Sentencia CIVIL Nº 63/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 63/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 336/2020 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA

Nº de sentencia: 63/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100079

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:79

Núm. Roj: SAP SA 79:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00063/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37376 41 1 2017 0000250

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2017

Recurrente: Indalecio, Celestina

Procurador: MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ

Abogado: ,

Recurrido: Constanza

Procurador: ANA MARTIN MATAS

Abogado: MARÍA CONSUELO DE VICENTE VELASCO

SENTENCIA NÚMERO: 63/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 222/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, Rollo de Sala N º 336/2020;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Celestina y DON Indaleciorepresentados por la Procuradora Doña María Jesús Navarro Estévez y bajo la dirección de los Letrados Doña Mª Pilar Martín Sánchez y Don José Ángel Betere Kopp y como demandada-apelada DOÑA Constanzarepresentada por la Procuradora Doña Ana Martín Matas y bajo la dirección del Letrado Doña Consuelo Vicente Velasco.

Antecedentes

1º.-El día 26 de noviembre de 2019 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Navarro Estévez en nombre y representación de DÑA. Celestina y D. Indalecio, contra DÑA. Constanza, representada por la Sra. Martín Matas, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena expresa en costas a la parte actora.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y cuyas alegaciones de sus respectivos escritos de apelación se tienen aquí por reproducidas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la confirmación de la sentencia de instancia.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose la misma por Auto de fecha 16 de julio de 2020, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 9 de diciembre de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y Resolución recurrida.

- La Procuradora Sra. Navarro Estévez, en nombre y representación de Doña Celestina, se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada en Procedimiento Ordinario nº 222 / 2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vitigudino -los autos fueron remitidos a la Audiencia de forma telemática mediante oficio de 18 de junio de 2020- cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: ' que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Navarro Estévez en nombre y representación de Doña Celestina y Don Indalecio, contra Doña Constanza, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena expresa de las costas a la parte actora'.

Motivos del recurso.

A)- Del contenido del escrito impugnatorio, se infiere que el motivo alegado - AUNQUE NO SE DICE EXPRESAMENTE - no es otro que el error en la valoración de la prueba y ello a la vista del contenido del suplico que reza del tenor literal siguiente: 'SUPLICO A ESTE JUZGADO que tenga por presentado este ecrito con los documentos aportados y sus copias, lo admita y remita los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad de Salamanca a fin de que la misma, dicte resolución admitiendo este recurso y declare:

1.- Que los daños en la pared e inmueble de mi mandante han sido originados por el desagüe de las aguas y humedades del precio colindante propiedad de la parte contraria.

2.- La obligación de la parte contraria de reponer la finca al estado anterior al daño producido con indemnización de 3000 euros a mi mandante a tales efectos.

3.- La legitimación para mi mandante de realizar obras a costa de la demandada para el caso de incumplimiento de esta.

4.- La obligación de la parte contraria de realizar obras para recoger las aguas de su predio sin causar daños al inmueble de mi mandante.

Todo ello con imposición de costas a la parte contraria.

OTRO SI DIGO que se solicita la admisión como prueba de la fotografía aportada como reiteración al haberse solicitado y denegado en autos.

SUPLICO la admisión de lo indicado anterior mente a los efectos oportunos. Es justicia que pido en Salamanca a 30 de diciembre de 2019,'

B)-Se denuncia en la alegación primera del escrito impugnatorio la omisión en la sentencia recurrida de unos hechos (descritos en el Hecho cuarto de la demanda), que, se dice, la sentencia no ha tenido en cuenta y que debería haber tenido en cuenta para no crear indefensión a la recurrente.

C)-También se denuncia la inadmisión de una prueba documental propuesta - fotografía del muro y la maleza que se encuentra en la parcela de autos -y la omisión en la sentencia de toda alusión a la prueba propuesta por la recurrente que acreditaría la existencia de una construcción básica y originaria en la que se han producido daños que traen causa de humedades procedentes del terreno rustico colindante en estado de abandono.

Se solicita la estimación del recurso y el dictado de sentencia en los términos expresados en el suplico supra reproducidos.

2º-Por la Procuradora Sra. Navarro Estévez, en nombre y represtación de Don Indalecio, se formuló recurso de Apelación contra la sentenciasupra reseñada.

Motivos del recurso:

A)-Se denuncia la omisión en la sentencia impugnada de pronunciamiento alguno sobre la prueba practicada.

