Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 63/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 59/2022 de 04 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 63/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100090
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:93
Núm. Roj: SAP LO 93:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00063/2022
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ARO
N.I.G.26089 42 1 2021 0000754
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000114 /2021
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado:
Recurrido: AIE, AGEDI, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES SGAE
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO, REGINA DODERO DE SOLANO, REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: NATALIA MOZUN DOMINGUEZ, NATALIA MOZUN DOMINGUEZ , NATALIA MOZUN DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 63 de 2022
En Logroño, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.
La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 114/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 59/2022
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de mayo de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: Que estimando la demanda presentada en nombre y representación de la SGAE, AGEDI-AIE frente a Carlos Miguel debo condenar al mismo a satisfacer a las actoras la suma de 5.214,26 euros, con aplicación de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y los del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo abono y todo ello con imposición de las costas del presente proceso a la parte demandada.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Carlos Miguel se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, en el que solicitó la práctica de prueba en segunda instancia. Este recurso fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandante SGAE-AGEDI-AIE se ha opuesto al recurso
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se designó magistrado en cargado de dicar resolución por el turno correspondiente; por Auto de fecha 2 de febrero de 2022 se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante. Dicho Auto no fue recurrido y debido irme e inatacable.
Ha sido designado encargado de dictar sentencia constituido en Sala Unipersonal, el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Interpone DON Carlos Miguel recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño que le condena a pagar a SGAE-AGEDI-AIE la suma de 5.214,26 euros, con aplicación de los intereses legales.
La sentencia recurrida estimó la pretensión que SGAE-AGEDI-AIE interpuso en reclamación de esa suma contra el apelante.
2.-El procedimiento comenzó con una demanda de juicio monitorio.
En esa demanda se alegaba que el demandado, en su condición de titular del establecimiento 'EL SUBMARINO' de Logroño, en fecha 2 de Septiembre de 2003 suscribió con la SGAE un contrato por el que se le concedía la autorización prevista en el art. 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, para la comunicación pública y reproducción de las obras del repertorio de pequeño derecho gestionadas por SGAE en el establecimiento de su titularidad; que de conformidad con lo dispuesto en la Estipulación Quinta del contrato suscrito, DON Carlos Miguel se comprometía a satisfacer una cantidad mensual por la modalidad de ambientación pública de carácter secundario; que el demandado no habría abonado las cantidades correspondientes a los recibos que le fueron girados dejando de atender su pago durante el periodo de Julio de 2017 a febrero de 2020.
3.-El demandado DON Carlos Miguel se opuso a la demanda monitoriaalegando en sustancia lo siguiente:
Alegó en primer lugar la presunta falsificación del contrato que se adjuntó por la SGAE, indicando que había interpuesto interpuso querella a este respecto por falsedad documental, que se estaba investigando en el Jdo. de Instrucción nº 1 de Logroño (Diligencias Previas Proc. Abreviado 130/2018). Indicaba a este respecto que el demandado no había suscrito ningún contrato con AGEDI-AIE y finalmente argüía que 'Pub El Submarino utiliza frecuentemente música compuesta por DJs con carácter especial para la ambientación del local y recursos sonoros de SoundCloud, una plataforma para la descarga de música libre de derechos de autor con licencia Creative Commons (ambos extremos se acreditarán mediante testifical)...'
4.-Tras la transformación del procedimiento en juicio verbal, recayó la Sentencia hoy recurridaestimatoria de la demanda.
En resumen razonó que '.... las actoras han cumplido con la carga probatoria que le incumbía al aportar pruebas que demuestran que en el local del demandado se produce la comunicación pública de obras del repertorio de la SGAE y fonogramas de la AGEDI-AIE, en referencia a su uso en actividades propias del local, y aportando contrato realizado con la demandada, y que aunque la firma pudiera no ser del Sr. Carlos Miguel, lo cierto es que el hecho de que se reconozca haber pagado durante 11 años sin proceder a dar de baja dicho contrato no hace sino evidenciar que conocía y estaba conforme con su contenido y las obligaciones que el citado contrato le suponía.
