Última revisión
29/10/2008
Sentencia Civil Nº 630/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 79/2008 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 630/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00630/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7001345 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 79/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345/2005
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 3 DE ARGANDA DEL REY, MADRID
De: Cesar , Luisa , Sofía ,
Amelia y Elsa
Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES
Contra: Mónica , Rogelio
Procurador: IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1503/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados apelantes DON Cesar , Dª Luisa , Dª Sofía , Dª Amelia y Dª Elsa , representadas por el Procurador Sr. Don Juan de la Ossa Montes, sustituido por su oficial Sra. Dª Mª de los Ángeles de la Ossa Montes y defendidos por el Letrado Sr. Don Francisco Javier Guerra Martínez, y de otra como demandantes apelados Dª Mónica y DON Rogelio , representados por la Procuradora Sra. Dª Imelda Marco López de Zubiría y defendidos por Letrado Sr. Don Eduardo Rodríguez Arias, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arganda del Rey, Madrid, en fecha 21 de Junio de 2007 , se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ, en nombre y representación de Dña. Mónica y de D. Rogelio DEBO CODNENAR Y CODNENO a D. Cesar , DÑA. Luisa , Dña. Sofía , Dña. Elsa , Dña. Carmen , D. Jose María , D. Juan Manuel , D. Andrés y Dña. Virginia , a que conjunta y solidariamente abonen a los actores la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.650'94 €), a que realicen las obras necesarias en el solar de su propiedad determinadas en el informe pericial y contenidas en el fundamente de derecho tercero de la presente resolución a fin de impedir que se produzcan nuevas filtraciones en las viviendas de los actores, así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso, y admitiéndose a trámite la prueba pericial solicitada por la apelante, mediante Auto de esta Sección de fecha 3 de Abril de 2.008 .
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 23 de Octubre de 2008, al efecto de dar vista al informe del perito Sr. Don Humberto , y escuchar sus conclusiones, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Mónica y D. Rogelio son ambos propietarios de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en Campo Real (Madrid). Dicho inmueble presenta humedades, originadas por filtraciones de agua, procedentes de la finca colindante.
En el inmueble contiguo, ubicado en la DIRECCION000 nº NUM001 , se procedió a demoler un edificio, debido a su estado ruinoso, siendo propiedad de Doña Sofía , que transmitió "mortis causa" a sus herederos.
Con la finalidad de solucionar el problema de humedades, los actores plantearon acto de conciliación, en el cual D. Cesar , Luisa , Amelia , Sofía y Elsa reconocen que Doña Sofía era propietaria de la vivienda situada en la DIRECCION000 nº NUM001 , la cual fue demolida debido al estado ruinoso en el que se encontraba, habiendo quedado un solar.
Con posterioridad, los propietarios del inmueble que experimentaba las humedades formularon demanda contra los mismos con los que intentaron el acto de conciliación, teniendo que ampliar la demanda contra un número superior de herederos, al plantearse en la contestación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Las pruebas obrantes en autos, especialmente el informe elaborado por el perito judicial, ha puesto de manifiesto que las humedades existentes en el inmueble, propiedad de los actores, proceden de la demolición de la vivienda de la finca colindante, debido a que al desaparecer dicha vivienda se ha suprimido la canalización de las aguas, que vierten en la finca colindante, originando las referidas humedades.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto parte del error de la sentencia de instancia con respecto a la valoración de las pruebas testifical y pericial, incidiendo en que las humedades que aparecen en el inmueble propiedad de los actores son anteriores a la demolición del edificio colindante, remitiéndose al documento número dos, presentado con la contestación a la demanda, el cual es de fecha 21 de octubre de 1.999, el cual fue dirigido por Doña Mónica al Ayuntamiento de Campo Real, en el cual se informa que "como consecuencia del mal estado de la pared medianera de la finca de Doña Sofía , situada en la DIRECCION000 nº NUM001 con la de mi finca, en la misma calle, se están produciendo en mi pared humedades de gran consideración ".