Se alega, que con independencia de la libre valoración de la prueba que corresponde a la juzgadora; 'lo cierto es que la resolución recaída no hace ni siquiera valoración suscita a la misma, por lo que entendemos que la sentencia carece de fundamentos facticos en los que apoyar los jurídicos salvo ...'.

B)- Incorrecta ejecución de la prueba pericial judicial propuesta y admitida.

Se argumenta, que pese a las dilaciones para el nombramiento de perito finalmente fue nombrado, pero no se pronunció sobre todo lo solicitado por lo que se 'vulnero el derecho de legítima defensa de los intereses del ahora recurrente'.

C)- Falta de admisión de prueba -documentales grafica- en el acto de la Audiencia Previa con vulneración del artículo 24 y 25 de la CE.

Se alega, que de haber sido admitida esa prueba se habría conocido el estado real de los predios en fecha anterior y posterior y de esa manera determinar la causa de los daños y el nexo causal y responsabilidades.

Se critica el informe pericial por no haber realizado pruebas técnicas como catas del terreno en aras de determinar la posible existencia de aguas subterráneas o grietas que hubieran podido producir corrimientos de tierras.

Se ponen de relieve contradicciones entre los informe periciales -judicial y de parte demandada- y entre las distintas pruebas y se afirma que de haber sido aplicadas las reglas lógicas de la sana critica habría sido estimada la demanda.

C)- Error en la sentencia impugnada que se dice no es congruente con las acciones ejercitadas en la demanda y las pretensiones deducidas en el a suplico del citado escrito alegatorio;

- acción negatoria de servidumbre, se explica en el escrito impugnatorio la naturaleza contenido y efecto de este tipo de servidumbre.

- Acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos indebidamentepor la recurrente fundada en el artículo 1902 del cc y que traerían causa de la inacción, se dice, de la parte demandada en cuanto a la recogida de aguas e inobservancia de su deber in vigilando establecido en el artículo 591 del CC.

D)- En relación a las costas se solicita que se impongan las de primera instancia a la parte demandada si se estimare el recurso y a mayor abundamiento cuando se reconoció la inexistencia de servidumbre alguna por la parte demandada. Así como Las costas de segunda instancia en aplicación del artículo 398 de LEc.

- La procuradora Sra. Martin Matas, en nombre y representación de Doña Constanza, formulo oposición a los recursos de Apelación instados de contrario.

Se alega, que no existe error, y tampoco falta de pronunciamiento sobre la prueba practicada.

Se denuncia la confusión y falta de claridad tanto de la demanda como de los escritos impugnatorios en los que, además, se dice, se describen hechos no coincidentes y contienen una fundamentación jurídica confusa.

Se argumenta, que la parte recurrente hace juicios de valor que no se corresponden con la realidad ni con la prueba practicada, al hablar de una medianería sobre el muro inexistente a lo largo de la demanda para luego no deducir tal acción y en el escrito impugnatorio afirmar que el muro es de la casa de la parte actora. Y que el recurso está lleno de contradicciones y hechos nuevos que causan indefensión a la parte recurrida.

Se niega que exista infracción de los preceptos legales citados por el recurrente SR. Indalecio -ya que la prueba debió aportarse con la demanda- y se niega también el motivo alegado por la recurrente Sra. Celestina ya que intervino en el procedimiento, se dice, desde el principio al interponer la demanda los dos en contra de lo que se expone en el recurso.

Se denuncia, que las críticas vertidas por la parte recurrente en los escritos impugnativos en relación al informe pericial -emitido por perito designado judicialmente a su instancia y del que se hizo dejación al no solicitar su incorporación como prueba en la Audiencia Previa -son extemporáneas al estar efectuadas Ex Novo en esta segunda instancia.

Se añade que tampoco existe error en la Resolución con relación a las acciones deducidas en el suplico de la demanda (negatoria de servidumbre y de reclamación de daños). Que de aprueba practicas se infiere que la construcción de los actores se encuentra en situación de ruina y en la primavera de 2016 hubo fuerte lluvias y el derrumbe de la misma no es responsabilidad de la parte demandada ahora recurrida sino a la falta de mantenimiento y conservación, tal y como manifestó en su informe y ratifico en el acto de la vista el perito Sr. Florentino coincidente sustancialmente con el que elaboro el perito designado judicialmente.

Se solicita la desestimación del recurso con imposiciones costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Examen de las actuaciones.