Negar ahora su firma, cuando ha estado cumpliendo el mismo más de diez años, no es suficiente para invalidar las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato.
Durante todos estos años el local ha contado con los medios adecuados para reproducir públicamente las obras de los actores y lo ha hecho, al menos en el periodo reclamado, sin que la demandada haya respondido nunca a ninguno de los requerimientos que se le han ido realizando para el abono de la remuneración pactada en su día, no negado tal extremo.
Y en cuanto a la supuesta existencia de licencias de las denominadas plataformas libres, ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, y no puede pretenderse en el juicio que se proceda a realizar un reconocimiento judicial de que en el local se puede acceder a dichas licencias, sin un principio de prueba en tal sentido, que desde luego estaba a su alcance con anterioridad.
Además, llegados a dicho punto, incluso en el caso de estar dado de alta en dichas plataformas, el resultado al que se llegaría sería necesariamente el mismo, puesto que, por un lado, las visitas de comprobación aportadas señalan la reproducción de canciones del repertorio gestionado por la SGAE, y por otro, debemos recordar que estamos dentro del ámbito contractual, es decir, se están reclamando cuotas como consecuencia, al menos en cuanto a la SGAE, de la existencia de un contrato entre las partes, por lo que en cumplimiento del mismo se deben abonar las cuotas reclamadas.
Y en cuanto a AGEDI y AIE, se reconoce que son de obligatorio cumplimiento por imperativo legal sus cánones, no impugnando las cuantías ni los periodos reclamados, por lo que también procede la estimación de la demanda en tal sentido.
5.-El recurso de apelacióninterpuesto por DON Carlos Miguel se basa en resumen en los argumento siguientes:
a) Que se habría admitido extemporáneamente la prueba documental aportada de contrario, consistente en tres actas de visitas del representante de zona de la SGAE, unas fotografías extraídas de redes sociales y un 'CD' con una grabación realizada con un móvil de apenas 40 segundos. Que esa aportación es contraria a los arts 459 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 270 Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 CE al ser aportada extemporáneamente y no con la demanda.
b) Indefensión por indebida inadmisión de la prueba que solicitó la parte demandada en el acto de a vista consistente en que durante el propio acto de la vista se accediera a las cuentas que el demandado posee en Motion Array y Sound Cloud, dos plataformas que operan con música libre de derechos. La prueba no se admitió; frente a esa resolución se interpuso recurso de reposición oral, y frente a su desestimación se formuló respetuosa protesta. La constatación de la utilización efectiva de esas plataformas digitales resultaba un elemento fáctico crucial para dilucidar el debate jurídico, hasta el punto de que podía haber modificado el fallo. Alega que la prueba no se admitió y, con ello, se excluyó la principal y más objetiva prueba de descargo (sic) que asistía a la demandada para vencer la presunción iuris tantum de que en cualquier bar musical se comunica música del repertorio de la SGAE: porque la existencia del contrato no acredita la reproducción real y concreta de esa música, que es la prestación que devenga la retribución de los cánones.
c) Error en la valoración de la prueba:
'Resulta contradictorio que la sentencia postule, por un lado, que 'las actoras han cumplido con la carga probatoria que le incumbía al aportar pruebas que demuestran que en el local del demandado se produce la comunicación pública', y que después afirme que, 'incluso en el caso de estar dado de alta en dichas plataformas [es decir, si se hubiera logrado derribar la presunción iuris tantum que asiste a la actora y así 'prevalecer' sobre la prueba de contrario], el resultado al que se llegaría sería necesariamente el mismo [... porque] debemos recordar que estamos dentro del ámbito contractual'. La lectura conjunta de estas conclusiones conduce a una paradoja, detrás de la que subyace quizá la negación ad limine de la eficacia de la prueba de descargo de la que pretendía valerse esta parte (según este razonamiento, se diría que nuestra oposición a la pretensión es un irremediable absurdo ontológico): mientras que primero se invoca la insoslayable necesidad de que la SGAE demuestre la comunicación pública, luego la argumentación revuelve un requiebro y resta importancia a esa carga probatoria, asumiendo que el contrato bastaría exclusivamente, por sí mismo y sin más. Dejaremos que hable por nosotros la sentencia nº 96/2020 del Juzgado de lo Mercantil de Valencia, de 25 de mayo , que a su vez se apoya en la SAP Madrid, sección 28º, de 5 de julio de 2007 (AC 2007, 1768), para exteriorizar el error de esa valoración: 'Es este uso efectivo [del repertorio de la SGAE] lo decisivo para el devengo y la exigibilidad de la remuneración'. El contrato, por sí solo, no vale sostener la pretensión de cobro de la retribución equitativa, en contra del confuso y contradictorio cierre que propone la sentencia.
