Sentencia CIVIL Nº 63/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 618/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100046

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3023

Núm. Roj: SAP M 3023:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2017/0003408

Recurso de Apelación 618/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 412/2017

APELANTE:D./Dña. Urbano

PROCURADOR D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

APELADO:D./Dña. Victorino y TRANSPORTES MARCOS CONTRERAS SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ

TRANSPORTES MARCOS CONTRERAS S.L

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 412/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Urbano, y de otra, como Apelados-Demandados: D. Victorino Y MARCOS CONTRERAS S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, en fecha de 16 de mayo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. José Periañez González en nombre y representación de TRANSPORTES MARCOS CONTRERAS S.L. y DON Victorino representados por el procurador D. Jorge Nuño Alcaraz, condenando al demandante al pago de las costas procesales.'

Dicha sentencia, fue aclarada por auto de fecha 31 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por el procurador D. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ, en nombre y representación de D. Urbano por el procurador D. JORGE NUÑO ALCARAZ, en nombre y representación de TRANSPORTES MARCOS CONTRERAS S.L y de D. Victorino de rectificar el fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/05/2019, en el sentido de que:

Donde dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. José Periañez González en nombre y representación de TRANSPORTES MARCOS CONTRERAS S.L. y DON Victorino representados por el procurador D. Jorge Nuño Alcaraz, condenando al demandante al pago de las costas procesales'

Debe decir: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. José Periañez González en nombre y representación de D. Urbano, frente a TRANSPORTES MARCOS CONTRERAS S.L. y DON Victorino representados por el procurador D. Jorge Nuño Alcaraz, condenando al demandante al pago de las costas procesales''

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.-En la localidad de Coslada,circulaba, el día 13 de julio de 2015,un camión de reparto de mercancías de la propiedad de la persona jurídica denominada 'Marcos Contreras s.l.'y conducido por don Victorino, el cual se paró sobre las 10 horas y 20 minutos, momento en que el conductor, tras bajarse de la cabina del camión y abrir la puerta trasera, colocó, un palier con varias cajas de galletas(cada una de las cajas pesaba unos ocho Kilos), en una carretilla(tipo transpalet) con la que se desplazó por la acera de la calle Oca,y, al encontrarse a la altura de la casa número 33se desprendieron unas 6 u 8 cajasque cayeronencima de la pierna izquierdade un peatón (don Urbanode 48 años de edad que trabajaba regentando un kiosko de prensa)al que le quedó aprisionada la pierna entre las cajas que se habían caído y un coche que estaba aparcado, causándole lesiones.

El día 11 de julio de 2017 presentadon Urbanouna demandacon la que promueve un juicio ordinario contradon Victorino, ' Marcos Contreras sl.'y la entidad aseguradora en caso de que la hubiera, y en la que ejercita la acciónindemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

En este escrito de demanda se da la siguiente versión fáctica:Se encontraba en la acera don Urbano cuando observa a una persona que empujaba una carretilla (tipo transpalet) que solicita a gritos que le ayude para que no se le caigan, las cargas del palier que transportaba en la carretilla, ante lo cual se acerca para ayudarle y se le caen las cajas encima de su pierna izquierda.

La cuantía indemnizatoriaque solicita es de 100.800 euros que desglosa en las siguientes partidas:

- Por 420 días de baja hospitalaria y de incapacidad para su trabajo: 20.800 euros.

- Por secuelas: 80.000 euros.

La persona jurídica denominada 'Marcos Contreras s.l.',como parte demandada, presenta, el día 10 de noviembre de 2017, en escrito de contestacióna la demanda, en el que, tras oponer la excepción de prescripción extintiva de la acción,interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

En este escrito de contestación se da la siguiente versión fáctica:Cuando don Victorino, empujando la carretilla, se encontraba a la altura de la casa número 33 de la calle Oca, observó que se inclinaba el palier y que se le podían caer varias cajas, ante lo cual se puso a gritar, a dos personas que se encontraban cercanas en la acera, para que se alejaran y no fueran alcanzadas por las cajas en caso de caerse y así lo hizo una de esas dos personas que era una mujer pero la otra persona que era un hombre con muletas (resultó ser don Urbano), en lugar de alejarse, se acercó, no para ayudar a poner recto el palier, sino para situarse en el punto exacto para que las cajas le cayeran encima, como así fue.

