Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 63/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 8, Rec 633/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: DEL BARRIO LOPEZ, SANDRA PATRICIA
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 43163410082020100007
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:418
Núm. Roj: SJPII 418:2020
Encabezamiento
El Vendrell, a 31 de julio de 2020.
Dª Patricia Sandra del Barrio López, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado, tramitados como Juicio Verbal número 633/2019, a instancia de D. Antonio representado por el procurador de los Tribunales, D. Josep Román Gómez y con la asistencia letrada de D. Carles Just Faro contra Dª Custodia y D. Balbino representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anna Adoración Calles Duran y con la asistencia letrada de D. Jaime Vizcarro Bosch procedo al dictado de la presente sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa del contrato de arrendamiento que fue celebrado en fecha 1 de noviembre de 2016 entre el anterior propietario del inmueble D. Conrado y los demandados, el cual recae sobre el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de Salomó (Tarragona) donde residen los demandados. Dicho contrato se aporta como documento nº 1 de la demanda. El demandante D. Antonio pasó a ser propietario de dicho inmueble por título de sucesión hereditaria el 23 de julio de 2019, lo cual queda acreditado mediante la escritura de propiedad acompañada como documento nº 2 de la demanda.
La parte actora aporta con la demanda el contrato donde figura que la duración del mismo era de 3 años a contar desde la fecha de su celebración. Asimismo, en la cláusula tercera del contrato, se establece respecto a la duración del arrendamiento que, llegada la fecha de vencimiento del contrato, si ninguna de las partes notifica a la otra la voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más. En este sentido, dispone el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 en redacción vigente en el momento de concertarse el contrato que, si llegada la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiera notificado a la otra, al menos con 30 días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.
El letrado de la parte actora indicó en la demanda que, con más de un mes de antelación al término del plazo, comunicó a la parte arrendataria, primeramente, la adquisición por sucesión hereditaria por parte del demandante de la vivienda en cuestión y en segundo lugar, que llegada la fecha de vencimiento del contrato (1 de noviembre de 2019), su voluntad de dar por finalizado el mismo. Efectivamente, el demandante aporta como documento nº 3 de la demanda la carta fechada el 24 de julio de 2019 y firmada por los demandados en fecha 31 de julio de 2019, acreditando dichas fechas un preaviso de tres meses.
La parte actora además del desahucio interesa la reclamación de rentas por importe de 3.575 €, a razón de una cuota de 325 € al mes devengada entre los meses de septiembre de 2019 a julio de 2020 ambos incluidos, actualizado dicho importe mediante documento presentado en el acto de juicio.
Frente a ello, la parte demandada esgrime que la notificación a los demandados por parte del demandante padece defecto de forma puesto que en la notificación debiera haberse incluido la cláusula por la que los demandados pudieran ejercitar el derecho de retracto con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1518 del CC. Por todo ello, considera la parte demanda que el requerimiento de finalización de contrato debe quedar sin efecto quedando así prorrogado tácitamente el contrato por 1 año, esto es, hasta el 1 de noviembre de 2020.
En cuanto a las cantidades reclamadas, aducen los demandados una situación de vulnerabilidad que les ha impedido hacer frente al pago de las cuotas desde el mes de septiembre de 2019. A mayor abundamiento, alega la parte demandada pluspetición pues al tiempo de concertar el contrato de arrendamiento los demandados hicieron entrega de dos mensualidades, una de las cuáles y según se especifica en la clausula séptima del contrato de arrendamiento es considerada como '[...] garantía adicional destinada a cubrir las obligaciones de pago que en su caso no sean satisfechas por parte de los inquilinos [...]'.
Por el contrato de arrendamiento, se cede un inmueble a una persona, por tiempo determinado y precio cierto, creándose así una relación jurídica que origina derechos y deberes 'interpartes', destacándose en este sentido, las obligaciones principales, consistentes en la entrega de la posesión de la cosa arrendada por el arrendador y el pago por el arrendatario de la renta convenida.
El artículo 1569 del código civil dispone que:
La Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 en su redacción vigente en el momento en el que se concertó el contrato de arrendamiento disponía en su art 9 que:
Y el art. 10.1 señala que:
Por su parte, el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 en su redacción vigente en el momento en el que se concertó el contrato de arrendamiento en relación a los derechos de adquisición preferente disponía que:
En el presente caso el contrato se celebró el 1 de noviembre de 2016 habiendo transcurrido 3 años de duración del mismo a fecha 1 de noviembre de 2019, fecha en que el actor ha pretendido dar por resuelto el contrato. Es decir, ha transcurrido el tiempo mínimo de duración del contrato legalmente previsto. En el referido contrato las partes pactaron una duración de un año prorrogable tácitamente por periodos de igual duración salvo preaviso de rescisión (clausula tercera del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda).
El actor, nuevo propietario del inmueble en virtud de título hereditario desde el 23 de julio de 2019, tal y como ha acreditado mediante el documento nº 2 de la demanda, hecho que no ha sido discutido de contrario, comunicó mediante carta de fecha 24 de julio de 2019 a los demandados (documento nº 3 de la demanda) la finalización del contrato el 1 de noviembre de 2019 y su voluntad de no renovarlo. Dicha carta consta firmada por los demandados en fecha 31 de julio de 2019, esto es, tres meses antes del vencimiento del contrato. El actor ha cumplido por tanto con el preaviso contractualmente fijado debiendo entender resuelto el contrato a fecha 1 de noviembre de 2019, fecha de finalización del contrato, no prorrogándose nuevamente.