Sobre las actas de visita debe destacarse, de nuevo, su presentación extemporánea, que debería haber conllevado su inadmisión, así como que la única acta que se acompañó de una grabación (aunque la reproducción audiovisual no se admitiera ni practicara; además de que la canción que se escucha no se corresponde con la que se transcribe en el acta de inspección, como se ha dicho antes) y sobre la que singularmente se pronunció (ratificó) el testigo, el representante de zona de la SGAE, tiene fecha de 21 de mayo de este año, tres días antes de la celebración del juicio: una fecha que no se halla dentro del periodo de liquidación reclamado y que, por tanto, no debería haber surtido efectos para decidir sobre el fondo del asunto. Esa noche este propio Letrado estaba como cliente en Pub El Submarino y, por eso, le resulta particularmente irritante la maniobra fraudulenta que se ha perpetrado de contrario. Además de que, debido a las restricciones sanitarias para evitar la propagación la pandemia, parece inverosímil que una persona solitaria que no se identifica (en ninguna inspección se ha identificado, ni ha identificado a ninguno de los empleados: así lo declaró, y así se observa en las actas) pudiera deambular a las 23:30 horas por el interior vacío del local, mientras grababa con su teléfono móvil, sin que ninguno de los trabajadores se percatase. Pero, más allá de enojos personales, lo relevante es que esta valoración, además de que contiene un error de hecho patente, desdeña las reglas de la sana crítica, ya que elude una interpretación integral e integrada de todos los elementos de prueba presentes en la causa.'[...]
'...solo constan dos actas de visita respecto del periodo de liquidación reclamado (las de 2 de marzo de 2019 y las de 15 de febrero de 2020) y recogen una información absolutamente somera sobre cómo se cursó la inspección (tan solo se refiere que existe una instalación musical, no se sabe ni de qué clase, y que suenan, respectivamente, Sweet but pshyco de Ava Max y Memories, de Maroon 5); no se adjuntan con ellas informes auténticos, expedidos y firmados por el responsable competente, el Director de la Zona Norte SGAE, mediante los que se certifique la identificación del catálogo protegido, como sí se procuró para el acta de visita ajena al periodo de discusión (a la de 02/03/19 solo se anexa una captura de pantalla cuya fuente y origen se desconoce, mientras que con la de 15/02/20 directamente no se ha unido ningún informe); el testigo, el señor Antonio, tan solo expresó vagamente algunas circunstancias concernientes a la visita del 21 de febrero de este año, fuera del periodo de devengo de la reclamación, sin que relatara nada concreto sobre las otras dos; y no se reflejan en ningún material audiovisual fehaciente (las fotografías aportadas en zafia calidad, extraídas de las redes sociales como el propio interrogado declaró, no se corresponden con ninguna de las dos visitas, ni siquiera permiten vislumbrar los dispositivos de reproducción consignados en las actas, el ordenador y la mesa de mezclas, por lo que resultan inútiles o impermeables para la tesis de la actora. Y en la que aparece un guitarrista, nada aporta al respecto del asunto, pues podía estar tocando canciones compuestas por él mimo).
De la interpretación de todos estos elementos de prueba (y de ausencia y de endeblez de prueba), armonizada mediante la sana crítica, se deduce que la contraparte no ha colmado su deber del art. 217.2 LEC . No basta con las actas de visita, que, en tanto que documentos privados impugnados y refutados por nuestra parte, no pueden hacer prueba plena por sí solos: 'Con relación a la carga de la prueba [...], corresponde a las entidades de gestión acreditar que en el local se realizan actos de comunicación pública de obras musicales' ( sentencia nº 114/2015 del Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid ). Y, en consecuencia, resulta manifiestamente erróneo que la sentencia sí que dé por satisfecha esa obligación perentoria, cuando, por el contrario, esa insuficiencia debería haber motivado la desestimación de la demanda.'