A)- La demandafue formulada conjuntamentepor los cónyuges ahora recurrentes, en su condición de propietarios con carácter ganancial de un inmueble sito en el nº NUM000- NUM001 de Saucelle (Salamanca) contra la propietaria de la finca contigua rustica, parcela NUM002 del polígono NUM003 del término Municipal de Saucelle.

En el apartado de Hechos;se dice sustancialmente que se han producido daños en el inmueble de la parte actora como consecuencia del desagüe de aguas pluviales procedentes de la finca rustica y que no tienen por qué ser soportadas por la actora.

En el apartado de la fundamentación jurídica, se invoca la aplicación del artículo 348 del cc, se dice que se ejercita la acción declarativa de dominio y en relación al desagüé de las aguas pluviales que procedentes de la finca de la parte demandada, vierten se dice, sobre la finca de los actores se invocan los artículos 530, 586, 588 591 y 592 todos del código civil, acción negatoria de servidumbre.

En el Suplicose ejercitan dos acciones: la negatoria de servidumbre y la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones legales .Se solicita se dicte sentencia que estimando la demanda declare: SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, con sus correspondientes copias y demás documentos acompañados, se sirva admitirlo y por formulada DEMANDA de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO ejercitando las acciones NEGATORIA DE SERVIDUMBRE e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por incumplimiento de obligaciones legales en nombre de mis representados D. Indalecio y Dª Celestina, contra Dª Constanza, confiriéndole traslado de la demanda para que conteste y comparezca si a su derecho conviene, en sus méritos, y previos los preceptivos trámites legales dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare:

1º.-Que los daños existentes en la pared de la casa situada en la parcela de mis patrocinados D. Indalecio y Dª Celestina que linda con la parcela de la demandada han sido ocasionados consecuencia del desagüe de las aguas vertientes incontroladas desde la parcela de Dª Constanza y de la inadecuada situación y conservación de la vegetación existente en la misma sin haber realizado el deber in vigilando legalmente establecido.

2º) La inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue a los demandantes a soportar la perturbación ilegítima que comporta el DESAGUE de aguas a su propiedad que provienen, en la forma descrita en el cuerpo del presente escrito de la finca propiedad de la demandada Dª Constanza y que han causado los daños del punto primero de este Suplico.

3º) Previa determinación de plazo, la obligación Dª Constanza de reponer, a su costa, la finca propiedad de mis representados al estado previo de la vivienda de mis representados, desde el actual ocasionado por los daños por el constante desagüe de aguas pluviales residuales descrito en esta demanda y del empu8je de las raíces y ramas de la vegetación existente en el predio de la demandada.

4º) Que para el caso de no cumplirse en plazo la obligación anterior, mis mandantes vienen legitimados para ejecutar dichas obras a costa de los demandados (ex Arts. 706 L.E.C. y 1098 C.C.)

5º) Que declare, al amparo de lo establecido en los Arts. 586 y 588 del C.C. , la obligación de la demandada a realizar las obras necesarias que se establezcan y recojan como más adecuadas por el informe realizado por el Técnico designado por este Juzgado, para que las aguas pluviales que discurren por su predio desagüen en el propio suelo de la demandada Dª Constanza, o sobre la calle o sitio público más cercano de acuerdo a la normativa aplicable, y no sobre la propiedad de mis mandantes y evitar los daños en la propiedad de mis mandantes que no tienen obligación de soportar.

Y, en su virtud, SE CONDENE:

1º. A la demandada Dª Constanza a estar y pasar por dicha declaración.

2º.A la demandada Doña Constanza en el plazo determinado, a reparar los daños ocasionados en la vivienda de los actores consecuencia de las filtraciones de aguas e impulso de tierras soportadas consecuencia directa del estado de su parcela, así como los daños originados en la vivienda de su vecino consecuencia del derrumbe de la pared medianera de la vivienda de mis representados con la de su vecino , es decir a ejecutar las obras a que viene obligada y que se establecen en los puntos n° 3º y 5º del presente Suplico .Todo ello en la forma determinada en el informe pericial que se elaboré de acuerdo a la forma que determine el tribunal.

3º.- Condene a la demandada Dª Constanza a satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto, director de obra y aparejador si fueran necesarios para reparar y realizar las obras,

4º.- E igualmente a satisfacer cualquier impuesto o tasa municipal que hubiera de ser requerida para la realización de las mismas

5º.-. A que indemnice a mis representados por los perjuicios psicológicos y morales en importe de 3.000 Euros consecuencia de la inhabilitación sufrida en el uso de su propiedad a mis patrocinados y por tanto en el uso de sus derechos legítimos durante más de un año.

