha producido, ya que estamos ante un proceso declarativo y no de ejecución).

El Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017 , por el que plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE, refleja su propia jurisprudencia al respecto, al señalar que: En las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre - ECLI:ES:TS:2015 : 5618 -, y 79/2016, de 18 de febrero -ECLI:ES:TS :2016:626-, al enjuiciar la validez de cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados con consumidores, el Tribunal Supremo declaró que para que este tipo de estipulaciones contractuales pudieran ser válidas deberían modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación .

El TJUE, en su sentencia de 26 de enero de 2017, señaló al respecto: 73 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54).

74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.

75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

En definitiva, de las dos jurisprudencias lo que se deduce es que cláusulas de vencimiento anticipado como la analizada que permiten la reclamación de la totalidad de lo debido por el solo impago de una mensualidad son nulas, debiendo hacerse ese análisis en abstracto.

El debate por el que está planteada una cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo ante el TJUE no se centra en la nulidad de este tipo de cláusulas, sino en su cabe aplicar el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como derecho supletorio ante la ejecución hipotecaria por impago del deudor, tal como el Tribunal Supremo defiende. Pero tal cuestión no tiene relevancia en el presente caso en el que no estamos ante un procedimiento de ejecución, tal como antes ya se señaló, por lo que la conclusión no puede ser otra que mantener el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, desestimando el recurso en este extremo.



CUARTO.- Se plantea igualmente por el banco demandado su disconformidad con la declaración de nulidad de la cláusula que permite la cesión del crédito a un tercero, renunciando el prestatario a que se le comunique tal cesión.

Tamb ién esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia que se recoge en la ahora recurrida y que el recurrente obvia, cuando la conclusión que alcanzó nuestro alto Tribunal es que tales cláusulas eran nulas. No dándose particularidad alguna en la cláusula ahora sometida a debate en relación a la que constituyó el objeto del procedimiento ante el Tribunal Supremo este Tribunal asume, por acertada, tal jurisprudencia reflejada en la sentencia nº 792/2009, de 16 de diciembre , que señala: En el motivo décimo del recurso de la OCU se impugna la cláusula identificada como DECIMOSEXTA.

A la misma se refiere el fundamento de derecho vigesimoprimero de la sentencia recurrida que la recoge con el siguiente tenor literal: ' En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste '.

La sentencia recurrida acoge los argumentos de las entidades BBVA y CAJA MADRID en orden a estimar que la cláusula controvertida no es incardinable en el Apartado 10ª de la DA 1ª LGDCyU que se refiere a 'la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste'. Argumenta, en síntesis, que no se trata de cesión de contrato sino de crédito y que no hay merma de garantías del consumidor, ni siquiera en el caso de que haya transmisión de la hipoteca, además de que el art. 242 RH expresamente autoriza la renuncia del deudor, precepto que no es incompatible con la DA 1ª LGDCU . Asimismo hace referencia a la aplicabilidad, pese a la cláusula, de los arts. 1.198 , 1.527 y 1.887 CC , según la alegación efectuada por Caja Madrid.

Para responder a este motivo debe significarse que la cesión a que se refiere la cláusula lo es de contrato. Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del préstamo, y de manera incontestable resulta en el texto de la póliza de Caja Madrid [no recogido en el fundamento de la resolución recurrida] que se refiere a transferir 'todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria '. A pesar del confusionismo del texto, no cabe duda que se trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones ( SS., entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 , 30 de marzo de 2.009 ). Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido ( SS., entre otras, 19 de septiembre de 2.002 , 28 de abril y 5 de noviembre de 2.003 , 19 de febrero de 2.004 , 16 de marzo de 2.005 , 29 de junio de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 ), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c ) y 10 bis,1, párrafo primero, de la LGDCU .

Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no una cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC .

Si así fuere, la cláusula [que transcribe la resolución recurrida] no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2.004 , 13 de julio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'.

La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.

La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).

La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la desestimación de este motivo del recurso.



QUINTO.- La última cuestión que se plantea, esta vez por la parte actora, hace referencia a las costas de primera instancia, señalando varios argumentos por los que entiende se deben imponer a la parte demandada, y así señala que estaríamos ante una estimación íntegra o en todo caso sustancial, apelando también al carácter de consumidor y la frustración que la no imposición de las costas supondría para sus derechos como tal.

Nues tro derecho se rige por el principio del vencimiento objetivo, recogido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que solo excluye los casos de existencia de dudas de hecho o de derecho pero no para imponer las costas a la contraparte, sino precisamente para no imponerlas a ninguna de ellas. Por otro lado, cuando a pesar de no estimarse íntegramente la demanda se han impuesto las costas por estimación sustancial ello se ha debido a que los conceptos que constituye la pretensión se han estimado, estando la diferencia en cantidades no especialmente significativas y casi siempre en supuestos de responsabilidad civil, donde resulta complejo la determinación del daño a priori. Nada de esto se produce en el presente caso, por lo que lo alegado por el recurrente no puede ser estimado.



SEXTO.- En cuando a las costas de esta alzada, debemos distinguir entre los dos recursos presentados, aunque la conclusión es la misma, esto es el no hacer expreso pronunciamiento al respecto. Así en relación a las del demandado, por la estimación parcial del recurso, y en cuanto a las del demandante, a pesar de que se desestima, por las dudas de derecho que la cuestión planteada suponía, pues hasta que el Tribunal Supremo fijó su criterio en relación al pago del impuesto en sus sentencias de 15 de marzo de 2018 nos encontrábamos ante resoluciones contradictorias de los tribunales . Dado que el recurso se interpuso antes de esa fecha entendemos que se mantenían esas dudas, lo que obliga a aplicar el criterio excepcional de la existencia de dudas de derecho para no imponer las costas a esa parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de D. Sixto , y estimando parcialmente el presentado por la Procuradora Dª.

Concepción Lozano Adame, en nombre y representación del Banco Santander S.A. contra la sentencia nº 16/2018 de 5 de enero , dictada en el Juzgado nº 4 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 441/17, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el único particular de fijar como cantidad a abonar por el banco demandado la de 585,03 €, manteniendo el resto de la resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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