Más tarde, y también en cuanto a error en la valoración probatoria, arguye que concurre error respecto a la prueba de los medios de reproducción musical y de falta de contestación a los requerimientos de la demandada: 'En cuanto a la conclusión de que 'el local ha contado con los medios adecuados para reproducir públicamente las obras de los actores', no solo es que se base únicamente en el testimonio y en las actas de visita elaboradas por un empleado de la actora (con el evidente interés del que participa), sin tan siquiera un respaldo fotográfico, sino que 'la mera tenencia de aparato musical en un establecimiento abierto al público no implica por sí mismo comunicación pública de obras gestionadas por la demandante' ( sentencia Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, nº 12/2006, de 12 febrero ). Como se ha reflexionado antes, la contraparte no ha demostrado suficientemente que tales comunicaciones sucedieran, y eso que se nos limitó indebidamente el derecho a que se practicaran pruebas de descargo esenciales, útiles, pertinentes y relevantes (el alta y el uso efectivo, revisable en el historial, de las comunidades sociales proveedoras de música libre de derechos). En definitiva, que el local disponga de medios de reproducción musical, de los que además no hay ni siquiera constancia clara (las actas hablan de un 'ordenador' y de una 'mesa de mezclas', llamativas imprecisiones para el que se supone que es observador entrenado y acostumbrado, y por tanto con cierta capacidad para indagar, al menos, en marcas y mínimas referencias técnicas), no significa nada por sí mismo.'
También alega que los requerimientos no están debidamente probados y que los monitorios son los únicos requerimientos que la parte actora realizó.
Señala queel extracto bancario '... constata que mi mandante nunca ha devuelto un recibo de la SGAE (es más, la contraparte habría pedido el reintegro de los gastos de devolución, si es que los hubiera sufrido), sino que fue la propia entidad gestora la que cesó de cobrarlos a partir del 10 de junio de 2014 (y desde finales de 2012 ya lo hacía de manera intermitente). A este respecto, adviértase cuán coherente es este hecho con que las fechas de las facturas que se enumeran en la liquidación de la SGAE sean todas posteriores a febrero de 2019, a pesar de que se reclaman cuotas desde julio de 2017: ¿acaso podría defenderse, sin atribuir indirectamente una infracción tributaria, que la actora giraba recibos sin emitir sus facturas correlativas? De acuerdo con estas razones, la conclusión a la que llega la sentencia solo puede parecer ilógica y arbitraria.
También arguye, en resumen, error en la valoración probatoria en cuanto al contrato y sus efectos, pues insiste en que la firma del contrato no es de DON Carlos Miguel y que ello implica la inexistencia de celebración del contrato , que el demandado no prestó consentimiento al contrato ni tampoco autorizó a que lo prestaran en su nombre. Señala que el contrato no existe es ineficaz y nulo.
6.-La parte actora SGAE-AGEDI-AIE se ha opuesto al recursosolicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1.-El primer motivo de apelación se desestima.
El presente procedimiento tiene su origen en un juicio monitorio. En la demanda sucinta de juicio monitorio basta con aportar alguno de los documentos establecidos en el art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil (ver art. 814 en relación con art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil), tal como así hizo en este caso el demandante al aportar el contrato y la liquidación de la deuda, sin que fuese necesario además aportar otros documentos o medios de prueba (actas de inspección, grabación etc.) sin perjuicio de que en caso de oposición del demandado, a la vista de la misma, el demandante pueda aportar en el juicio ulterior (ordinario o verbal) todos aquellos documentos o medios de prueba cuya necesidad se hubiera puesto de manifiesto ante la oposición del demandado al juicio monitorio. Es por eso que en este caso, ante la oposición del demandado en el juico monitorio, el demandante estaba legitimado para aportar durante el juicio verbal ulterior esos medios de prueba que aportó y que el apelante alega erróneamente que fueron aportados o propuestos de modo extemporáneo.