Invoca una culpa exclusiva de la víctima.

No acepta la cuantía indemnizatoriaque se solicita porque quiere que don Urbano pueda ser analizado por un perito que designe y que en su dictamen corrobore o no el que se acompaña con la demanda.

Don Victorino, como parte demandada, presenta, el día 6 de marzo de 2018, un escrito de contestacióna la demanda, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Se hace, en este escrito de contestación a la demanda, una 'adhesión' al escrito de contestación a la demanda presentado por 'Marcos Contreras s.l.'.

Se reitera la versión fácticadada en el escrito de contestación a la demanda de 'Marcos Contreras s.l.'.

También invoca una culpa exclusiva de la víctima.

Y discrepa de la cuantía indemnizatoriasolicitada en la demanda, ofreciendo en su lugar la siguiente cuantía indemnizatoria alternativa:

* Periodo de sanidad: 323 días, de los cuales:

o 85 días hospitalarios x 71,84.-€: 6.106,40 €

o 238 días impeditivos x 58,41.-€ 13.901,58 €

* Secuelas

o Funcionales: 20 ptos x 1.144,58.-€ 22.891,60 €

o Estéticas: 12 ptos x 848,45.- €: 10.181,40.-€

* TOTAL: 53.080,98.-€

Se celebra la audiencia previael día 23 de mayo de 2018 con la asistencia de todas las partes litigantes, y, ante la solicitud de la parte demandante, el Tribunal tiene a esta parte por desistida respecto de la compañía de seguros 'Zurich s.a.',quedando en el proceso como únicas partes demandadas don Victorino y 'Marcos Contreras s.l.'

Se celebra el acto procesal del juicioel día 29 de enero de 2019 en el que fue interrogado el codemandado don Victorino, no acudiendo a declarar como testigo don Gaspar, respecto del cual se renunció a su testimonio por la parte litigante proponente. Y se ratificaron en sus dictámenes periciales y contestaron a las preguntas de las partes los peritos doña Valle y doña Virtudes.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 16 de mayo de 2019 por la que, tras rechazarse la excepciónde prescripción extintiva de la acción, se absuelve a los demandados con desestimación total de la demandae imposición de las costas procesalesa la parte demandante.

Argumentándose,en el fundamento de derecho cuarto (párrafos antepenúltimo y penúltimo), lo siguiente: 'Es de ver como el informe de actuación policial emitido el 30 de noviembre de 2.017 que no se cuestiona, previa consulta de los archivos policiales sobre los hechos ocurrido, concuerda con el relato del codemandado pues tras entrevistarse con él y con un testigo, coinciden en afirmar que al inclinarse el palé el conductor grita para que se aparte la gente y el herido no solo no atiende esta indicación si no que trata de sujetar la carga que finalmente vence sobre sí mismo y le golpea. Consideramos que aunque el codemandado no prestara la necesaria diligencia en la colocación y aseguramiento de la carga, pues nada se ha probado en sentido contrario, su responsabilidad se desdibuja desde que el demandado advertido del inminente peligro, de forma insistente y a voces, asume voluntariamente incrementar el riesgo de ser golpeado con la mercancía, aproximándose a las cajas que se habían desequilibrado en la carretilla que usaba D. Victorino, accidente que es evidente que hubiera evitado alejándose como así se le pedía. D. Urbano, que reconoce que se acercó para ayudar, asumió de forma totalmente innecesaria un riesgo que no resulta súbito ni sorpresivo puesto que la maniobra de caída de la mercancía era visible y estaba siendo avisada pudiendo haber evitado el resultado lesivo con la mínima diligencia de apartarse cuando así se le pedía.'

