Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 234/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100059
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:206
Núm. Roj: SAP PO 206/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00063/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0012455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000830 /2016
Recurrente: Marisol , Jeronimo , Jon , Juan
Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA, CELSA MUÑOZ LEIRA , CELSA MUÑOZ LEIRA , CELSA MUÑOZ
LEIRA
Abogado: GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ, GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ , GONZALO
VAZQUEZ MARTINEZ , GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ
Recurrido: Mauricio , GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: , JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: , PATRICIA GARCIA CORREA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO
y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 63/19
En Vigo, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de juicio ordinario número 830/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación 234/2018 , en los que aparece como parte apelante : los
demandantes Dª Marisol , D. Jeronimo , D. Jon y D. Juan , representados por la Procuradora doña
Celsa Muñoz Leira y dirección del Letrado don Gonzalo Vázquez Martínez; y, como parte apelada : la entidad
demandada 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el Procurador
don José Vicente Gil Tránchez, con la dirección de la Letrada doña Patricia García Correa. Siendo parte
igualmente en los autos el demandante DON Mauricio , no personado en esta instancia.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Auxiliadora Ruiz Sánchez, y por Dª Marisol , D. Juan , D. Jeronimo y D. Jon , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Celsa Muñoz Leira, contra la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.
José Vicente Gil Tránchez, y en consecuencia, ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
No se efectúa expresa imposición de costas .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Marisol , D. Jeronimo , D. Jon y D. Juan , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de 'GENERALI ESPAÑA, S.A.'.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala en el que se acordó no haber lugar a la prueba propuesta por la parte apelante y señalándose el día 31 de enero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fundamentos
PRIMERO .- Los varios demandantes reclaman de la aseguradora Generali España, S.A. (Generali, en adelante) el importe de los gastos correspondientes a la curación de las lesiones sufridas en el accidente viario ocurrido el 8 de noviembre de 2013. Como consecuencia de este se siguió un juicio de faltas en el que se dictó auto de cuantía máxima en el que solo se incluyeron las indemnizaciones correspondientes por los días de baja, sin que se incluyeran los gastos sanatoriales que son objeto de reclamación ahora.
Con anterioridad, cuatro de los cinco que actúan como demandantes en este proceso, habían promovido (juntamente con otro lesionado que ahora no demanda) juicio ejecutivo contra la aseguradora, con base en el auto de cuantía máxima. En segunda instancia, fue estimada la oposición de la aseguradora; la sentencia del tribunal de apelación entendió que no había nexo de causalidad.
El tribunal de instancia desestima la demanda, pronunciamiento contra el que se alzan los demandantes.
SEGUNDO.- Debe reconocerse, de entrada, que supone un contrasentido absoluto pretender aquí, en este proceso declarativo, una indemnización que reconoce la misma causa u origen que la anterior pretensión de indemnización por las lesiones, esto es, por los días de curación. Si no hubo nexo de causalidad entre accidente y lesiones de los demandantes, de modo que por esa razón se deniega indemnización por lesiones, sería un absurdo insostenible reconocer a los mismos demandantes la indemnización por los gastos derivados de esas lesiones. La ruptura lógica es manifiesta y la contradicción, evidente. Dicho con otras palabras, si del hecho enjuiciado se niega su condición de fuente de la obligación, no es posible decir después que sí nacen algunas obligaciones (y otras no).
Cosa distinta sería si se tratase de otros demandantes lesionados en el mismo accidente. Que no haya nexo de causalidad entre accidente y lesiones de algunos de los ocupantes, no impedirá que sí pueda haberla respecto de otros ocupantes. De hecho, en otro procedimiento seguido a instancia de uno de los ocupantes sí fue estimada la demanda. Y, como bien dice la sentencia recurrida, la falta de identidad subjetiva impide que pueda producir efectos de cosa juzgada en este proceso ( art. 222 LEC ). Pero en el caso que enjuiciamos ahora, cuatro de los cinco demandantes en este juicio declarativo, son los mismos del anterior juicio ejecutivo donde ya se dijo que las lesiones de los demandantes no traen causa del accidente.