En este sentido puede citarse por ejemplo la, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 11ª núm. 209/2020 del 26 de mayo de 2020 (ROJ:SAP V 1460/2020 - ECLI:ES:APV:2020:1460) que razona así:
'Así, en el presente caso no puede hablarse de extemporaneidad en la presentación de los documentos que se aportaron junto con la demanda de juicio ordinario, consistentes fundamentalmente en los correos electrónicos que mediaron entre actora y demandada, que contenían, entre otros, los distintos pedidos que hacía la Sra. Coral, y las indicaciones de ésta sobre el lugar concreto a que debían ser remitidas las mercaderías solicitadas en la Playa de Gandía, donde se ubicaba la farmacia de la demandada. De un lado, porque los únicos documentos que había que aportar con la solicitud de juicio monitorio eran los que menciona el art. 812 de la L.E.C ., como así impone el art. 814.1 de la L.E.C ., y con ésta se presentaron los albaranes de entrega de mercancía y la factura subsiguiente que es objeto de reclamación, una vez deducidos los 3.000 € que la Sra. Coral pagó a cuenta, que eran los esenciales para plantear la solicitud monitoria. Y de otro lado, porque los documentos aportados junto con la posterior demanda de juicio ordinario, aparte de no esenciales, lo fueron para desvirtuar las causas de oposición que al monitorio formuló la parte demandada, hallándose su aportación amparada tanto por la especial naturaleza del juicio monitorio como por lo dispuesto en el art. 265.3 de la L.E.C ., que permite la posterior aportación documental que tienda a desvirtuar las causas de oposición esgrimidas por el demandado, con lo que no puede hablarse de infracción alguna del art. 399.3 de la L.E.C ., que ha de interpretarse en sede de una demanda subsiguiente a un juicio monitorio.'
2.-El segundo motivo del recurso, relativo a la inadmisión de medios de prueba que propuso el demandado consistente en que durante el juicio se procediera en directo a una comprobación en relación a dos plataformas que operan con música libre de derechos (denominadas Motion Array y Sound Cloud), nos remitimos íntegramente a los razonamientos que hicimos en nuestro Auto de fecha 2 de febrero de 2022 en este mismo procedimiento, en cuya virtud inadmitimos ese mismo medio de prueba, cuya práctica en segunda instancia propuso el demandado.
Las razones por las que inadmitimos dicha prueba fueron, en primer lugar, porque la consideramos inútil a los fines pretendidos y en segundo lugar, por no haberse propuesto con adecuación a la regulación de las pruebas establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Damos pues por reproducidos todos los argumentos consignados en dicha resolución, en cuya virtud consideramos que fue correcta la decisión del juzgador de inadmitir esa prueba impertinente e inútil y propuesta además de modo defectuoso.
Es de destacar que dicho Auto fue notificado al demandado y este no lo recurrió, aquietándose por lo tanto a esta decisión de inadmisión de prueba por inutilidad de la misma.
A lo expuesto en esa resolución (a la que, insistimos, nos remitimos) cabe añadir además que resulta llamativo que en su escrito de oposición a la demanda monitoria, el demandado alegó lo siguiente:
'...Pub El Submarino utiliza frecuentemente música compuesta por DJs con carácter especial para la ambientación del local y recursos sonoros de Sound Cloud, una plataforma para la descarga de música libre de derechos de autor con licencia Creative Commons (ambos extremos se acreditarán mediante testifical)...'
Como vemos, en primer lugar solo hizo referencia a 'Sound Cloud' pero no a la otra plataforma que ahora dice en su recurso que también utiliza ('Motion Array'). Pero sobre todo, aunque el demandado indica que acreditará la utilización de estas plataformas mediante testifical, lo cierto es que llegado el momento de proponer prueba en el juicio verbal el demandado ni propuso ni trajo ningún testigo, como tampoco aportó documento alguno que pudiera evidenciar su contratación o la utilización de los servicios de estas plataformas.