La fecha del referido documento es anterior al momento en que se procede a la demolición del edificio ubicado en la DIRECCION000 nº NUM000 , puesto que la demolición se lleva a cabo el día 23 de diciembre de 1.999, según ha quedado acreditado mediante la licencia municipal de obras, aportado como documento número cinco, con la contestación a la demanda.
En definitiva, a tenor de las pruebas indicadas anteriormente, las humedades de la vivienda propiedad de los demandados serían anteriores a la demolición del edificio ubicado en la finca contigua. No obstante, hemos de acudir a otros medios de prueba, obrantes en autos, que contradicen la pretensión de la parte apelante, concretamente el informe elaborado por el Arquitecto del Ayuntamiento de Campo Real, tras la inspección de la vivienda afectada, emitido el 9 de julio de 2.004, aportado con la demanda como documento número ocho, en el cual se indica que "las humedades han aparecido en las paredes colindantes con el solar de la DIRECCION000 nº NUM001 ", añadiendo que "las humedades parece que se deben a filtraciones de agua procedentes del solar colindante"
El informe elaborado, en enero de 2.007, por el perito judicial, el Arquitecto D. Humberto , indica como causa de las filtraciones de agua, entre otras, la demolición del inmueble contiguo, quedando el solar desprotegido ante la lluvia, por ello las aguas de la lluvia se filtran a través de la superficie de terreno y cuando llegan a la casa de los actores ascienden, causas que son adjetivadas por el perito como exógenas, es decir ajenas al inmueble propiedad de los actores.
En las aclaraciones al informe pericial realizado en esta instancia, el Arquitecto manifiesta que no puede precisar si las humedades de la casa son previas o posteriores a la demolición del edificio colindante, dado que cuando realizó la inspección ya estaba demolido.
La valoración conjunta de los medidos de prueba indicados nos lleva a la conclusión de que aún cuando hayan surgido las humedades previamente a la demolición, pudiera ser debido al estado ruinoso en que se encontraba el edificio, ruina que fue admitida por los demandados en el acta de conciliación, existiendo factores posteriores, como los indicados, que han mantenido y aumentado las manchas de humedad y el deterioro derivado de ello.
TERCERO.- La parte apelante sostiene que la causa de las humedades no es una deficiente demolición, ni una corriente de aguas subterráneas. Llegados a este punto, hemos de remitirnos, de nuevo, a los informes periciales aludidos en el fundamento precedente, los cuales evidencian que las filtraciones de agua, que dan lugar a las humedades, provienen de la finca colindante, teniendo en cuenta que el edificio existente en la misma fue demolido, el cual tenía canalizadas las aguas, al haber sido suprimida la canalización, las aguas de la lluvia vierten directamente sobre el suelo y se filtran pasando a la finca contigua, hasta encontrar la vivienda de los actores, por donde finalmente asciende el agua, causando las humedades objeto de litigio.
Indudablemente, el agua de la lluvia, que cae sobre cualquier terreno, ha de estar canalizado, con la finalidad de evitar daños a un tercero, constituyendo una obligación del propietario del terreno, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 6 de abril de 2.006 , en la cual indica que "la propiedad ha de encauzar debidamente las aguas de la lluvia" y llevar a cabo las construcciones adecuadas para su recogida , así como en la sentencia de 16 de marzo de 2.007 , que se refiere a la canalización defectuosa realizada en la construcción de un polígono industrial, originándose cuantiosos daños en perjuicio del propietario de un terreno, que ejercitó la acción derivada del artículo 1.902 del Código Civil .
Por tanto, el propietario de una finca es responsable extracontractualmente de los daños causados por el agua, en un inmueble que pertenezca a un tercero, salvo que se haya constituido una servidumbre en materia de aguas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 530 y 552 L.E.Civ ., estableciendo este último que "los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores", lo cual conlleva una clara limitación del derecho de propiedad, que es inexistente en el supuesto que nos ocupa, no estando obligados los actores a soportar las consecuencias dañosas del agua procedente del inmueble propiedad de los demandados.
CUARTO.- Se argumenta en el recurso de apelación que el lamentable estado de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 ha sido el origen de las humedades que aparecen en la misma.