Debemos considerar que todo aquello que, en el seno de un juicio sumario, se juzga sin límite, esto es, sin las cortapisas propias de la sumariedad, produce cosa juzgada respecto de un posterior juicio declarativo donde se pretenda la reiteración de lo ya juzgado. No estamos en la hipótesis del art 564 de la LEC , que permite plantear en otro juicio posterior alegaciones sobre hechos o actos distintos de los admitidos como causa de oposición que sean jurídicamente relevantes. No; en el precedente juicio ejecutivo se debatió sin reserva alguna sobre el nexo causal, sobre el vínculo causal entre el accidente y las lesiones y el tribunal de la segunda instancia proclama su inexistencia con un análisis detallado de las características y dinámica del accidente viario. No podemos negar efecto prejudicial a esa conclusión determinante del fallo, so pena que incurrir en sentencias abiertamente contradictorias; es, por otra parte, lo que proclama el art, 222.4 de la LEC . Es cierto que este precepto habla de sentencias y no de autos, pero es evidente que hay absoluta identidad de razón, por lo que el precepto podrá aplicarse cuando se autos se trata si estos resuelven sobre cuestión debatida en el proceso.
TERCERO.- De acuerdo con lo que venimos diciendo hasta aquí, podía plantearse cuestión respecto del codemandante Juan que no fue parte en el juicio de ejecución del auto de cuantía máxima. En trance de reexaminar las circunstancias del accidente y la prueba que obra en autos, no podemos sino llegar a la conclusión de que dada la levedad de la colisión no se explican las lesiones del citado codemandante (esguince cervical y subluxación L5-S1).
En este tipo de accidentes decididamente livianas es exigible una prueba rigurosa de la vinculación causa-efecto, indubitada y convincente, seriamente contrastada, de manera que se compruebe que la dinámica y entidad del accidente tiene potencialidad suficiente para originar aquellas lesiones, pues en muchas de ellas no resulta explicable que donde no hay un encuentro de vehículos de una mínima violencia, sin contundencia relevante, pueda, no obstante, producirse un movimiento brusco determinante de un esguince cervical; esto es, que es preciso que quede acreditado un presupuesto fáctico consistente en impacto de entidad suficiente como para generar una transmisión de energía bastante generadora de un movimiento de flexo extensión de violencia o contundencia capaz de producir lesiones en la zona cervical.
Decía la STS de 29-5-1999 , que 'deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.' La prueba rigurosa del nexo causal es, desde luego, exigencia insoslayable; según la STS 26-2-2008 'la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, así la STS 28.9.2006 y las que en ella se citan, y cuya prueba corresponde al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.' Es cierto que nos movemos en el ámbito de una responsabilidad cuasiobjetiva del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil del Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , donde se produce una clara inversión de la carga probatoria, pero esta afecta a la culpa o negligencia, no al nexo de causalidad, esto es, al vínculo que permite ligar con certeza el resultado lesivo a la acción tenida por negligente que ha de resultar, repetimos, probado de forma indubitada.
Por su parte, la STS 19-11-2008 recuerda, a propósito del elemento causal, que siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC 'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción.' Por último, dice también la STS 28 de octubre de 2013 que '...siempre es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba del mismo al perjudicado que ejercita la acción (por todas, SSTS de 30 de enero de 2012, RC n.º 275/2009 ; 15 de noviembre de 2006, RC n.º 501/2000 ; 18 de mayo de 2012, RC 2002/2009 ; 26 de julio de 2006, RC n.º 3442/1999 ), llegando a afirmar la de 15 de noviembre que 'Si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada'. En consecuencia, el sistema de responsabilidad por riesgo en accidentes de tráfico no se traduce en un desplazamiento de la carga de probar el nexo de causalidad, que debe ser acreditado por el que reclama. Las alegaciones en torno a las consecuencias que derivan de dicho régimen objetivo, tanto en orden a prescindir de la culpa del agente, como en relación a la inversión de la prueba de su negligencia en los casos de daños materiales, marginan por completo la razón decisoria, que, como ha quedado dicho, estuvo en la falta de prueba del vínculo causal entre el siniestro de 7 de abril de 2007 (en el que estuvieron implicados los vehículos de los litigantes) y los daños reclamados, ...' Dicho lo anterior, hemos de partir de la idea inicial y básica de que estamos ante un accidente ocurrido por alcance, de muy escasa entidad. Las consecuencias de la colisión son harto elocuentes y revelan por sí mismas la levedad del impacto. No hay daños en la parte delantera del Fiat, lo que permite colegir que, por más que los haya en la parte trasera del vehículo alcanzado, el impacto tuvo que ser mínimo. Nos remitimos a las consideraciones que respecto de la colisión se hicieron ya en la sentencia de esta misma Sala de 6 de marzo de 2016 .