TERCERO.- 1.-En cuanto a las profusas alegaciones del recurso sobre la valoración de la prueba, hay que partir de que existe un contrato que por más que haya sido impugnado por la parte demandada tachándolo de falso, dicha falsedad no se ha probado. Ese contrato liga a las partes.
En primer lugar, la causa penal promovida por el demandado por presunta falsedad documental ha sido sobreseída, y ello mediante resolución ya firme de esta misma Audiencia Provincial, en concreto por Auto núm. 316/21 de 16 de julio de 2021 , en el cual razonábamos así: '...el hecho de que la firma del contrato no fuera trazada por el recurrente no conlleva alteración de la esencia del contrato, cuya validez ya ha sido declarada por la jurisdicción civil con carácter firme, fundada dicha falta de 'mutatio veritatis' en el conjunto de circunstancias puestas de manifiesto por la resolución recurrida y de las que destaca el aquietamiento de la parte durante nueve años a pagar un precio por los derechos de la SGAE sobre la música emitida en su local; y la constancia en el contrato de datos que únicamente pudieron ser aportados por el denunciante, como su número de cuenta corriente; situando en la irrelevancia a efectos de la existencia, efectos y sustancia del contrato el hecho físico de que la firma pudiera ser trazada por el recurrente o, eventualmente, por un empleado u otra persona.'
Estos argumentos expuestos en desde penal deben ser trasladado aquí, debiéndose reiterar ahora, como dijimos en ese Auto penal, que el hecho de que no fuera el demandado quien materialmente firmó ese contrato, no implica que no fuera el demandado quien se obligase en virtud del mismo, ya lo firmase personalmente, ya por otra persona en su nombre o por cuenta del mismo. Y es que si como afirma el demandado, no suscribió ese contrato, ni se obligó contractualmente, no se explica entonces por qué motivo estuvo pagando las cuotas que le giraba la actora por razón de este contrato, hasta que dejó de hacerlo. Tampoco explica cómo pudieron constar en el contrato datos que únicamente pudieron ser aportados por el propio titular del establecimiento, como por ejemplo su número de cuenta corriente.
El pago por el demandado de esas cuotas durante años constituye un acto propio, inequívoco, que revela que se obligó contractualmente, por la poderosa razón de que nadie paga si no está obligado a ello. Ese pago durante tiempo patentiza de modo elocuente que el demandado contrajo esas obligaciones que estuvo pagando y que en definitiva suscribió el contrato que nos ocupa. Como muy bien razona el juzgador de instancia, ' el hecho de que se reconozca haber pagado durante 11 años sin proceder a dar de baja dicho contrato no hace sino evidenciar que conocía y estaba conforme con su contenido y las obligaciones que el citado contrato le suponía. Negar ahora su firma, cuando ha estado cumpliendo el mismo más de diez años, no es suficiente para invalidar las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato.'
A mayor abundamiento, no puede perderse de vista que en relación a este mismo contrato ya hubo un litigio anterior por reclamación de cantidades correspondientes a cuotas por parte de SGAE-AGEDI-AIE, que dio lugar al procedimiento juicio verbal 2021 /17 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño del que derivó el rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial núm. 195/18 en el que recayó Sentencia firme de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de dos mil dieciocho, que desestimó el recurso de apelación que interpuso el hoy apelante DON Carlos Miguel , y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
2.-En lo demás, debe recordarse que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustit uir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En cuanto a la testifical prestada por el testigo Sr. Antonio, representante de zona de la SGAE, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó.
A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testig o o el testimonio de un testig o susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crític a a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crític a, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testig os tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998.
Este no es el caso de autos.