6º. Al pago íntegro de las costas, cuya determinación se efectuará en fase de ejecución, que genere este proceso '.

POR OTROSI PRIMEROSE PIDE EL NOMBRAMIENTO DE PERITO JUDICIAL PARA QUE DETERMINACIN DE HECHOS, CAUSAS CIRCUSTANCIAS Y SOLUCIONES TECNICOS JURIDCAS DE ACUERDO A LO OCNTENIDO EN EL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO.

B)- La contestación se oponea las pretensiones deducidas de contrario.

No se niega la titularidad dominical de la parte actora sobre el inmueblesito en la CALLE000 NUM000- NUM001 de Saucelle (Salamanca).

Se admite la titularidad de la finca Rusticacolindante con la edificación de los actores que se ha hundido, pero se niega la responsabilidad por daños, se alega que se trata de una edificación en estado ruinoso y que, aunque es cierto que hubo fuertes lluvias de la primavera de 2016, el derrumbe se ha producido por la falta de mantenimiento. Se alega que no procede la acción negatoria de servidumbre de desagüé del artículo 586 del cc ejercitada por la actora sino ante la servidumbre natural de aguas del artículo 552 del mismo cuerpo legal y se niega la existencia de pared medianera.

Se anuncia la realización de informe pericial y se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

C)- En la Audiencia Previacelebrada en fecha 7-5-2019, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos alegatorios, no impugnaron los documentos aportados (pretendió hacer alegaciones distintas a la demanda la dirección letra de la Sra. Celestina que no fue admitido por la juzgadora de instancia , que además también rechazo la aportación por esa parte de prueba documental en ese acto por extemporáneas) solicitaron el recibimiento del pleito a prueba ; ( el actor : interrogatorio , documental y testifical . La actora; Documental aportada, el informe judicial y testifical. La demandada; documental, pericial).

La juzgadora pregunto si no solicitaban la pericial emitida por el perito judicial y la parte que la propuso, la parte actora que tiene reconocidoel beneficio de justica gratuita, manifestó que no se proponía como pericial solo como documental.

D)- En el acto de la vistaen fecha 10-8 2019 se practicó prueba: documental por reproducida la portada, se rechazó la aportada en ese acto por extemporánea, interrogatorio, testifical, Pericial.

Se reproduce en lo sustancial y en lo que ahora interesa.

- La demandada interrogada manifestó que su finca no es de cultivo, solo de arbolado,que en la finca hay una pared que hace de linde y ninguna finca de alredor tiene desagüé, que la suya desagua en la calle. Las edificaciones de esa calle están en muy mal estado y la de los actores es de adobe con alguna piedra que está en muy mal estado de conservación.

-El testigo Sr. Saturnino, declaró que planteo una reparación del inmueble y la causa fue la caída del muro por el agua, que ese año llovió mucho y caída de un árbol de la parcela de arriba. Manifestó la existencia de una inclinación entre las fincas y una pared de los actores sobre la que existe vegetación que se mete en la pared. Dijo desconocer si existía impermeabilización, que había tres casas más abajo otra vivienda derruida en esa calle. Que la finca de la demandada es rustica.

- El testigo Sr. Jose Manuel y hermano de la actora (propuesto como vecino que conocía los hechos) Manifestó ser vecino de su hermana pero que no vivía allí porque el Ayuntamiento le dijo que corría peligro por el estado de la medianería que tiene con la vivienda de su hermana. Que vio el derrumbe, todo se cayó hacia dentro. Admitió tener interés en que ganara su hermana. No Vivía en ella su hermana era ruina, pero no total, que el muro que separa las fincas del parte es de su hermana y si tiene humedad que no sabe si ha hecho alguna mejora su hermana.

- El perito Sr. Florentino ratifico su informe, observo en el año 2016 vio edificación hundida con cubierta de madera con carcoma y verdín en el muro de la fachada de la vivienda que denota humedad continuada y ya antes del colapso había dos agujeros en la cubierta, no había impermeabilización alguna dada la fecha de la edificación pero no se había tomado ninguna medida los materiales eran originarios y que no había habido corrimiento de tierras y ello porque en el año 2018 pudo observar que el terreno estaba igual que en el año 2016 .Las vigas están flechadas y llenas de carcoma y que el perito judicial(que no fue llamado al acto de la vista, estando su informe unido como documental, como advirtió la juzgadora en la audiencia Previa) había dicho lo mismo, que la causa principal es la falta de mantenimiento de la vivienda, vivienda de más de un siglo de antigüedad con materiales básicos sin mantenimiento y con humedades continuadas y agujeros previos al derrumbe en la cubierta. Que no hizo cata, pero no es necesario a simple vista se ve que no hay corrimiento de tierras. No vio árbol caído sobre la vivienda. Reitero que el desplome se debió al mal estado.