Los demandados, que no niegan haber recibido dicho preaviso con la antelación de tres meses, aducen que el mismo está viciado de defecto de forma puesto que no se comunicó a los demandados la posibilidad de ejercer el derecho de retracto. A este respecto no cabe admitir las alegaciones de los demandados por cuanto el demandante adquirió el inmueble en virtud de título sucesorio tal y como consta en el documento nº 2 de la demanda, no concurriendo en ese caso la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto pues el artículo 25 de la LAU hace referencia a los derechos de adquisición preferente en caso de venta, no en caso de sucesión hereditaria.
Los demandados por tanto, recibieron la carta notificándoles la no voluntad del propietario de renovar el contrato puesto que la firmaron, tuvieron conocimiento de dicha voluntad con la antelación contractualmente prevista, de modo que el no ofrecimiento del ejercicio de la acción de retracto no vicia en ningún caso el citado preaviso, procediendo por tanto la estimación de la demanda, dando por resuelto el contrato a fecha 1 de noviembre de 2019.
En definitiva, en el presente caso y en cuanto al desahucio interesado por expiración del plazo, se advierte la concurrencia de los requisitos necesarios para que se repute válida la comunicación, dado que la parte arrendadora ha probado haber remitido el requerimiento de desalojo en el que consta su intención de no renovar el contrato, constando el documento nº 3 de la demanda que acredita el envío del burofax y su entrega. Por todo lo expuesto procede decretar el desahucio del arrendatario por expiración del plazo contractual.
En cuanto a las rentas, se indica por la parte actora, que los deudores han dejado de abonarlas por el periodo comprendido entre septiembre de 2019 y julio de 2020, ambos incluidos, ascendiendo el importe total reclamado a 3.575 €, a razón de una cuota de 325 € correspondientes a cada mes.
En cuanto a la carga de la prueba, me remito a lo dispuesto en la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarrgona
A la vista de lo expuesto, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, correspondía a la parte demandada haber alegado y probado el pago de la renta, y ello, por cuanto, el pago es un hecho extintivo de la obligación. El citado precepto establece que el demandado es quien debe probar aquellos hechos que impiden, enervan o extinguen la eficacia jurídica de las pretensiones que se ejercitan en la demanda. La parte demandada no ha acreditado haber abonado el importe de las rentas que constituyen el objeto de la reclamación, siendo ella quien ostentaba la facilidad y disponibilidad probatoria para acreditar los citados extremos.
No obstante, alega la parte demandada pluspetición pues al tiempo de concertar el contrato de arrendamiento los demandados hicieron entrega de dos mensualidades, una de las cuáles y según se especifica en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento es considerada como '[...] garantía adicional destinada a cubrir las obligaciones de pago que en su caso no sean satisfechas por parte de los inquilinos [...]'. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la fianza no es hacer frente a las rentas que se devenguen del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que el arrendatario no sufrague sino garantizar la adecuada conservación del inmueble por el demandado, debiendo ser restituida una vez finalice el contrato tal y como prevé el art. 36 de la LAU de 1994. Sin embargo, en el presente caso, el propio contrato de arrendamiento en su cláusula séptima especifica que 325 euros de los pagados en el momento de concertar el contrato de arrendamiento irán destinados a cubrir las obligaciones de pago que en su caso no sean satisfechas por parte de los inquilinos, fijando por tanto el objeto y destino de dicha cuantía entregada.
Por todo lo expuesto procede condenar a los demandados a abonar el importe de 3.250 € en concepto de rentas devengadas hasta julio de 2020.
Así pues, establece el artículo 220 LEC que '2.
El art. 1.100 CC señala que: '
Y el art. 1.108 CC dispone que: '
Procede pues la condena de la demandada a abonar los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta el efectivo pago.
La cantidad objeto de condena generará intereses desde la fecha de la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 576 LEC.
En el presente caso dado que el actor ha visto estimada parcialmente la acción ejercitada contra los demandados procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo cuanto antecede;
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente la pretensión de D. Antonio frente a Dª Custodia y D. Balbino
* DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2016 por expiración del término contractual.
* DECLARO procedente el desahucio del inmueble objeto de arrendamiento.
Al respecto procede señalar que el arrendamiento recae sobre un inmueble situado en la CALLE000, nº NUM000 de Salomó (Tarragona), donde residen los demandados Dª Custodia y D. Balbino.
* CONDENO a la parte arrendataria a que deje libre, vacua expedita y a disposición de la parte actora el inmueble objeto de desahucio.
* CONDENO a los ocupantes demandados a abonar el importe de 3.250 €. La cantidad objeto de condena generará el interés legal devengado desde la interpelación judicial hasta el efectivo pago conforme a los artículos 1100 y 1108 del CC. Asimismo, la cantidad objeto de condena generará intereses desde la fecha de la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 576 LEC.
* CONDENO a los ocupantes a abonar las rentas que se devenguen a partir de agosto de 2020 (incluido) hasta la restitución de la posesión del inmueble al actor, a razón de 325 € mensuales.
En caso de que los demandados no desalojen de forma voluntaria el inmueble, se procederá al lanzamiento en la fecha que se determine con posterioridad al dictado de la sentencia si no se hubiera determinado con anterioridad.
Las costas causadas en este procedimiento deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse en el plazo de VEINTE DÍAS en el Juzgado para su conocimiento por la Audiencia Provincial con advertencia de que para poder interponerlo
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