El testigo Sr. Antonio (ver grabación del juicio a partir del minuto 16 y 10 segundos aproximadamente) manifestó haber visitado el establecimiento 'Submarino', que es un disco-bar, un local de ocio nocturno. El testigo señaló con firmeza que este local utiliza música del repertorio de la SGAE, según pudo identificar. Ratificó las actas aportadas que obran en autos como realizadas por él. Indicó con rotundidad que los que gestionan el establecimiento nunca le dijeron que utilizasen música libre de derechos. Señaló que el 'pub' está situado en la Plaza del Mercado de Logroño; que le consta que desde julio de 2017 a febrero de 2020 - periodo que se reclama en la demanda- en el establecimiento del demandado se utilizaba música del repertorio SGAE; señaló que incluso realizó otra visita el último viernes y que el establecimiento estaba abierto e hizo una grabación; manifestó que este establecimiento es un disco-bar que tiene dos plantas, que está dotado de mesa de mezclas y altavoces y ordenador, que es ' el típico disco bar'.
Después, tras varias preguntas realizadas por el letrado de la parte demandada acerca de su modo general de proceder, manifestó que no recordaba cómo se firmó el contrato suscrito con el demandado en 2003. Indicó que la letra que aparece en el contrato (el de 2003) estaba manuscrita por el testigo y que era su firma, que no podía asegurar si el contrato se suscribió en el mismo acto. Indicó que cuando se hacía el documento en papel, en torno a 2003, a veces se hacía el contrato a través de gestoría y podía no ser el titular, pero sí que era lo normal que quien lo firmase fuera el titular del establecimiento. Realizó luego manifestaciones acerca de cómo se realizan las visitas, indicó que suele suceder que en los locales el titular no esté presente; refirió que en la última visita que realizó no se identificó. Preguntado por la fotografía aportada, señaló que no recordaba cuando la hizo. Que a veces extraen las fotografías de las redes sociales y de la propia publicidad que hace el establecimiento.
Las manifestaciones del recurso en las que combate la valoración de esta testifical no son sino consideraciones de parte, tan legítimas como subjetivas y parciales, que no pueden prevalecer sobre la valoración de la prueba en su conjunto que llevó a cabo el juzgador 'a quo' que gozó del beneficio de la inmediación, valoración que es por definición objetiva e imparcial, y que en absoluto puede calificarse de irracional, o ilógica o absurda. El hecho de que sea representante de zona de la SGAE no diluye tampoco la importancia de su testimonio. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 8 de junio de 2016, « Es cierto que el testigo es un mandatario o representante de zona de SGAE, pero tal circunstancia no es bastante por sí sola para desvirtuar el contenido de su testimonio pues de ser así, el control y fiscalización por parte de SGAE de los derechos que administra requeriría de una intervención de fedatario público o de un aporte probatorio adicional que carece de sentido cuando de la información que se presta no hay en realidad elementos de los que deducir, más allá de esa relación del testigo con la entidad gestora, dato alguno del que sospechar riesgo de falsedad en el testimonio o, simplemente, falta de objetividad e imparcialidad en su testimonio cuando se documenta de forma eficiente»
El testigo dejó claro en su declaración en juicio que vio mesas de mezclas, altavoces, ordenador, y que el establecimiento era un disco-bar en el cual advirtió la utilización de música del repertorio de la demandante. No podemos perder de vista que, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993, se ha consolidado como revelador de la existencia de comunicación pública la existencia de aparatos de música/pantallas de televisión que sirve a tal fin. Así lo recoge por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia sección 4 del 01 de octubre de 2020 (ROJ: SAP MU 1815/2020 - ECLI:ES:APMU:2020:1815) : «Es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. Este criterio ha sido seguido por la llamada jurisprudencia provincial, y entre ellas, esta Sala en sentencias de 9 de diciembre de 2011 y 28 de noviembre de 2013 »
En definitiva, las actas y esta testifical del Sr. Antonio acreditan el uso por el demandado del repertorio de la parte actora, lo cual, unido a la realidad contractual, determina que el recurso deba ser desestimado. El hecho de que el demandado, además del repertorio de la demandante, se pudiera haber servido también de plataformas libres (hecho por lo demás indemostrado), no le exoneraría del cumplimiento de sus obligaciones para con la demandante, derivadas del contrato y del uso del repertorio de la actora.
CUARTO.-1.-Por disposición de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño de fecha 26 de mayo de 2021 en Juicio Verbal 114/2021 de dicho Juzgado, de la que deriva el presente Rollo núm. 59/2022, la cual confirmo con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