TERCERO.-Debemos comenzar este apartado diciendo, que ciertamente nos encontramos ante escritos impugnatorios de redacción caótica apartados de la normativa procesal que informa el contenido y finalidad de tales escritos y, que, además -tal y como denuncia la parte recurrida- contienen alegaciones Ex Novo prohibidas en la segunda instancia.

La demanda - Deducida por los ahora recurrentes de forma conjunta(a los que les fue reconocida, a ambos por separado el benéfico de justicia gratuita, cuando estamos ante unos cónyuges que constituyen una unidad familiar -por UNIDAD FAMILIARa estos efectos se entiende: lo que como tal concepto venga establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,equiparándose a los cónyuges no separados legalmentelas parejas de hecho constituidasde conformidad con los requisitos que les fueran exigibles. Los medios económicos serán evaluados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigiopara el que se solicita la asistencia jurídica gratuita por lo que no se alcanza a comprender la necesidad de la desdoblada impugnación) - es confusa a la hora de precisar las acciones y pretensiones que deduce, no obstante, debe recordarse que el juzgador está vinculado exclusivamente por los hechos invocados en los escritos alegatorios.

En efecto La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha seguido la doctrina de la sustanciación, así recuerda la STS 918/2006, de 27 septiembre -EDJ 2006/275333-, que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'. No obstante, como señala Gimeno Sendra, de la anterior regla hay que exceptuar a las pretensiones constitutivas, en las que rige la doctrina de individualización, porque en éstas 'la causa de pedir viene determinada por determinados hechos necesariamente subsumidos o integrados en normas materiales o, lo que es lo mismo, por la fundamentación jurídica: de aquí que existan tantos objetos procesales como motivos de impugnación funden la pretensión. Por tanto, como regla general, 'la causa petendi comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso y que, además, desarrollen una función individualizadora de la pretensión. No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuesto de la estimación de la pretensión) no tienen la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación.' (...) añadía que 'no todos los hechos de interés para el proceso integran dicha causa, sólo los jurídicamente relevantes, -y suficientes-, para diferenciar una «causa petendi» de otra, y por tanto dos objetos procesales con «petitum» igual, y en definitiva dos acciones o pretensiones' ( STS 606/2000, de 19 junio -EDJ 2000/13141-).

En este sentido, recuerda la STS 1065/2001, de 15 noviembre -EDJ 2001/40417-, que la causa de pedir no se identifica con la acción que se ejercite. 'la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (...) sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir.

Así de conformidad con al art. 216 LEC -EDL 2000/1977463-, 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Como se observa, dicho precepto hace mención de los hechos, pero no de los fundamentos jurídicos y ello no por olvido ni error del legislador, sino por la necesidad de aplicación del principio iura novit curia(expresado en el brocardo da mihi factum, dabo tibi ius), consustancial a los principios constitucionales de sometimiento a la Ley, independencia y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que el art. 117 CE -EDL 1978/3879- consagra. Por ello, pese a que el art. 218.1 LEC, en su párrafo segundo -EDL 2000/1977463-, señala como elementos de la causa de pedir a tener en cuenta por el tribunal los 'fundamentos de hecho o de Derecho (...) que las partes hayan querido hacer valer', recordemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que cuando unos mismos hechos puedan ser calificados jurídicamente de formas distintas, su fundamentación jurídica puede servir para identificar la acción, el mismo artículo aclara que los órganos judiciales han de resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', Expresa el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS 211/2010, de 30 marzo -EDJ 2010/45218-, que 'la máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión (...), y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados'. En el mismo sentido, señala la STS 372/2011, de 1 junio -EDJ 2011/130882-, que 'el deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión'.

En consecuencia, la congruencia o correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo, no impide que el tribunal aplique el derecho que estime procedente, pues no existe 'vinculación del juez a las alegaciones jurídicas efectuadas por las partes, sino tan sólo a las fácticas', salvo en el caso de las pretensiones constitutivas, como se mencionó anteriormente.