Si el esguince cervical ( wiplash ) es una lesión provocada por una forzada extensión o flexión del cuello con violenta oscilación de la cabeza de delante hacia atrás o de atrás hacia adelante, definiendo la OMS el latigazo cervical como aceleración desaceleración con trasferencia de energía a la región cervical donde se pueden lesionar los tejidos blandos o huesos, no se explica, en el caso enjuiciado y a la vista de sus circunstancias, que de resultas de un impacto tan superficial pueda provocarse una transmisión de fuerza o energía capaz de generar un movimiento de flexo extensión de violencia suficiente para producir lesiones en la zona cervical.
CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Auxiliadora Ruiz Sánchez, y por Dª Marisol , D. Juan , D. Jeronimo y D. Jon , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Celsa Muñoz Leira, contra la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.
José Vicente Gil Tránchez, y en consecuencia, ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
No se efectúa expresa imposición de costas .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Marisol , D. Jeronimo , D. Jon y D. Juan , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de 'GENERALI ESPAÑA, S.A.'.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala en el que se acordó no haber lugar a la prueba propuesta por la parte apelante y señalándose el día 31 de enero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Los varios demandantes reclaman de la aseguradora Generali España, S.A. (Generali, en adelante) el importe de los gastos correspondientes a la curación de las lesiones sufridas en el accidente viario ocurrido el 8 de noviembre de 2013. Como consecuencia de este se siguió un juicio de faltas en el que se dictó auto de cuantía máxima en el que solo se incluyeron las indemnizaciones correspondientes por los días de baja, sin que se incluyeran los gastos sanatoriales que son objeto de reclamación ahora.
Con anterioridad, cuatro de los cinco que actúan como demandantes en este proceso, habían promovido (juntamente con otro lesionado que ahora no demanda) juicio ejecutivo contra la aseguradora, con base en el auto de cuantía máxima. En segunda instancia, fue estimada la oposición de la aseguradora; la sentencia del tribunal de apelación entendió que no había nexo de causalidad.
El tribunal de instancia desestima la demanda, pronunciamiento contra el que se alzan los demandantes.
SEGUNDO.- Debe reconocerse, de entrada, que supone un contrasentido absoluto pretender aquí, en este proceso declarativo, una indemnización que reconoce la misma causa u origen que la anterior pretensión de indemnización por las lesiones, esto es, por los días de curación. Si no hubo nexo de causalidad entre accidente y lesiones de los demandantes, de modo que por esa razón se deniega indemnización por lesiones, sería un absurdo insostenible reconocer a los mismos demandantes la indemnización por los gastos derivados de esas lesiones. La ruptura lógica es manifiesta y la contradicción, evidente. Dicho con otras palabras, si del hecho enjuiciado se niega su condición de fuente de la obligación, no es posible decir después que sí nacen algunas obligaciones (y otras no).
Cosa distinta sería si se tratase de otros demandantes lesionados en el mismo accidente. Que no haya nexo de causalidad entre accidente y lesiones de algunos de los ocupantes, no impedirá que sí pueda haberla respecto de otros ocupantes. De hecho, en otro procedimiento seguido a instancia de uno de los ocupantes sí fue estimada la demanda. Y, como bien dice la sentencia recurrida, la falta de identidad subjetiva impide que pueda producir efectos de cosa juzgada en este proceso ( art. 222 LEC ). Pero en el caso que enjuiciamos ahora, cuatro de los cinco demandantes en este juicio declarativo, son los mismos del anterior juicio ejecutivo donde ya se dijo que las lesiones de los demandantes no traen causa del accidente.
Debemos considerar que todo aquello que, en el seno de un juicio sumario, se juzga sin límite, esto es, sin las cortapisas propias de la sumariedad, produce cosa juzgada respecto de un posterior juicio declarativo donde se pretenda la reiteración de lo ya juzgado. No estamos en la hipótesis del art 564 de la LEC , que permite plantear en otro juicio posterior alegaciones sobre hechos o actos distintos de los admitidos como causa de oposición que sean jurídicamente relevantes. No; en el precedente juicio ejecutivo se debatió sin reserva alguna sobre el nexo causal, sobre el vínculo causal entre el accidente y las lesiones y el tribunal de la segunda instancia proclama su inexistencia con un análisis detallado de las características y dinámica del accidente viario. No podemos negar efecto prejudicial a esa conclusión determinante del fallo, so pena que incurrir en sentencias abiertamente contradictorias; es, por otra parte, lo que proclama el art, 222.4 de la LEC . Es cierto que este precepto habla de sentencias y no de autos, pero es evidente que hay absoluta identidad de razón, por lo que el precepto podrá aplicarse cuando se autos se trata si estos resuelven sobre cuestión debatida en el proceso.