El informe pericial, realizado por el Arquitecto D. Humberto , cita como causas endógenas el hecho de que la medianera entre las dos viviendas no recibió tratamiento aislante para estar expuesta a la intemperie, siendo probable que la planta baja carezca de elementos de aislamiento, tales como barreras de impermeabilización, apuntando que la tabiquería arranca del suelo y que los materiales utilizados son porosos.
El referido informe indica deficiencias de la finca propiedad de los actores, indicando como posibles causas intrínsecas a la misma las ya descritas, no obstante insistimos en que la causa fundamental, que deriva de los informes obrantes en autos, son las aguas procedentes de la finca colindante, que al no estar canalizadas se filtran, discurriendo hasta el inmueble propiedad de los actores.
QUINTO.- El último motivo del recurso se centra en la intervención de un tercero, esto es la procedencia de las aguas de la lluvia de otra finca distinta a la que es propiedad de los demandados. A estos efectos, con la demanda se aportó un informe del Arquitecto del Ayuntamiento de Campo Real, Ernesto , de fecha 18 de abril de 2.000, según el cual "las aguas de lluvia procedentes del edificio de Plaza de la Sabia nº 3, que caen a la mediana de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 , deberán recogerse y canalizarse para evitar los daños que se están produciendo en la mencionada finca nº NUM000 ", informe que fue aportado como documento nº 5 con la contestación a la demanda.
Si bien, no podemos obviar que en fechas posteriores, se emitieron los informes del Arquitecto municipal de fecha 9 de julio de 2.004 y del perito judicial de enero de 2.007, que constituyen prueba suficiente para eliminar la posible intervención de un tercero que pudiera romper el nexo causal en el supuesto que nos ocupa.
SEXTO.- La Procuradora Doña Beatriz Salcedo López, en representación de Doña Mónica y D. Rogelio , parte demandada en el procedimiento de primera instancia y apelada en este rollo, no recurrió la sentencia dictada, ni procedió a impugnar la misma, limitándose a formular escrito de oposición al recurso de apelación, en el cual solicitó la práctica de prueba pericial, consistente en que el perito, que en su día designado judicialmente, indicara los daños causados por la humedad, en la cueva existente en la vivienda afectada, determinando el importe a que asciende la reparación del daño.
Fue admitida dicha prueba pericial con la finalidad de obtener acreditación contundente sobre los daños producidos, frente a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto de contrario. Habiendo manifestado el perito, en contestación a las aclaraciones, que no puede precisar que las humedades de la vivienda fueran previas o posteriores a la demolición, asegurando que las aguas vertidas en el inmueble propiedad de los apelados no proceden de una finca diferente a la que es propiedad de los demandados, apelantes en este rollo. Si bien, a pesar de las aclaraciones antedichas, la práctica de dicho medio de prueba ha resultado totalmente irrelevante para resolver el recurso.
Como se ha indicado anteriormente, la parte apelada no impugnó la sentencia (artículo 461 L.E .Civ.), habiendo interesado la práctica de la prueba antedicha para determinar unos daños que no fueron tenidos en cuenta en primera instancia, no encontrándose contemplados en la sentencia dictada por el Juez "a quo", ni habiendo sido apelada o impugnada la sentencia con respecto a este extremo.
La parte apelada, en el acto de la vista celebrada en esta Sala, el día 23 de octubre de 2.008 , interesó que se condenase a la parte contraria a satisfacer la cantidad de 4.429,12 €, cantidad presupuestada, en el informe pericial practicado en esta instancia, destinada a reparar los daños causados en la cueva que se encuentra en la vivienda afectada. No siendo factible efectuar pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de que la parte interesada pueda ejercitar acción la acción que corresponda, con posterioridad, en otro procedimiento. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465.4 L.E .Civ, según el cual "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 L.E .Civ. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
SÉPTIMO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas se impondrán a la parte apelante. Salvo las derivadas de la prueba pericial practicada en esta instancia, a petición de la parte apelante, que serán abonadas por la parte que la propuso, al haberse revelado irrelevante el resultado obtenido tras su práctica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. de la Ossa Montes, en representación de DON Cesar , Dª Luisa , Dª Sofía , Dª Amelia y Dª Elsa , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Arganda del Rey, Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 345/2005 , confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