Así, como señalaba la STS de 3 julio 1979 -EDJ 1979/694-, 'el requisito de la congruencia no implica una rígida acomodación literal a los términos de la pretensión deducida, sino sustancial atendimiento a lo pedido para resolver todos los temas litigiosos, conviene puntualizar:

a)- Que es cierto que, en virtud de los principios dispositivos y de imparcialidad del Juez, este se ha de ajustar a los hechos aducidospor las partes (...). - si bien por la facultad y potestad de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas -(...).

b)- Que mientras la vinculación a los hechos debidamente constatados es obligada, no ocurre lo propio con las normas aducidaspor las partes, porque ello hay que combinarlo con los deberes y poderes del Juez para aplicar la norma adecuada, de acuerdo con la regla «da mihi factum, dabo tibi jus». Con lo que la no designación de norma por la parte, su alegación errónea a su imprecisión al citar varias en sus escritos, «ad cautelam», o por indecisión fundada o esperanzada en la facultad decisoria del Juez, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el juzgador estime correcta, o menos o a salvo de equivocación evidente, fundamento de casación.

c)- Que la acción se individualiza y define por el hecho y, en consecuencia, como ya dijeron las Sentencias de 26 octubre 1955 y 1.º diciembre 1955, la incongruencia sólo es posible por alteración de la «causa petendi» y no por el cambio del punto de vista jurídico, y

d) Que la incongruencia se dará en el fallo, no en los fundamentos o, por mejor decir, en el fallo junto a los «considerandos» predeterminantes -«ratio decidendi»- por lo que la sentencia que respeta los hechos, aunque el fundamento jurídico o el punto de vista normativo que aplique sea distinto, pero correcto, no puede incurrir en el defecto alegado'.

No obstante, como recuerda la STS 444/2005, de 3 junio -EDJ 2005/83531-, el 'principio iura novit curia debe ser utilizado con precaución para no transgredir el planteamiento jurídico debatido, y propuesto al Juzgador, en cuanto pueda causar indefensión a alguna de las partes o conculcar el principio de contradicción a que están sometidas las mismas, y que debe ser amparado por el órgano judicial'.

CUARTO.-A la vista de loa argumentado supra y una vez examinadas las actuaciones y ponderada la prueba practicada- que ha sido analizada en el Fundamento de derecho segundo de esta resolución - de todo ello se infiere de forma inequívoca:

A)- No resulta probada que la causa del derrumbamiento de la finca urbana de los actores traiga causa directa y principal del mal estado y/ o desagües indebidos provenientes de la finca rustica superior perteneciente a la parte demandada, finca ya existente con anterioridad a la construcción de la vivienda, que data de más de un siglo de antigüedad, construida con materiales básico y no conservados con arreglo a las exigencias de un mantenimiento medio diligente.

Resulta por contra acreditado que en el año 2016 las lluvias fueron anormalmente abundantes y la cubierta del inmueble ya antes de ese año presentaba desperfecto de importancia por donde entraba de forma continuada la humedad.

B) No se discute la titularidad dominical de las fincas, una rustica y otra urbana de las partes en esta litis.

Tampoco existen cuestione litigiosas sobre lindes ni medianería, es pacífico que la pared en la que se apoya el inmueble derruido es de la exclusiva propiedad de los actores.

C)- No se ha vulnerado normas procesales (cuyos preceptos por cierto no se citan en los recursos) ni se ha causado la denunciada indefensión a la parte actora, tal y como se razona en el escrito de oposición al recurso, al que nos remitimos, haciéndolo nuestro sin necesidad de reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas.

Por tanto, no habiéndose acreditado los hechos, presupuestos facticos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones deducidas en el suplico del escrito alegatorio rector del presente procedimiento, con independencia del nombre que se dio a las acciones en citado escrito y sin necesidad de entrar en el estudio detallado técnico -jurídico de las distintas figuras e instituciones que se mencionan (acción reivindicatoria, negatoria de servidumbre, de indemnización de daños y responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC )- al carecer de sustento factico probado, con las consecuencias que de ello se derivan por aplicación de la doctrina de la carga de la prueba para el que debió probar y no lo hizo - procede confirmar la desestimación de la demanda que hace al sentencia de instancia impugnada, y consecuentemente la desestimación de los recursos de apelación objeto de la presente Alzada.

QUINTO.-Costas, articulo 398 de LEc.

Visto lo argumentado, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.

Fallo

La Sala acuerda desestimarlos recursos de apelación formulados por la representación procesal de los cónyuges Don Indalecio y Doña Celestinacontra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019 dictada en Procedimiento Ordinario nº 222/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Instrucción de Vitigudino que se confirma.

Con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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