TERCERO.- De acuerdo con lo que venimos diciendo hasta aquí, podía plantearse cuestión respecto del codemandante Juan que no fue parte en el juicio de ejecución del auto de cuantía máxima. En trance de reexaminar las circunstancias del accidente y la prueba que obra en autos, no podemos sino llegar a la conclusión de que dada la levedad de la colisión no se explican las lesiones del citado codemandante (esguince cervical y subluxación L5-S1).
En este tipo de accidentes decididamente livianas es exigible una prueba rigurosa de la vinculación causa-efecto, indubitada y convincente, seriamente contrastada, de manera que se compruebe que la dinámica y entidad del accidente tiene potencialidad suficiente para originar aquellas lesiones, pues en muchas de ellas no resulta explicable que donde no hay un encuentro de vehículos de una mínima violencia, sin contundencia relevante, pueda, no obstante, producirse un movimiento brusco determinante de un esguince cervical; esto es, que es preciso que quede acreditado un presupuesto fáctico consistente en impacto de entidad suficiente como para generar una transmisión de energía bastante generadora de un movimiento de flexo extensión de violencia o contundencia capaz de producir lesiones en la zona cervical.
Decía la STS de 29-5-1999 , que 'deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.' La prueba rigurosa del nexo causal es, desde luego, exigencia insoslayable; según la STS 26-2-2008 'la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, así la STS 28.9.2006 y las que en ella se citan, y cuya prueba corresponde al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.' Es cierto que nos movemos en el ámbito de una responsabilidad cuasiobjetiva del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil del Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , donde se produce una clara inversión de la carga probatoria, pero esta afecta a la culpa o negligencia, no al nexo de causalidad, esto es, al vínculo que permite ligar con certeza el resultado lesivo a la acción tenida por negligente que ha de resultar, repetimos, probado de forma indubitada.
Por su parte, la STS 19-11-2008 recuerda, a propósito del elemento causal, que siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC 'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción.' Por último, dice también la STS 28 de octubre de 2013 que '...siempre es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba del mismo al perjudicado que ejercita la acción (por todas, SSTS de 30 de enero de 2012, RC n.º 275/2009 ; 15 de noviembre de 2006, RC n.º 501/2000 ; 18 de mayo de 2012, RC 2002/2009 ; 26 de julio de 2006, RC n.º 3442/1999 ), llegando a afirmar la de 15 de noviembre que 'Si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada'. En consecuencia, el sistema de responsabilidad por riesgo en accidentes de tráfico no se traduce en un desplazamiento de la carga de probar el nexo de causalidad, que debe ser acreditado por el que reclama. Las alegaciones en torno a las consecuencias que derivan de dicho régimen objetivo, tanto en orden a prescindir de la culpa del agente, como en relación a la inversión de la prueba de su negligencia en los casos de daños materiales, marginan por completo la razón decisoria, que, como ha quedado dicho, estuvo en la falta de prueba del vínculo causal entre el siniestro de 7 de abril de 2007 (en el que estuvieron implicados los vehículos de los litigantes) y los daños reclamados, ...' Dicho lo anterior, hemos de partir de la idea inicial y básica de que estamos ante un accidente ocurrido por alcance, de muy escasa entidad. Las consecuencias de la colisión son harto elocuentes y revelan por sí mismas la levedad del impacto. No hay daños en la parte delantera del Fiat, lo que permite colegir que, por más que los haya en la parte trasera del vehículo alcanzado, el impacto tuvo que ser mínimo. Nos remitimos a las consideraciones que respecto de la colisión se hicieron ya en la sentencia de esta misma Sala de 6 de marzo de 2016 .
Si el esguince cervical ( wiplash ) es una lesión provocada por una forzada extensión o flexión del cuello con violenta oscilación de la cabeza de delante hacia atrás o de atrás hacia adelante, definiendo la OMS el latigazo cervical como aceleración desaceleración con trasferencia de energía a la región cervical donde se pueden lesionar los tejidos blandos o huesos, no se explica, en el caso enjuiciado y a la vista de sus circunstancias, que de resultas de un impacto tan superficial pueda provocarse una transmisión de fuerza o energía capaz de generar un movimiento de flexo extensión de violencia suficiente para producir lesiones en la zona cervical.
CUARTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol , don Jon , don Jeronimo y don Juan debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 830/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