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónel demandantedon Urbano mediante la presentación de un escrito el día 2 de julio de 2019.

Los codemandados'Marcos Contreras s.l.' y don Victorino presentan, el día 23 de julio de 2019, un escrito conjuntoen el que se oponenal recurso de apelación y en el que no se hace referencia alguna a la excepción de prescripción extintiva de la acción.

TERCERO.-Compartimos la valoración que de la prueba practicada se hace en la sentencia dictada en la primera instancia que le conduce a tener por acreditadoque, al inclinarse el palé, el conductor (don Victorino) grita para que se aparte la gente y el herido (don Urbano) no solo no atiende esta indicación si no que trata de sujetar la carga que finalmente vence sobre sí mismo y le golpea. Y, en este sentido, los alegatos que se hacen en el escrito de interposición del recurso de apelación, subjetivos e interesados, no desvirtúan la correcta valoración de la prueba que, de manera imparcial y objetiva, se hace por el Tribunal de instancia.

Pero, partiendo del relato fáctico que tenemos por acreditado, lo que no compartimos es que la culpa de don Victorino, consistente en no prestar la necesaria diligencia en la colocación y aseguramiento de la carga (así se reconoce en la sentencia dictada en la primera instancia), no conduzca a su responsabilidad civil. No cabe duda de la evidente culpa del lesionado don Urbano, tal y como se refleja en la sentencia apelada pero no consideramos que esta culpa sea de tal intensidad en el devenir causal de los hechos que suprima la responsabilidad civil de don Victorino. Sin negar que el grado de culpa del lesionado don Urbano sea superior a la de don Victorino, ello no debe conducirnos a la exoneración de responsabilidad de la demandada, teniendo plena cabida en la concurrencia de culpa,en la que se atribuye al lesionado don Urbano un 75%y a don Victorino un 25%.

En cuanto a la cuantificación del perjuiciodebemos comenzar por reseñar que no nos encontramos ante un accidente de tráfico de ahí que no sea de aplicación directa el baremo indemnizatorio para accidentes de tráfico, a lo que debe añadirse que constan en las actuaciones dos dictámenes periciales, ambos de parte, que son contradictorias. Y teniendo que decantarse por uno de ellos lo hacemos por el de la parte demandada (elaborado por la doctora doña Valle y don Primitivo) frente al de la parte demandada (elaborado por doña Eugenia), por ser más completo y de más fácil comprensión.

Cuantificado el perjuicio en la suma de 53.080,98 euros, asciende, su 25%, a 13.270,24 euros,que es la suma de dinero que los demandados tendrán que pagar solidariamente al demandante.

CUARTO.-Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida(es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnizaciónde los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidospor las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no bastaba con que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, pues la jurisprudencia exigía, además, que fueralíquida, acogiendo el viejo brocardo 'in illiquidis non fit mora', que, aplicó a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

A. Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda.

La jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio 'in illiquidis non fit mora' (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991, R.J.

Ar. 705; 20 de febrero de 1988, R.J. Ar. 1074; 3 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8134; 4 de abril de 1986, R.J. Ar. 1793; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4121; 30 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 6940; 4 de junio de 1968, R.J. Ar. 3758).

Pero posteriormente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2389; 137/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1619; 123/1994 de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1097; 251/1994 de 21 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2561; 793/1995 de 20 de julio de 1995, R.J. Ar. 6194; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9473; 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722; 174/2000, de 25 de febrero de 2000, R.J. Ar. 1245; 389/2001 de 10 de abril de 2001, R.J. Ar. 6674; 210/2002, de 8 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2425; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 7922; 262/2005 de 15 de abril de 2005, R.J. Ar. 3242; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 2006/79); Se reitera la doctrina cristalizada en el brocardo 'in illiquidis non fit mora', respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación; Dejando a salvo los supuestos excepcionales, como son aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses; Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.

B. Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , era doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada (T.S. Sala 1ª: 2 de abril de 1997, La Ley 4743; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 19 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. .Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). Lo que es de aplicación especial a la pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa, prevista en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . A lo que debe añadirse que la referencia del artículo 1.108 del Código Civil a la obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero debería quedar reducida, según un sector de la doctrina, a las deudas de dinero en su concreción como deudas de suma, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la llamadas 'deudas de valor' en que el dinero actúa en función de sustitución de un elemento patrimonial que debía ser objeto de restitución de resarcimiento, y que solo se convierte en deuda de dinero en el momento en que quedan fijadas en la resolución judicial, momento a partir del cual devengan los intereses punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, pues, hasta ese momento de su fijación en la resolución judicial, las alteraciones del valor deben ser tenidas en cuenta en ella. Pues bien, en este punto, la jurisprudencia dio lugar a un periodo de incertidumbre en el que por una parte algunas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo parecían apartarse de la doctrina jurisprudencial concediendo interés de demora desde la presentación de la demanda tras un previo juicio necesario para determinar lo adeudado (así los números 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997 R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722). Mientras que en otras se reiteraba la clásica doctrina jurisprudencial denegando la concesión de intereses de demora al haber sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado (los números 2 de abril de 1997, R.J. Ar. 2727; 880/2000 de 28 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7533; 1021/2001 de 7 de noviembre de 2001, R.J. Ar. 9288).

La moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, prescinde de la liquidez de la deudacomo requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición', en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007, R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007, R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485).

En el presente casolo que se reclama en la demanda es una indemnización que requiere de un previo proceso para su cuantificación y además la cantidad que se concede en la sentencia es inferior a la que se solicita en la demanda, pero ello no es ahora óbice para la concesión del interés de demora, que, en ausencia de otro pactado, será el legal del dinero. Siendo así que no observamos en los demandados un canon de razonabilidad en su oposición a pagar la suma de dinero a cuyo abono se le condena.

En cuanto a la fijación del momento exacto del devengo de ese interés legal del dinero, descartadas las fechas de vencimiento y de reclamación extrajudicial, debe ser la de presentación de la demanda(habida cuenta que ésta luego fue admitida a trámite) y no desde la fecha del emplazamiento (así se puntualiza en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1234/2009 de 20 de enero de 2009 que resuelve el recurso número 2693/2003).

QUINTO.-Cuando, como sucede en el presente caso, la sentencia condena al pago de una cantidad de dinero líquida, se establece, en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, el 'interés de la mora procesal'que, en ausencia de un interés particular pactado por las partes o impuesto por disposición especial de la ley, consiste en un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ahora bien, en el caso de revocación de la sentencia apelada se debe determinar, por imperativo de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto, si este interés se devenga desde la fecha de la sentencia de la primera instancia o desde la de esta sentencia por la que resolvemos el recurso de apelación. Siendo así que nos decidimos por la fecha de esta sentencia por la que resolvemos el recurso de apelación por ser cuando por primera vez se condena a los demandados al pago de una suma de dinero en favor del actor.

SEXTO.-Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la demanda y no haber méritos para imponerlas a alguna de ellas por haber litigado con temeridad ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.-Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por don Urbano, debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 16 de mayo de 2019 (aclarado por auto de 31 de mayo de 2019) por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada en el juicio ordinario número 412/2017 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demandapresentada por don Urbano debemos condenar y condenamosa don Victorino y a 'Marcos Contreras s.l.' a pagarle, solidariamente, la cantidad de 13.270,24 euros, suma de dinero que devengará, dese la fecha de presentación de la demanda el día 11 de julio de 2017 hasta el día 4 de marzo de 2020, el interés legal del dinero, y, dese el día 5 de marzo de 2020 hasta su completa satisfacción el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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