Sentencia Civil Nº 630/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 630/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 616/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 630/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100620


Encabezamiento

Nº ROLLO: 616/2010

SENTENCIA Nº 000630/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, con el nº 000562/2009, por Dª. Dulce representado en esta alzada por la Procuradora Dª María Remedios López Quintana y dirigido por el Letrado D. Víctor Bernabé Moncho contra Dª Pilar representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Antonia Ferrer García-España y dirigido por el Letrado Dª. Sheyla Molla Echazarreta, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Dulce .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, en fecha 26 de Abril de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Juan A en nombre y representación de DOÑA Dulce contra DOÑA Pilar absolviendo a estos de la demanda contra ella dirigida. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Dulce , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Noviembre de 2010.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Dulce formuló el 13 de Julio de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Doña Pilar , en reclamación de obligación de hacer y de daños y perjuicios y ello como consecuencia de las filtraciones de agua producidas en su vivienda de la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Tavernes de la Valldigna, debido al deficiente estado del solado y del sellado de los ventanales de la terraza propiedad de la demandada, sita en la planta inmediatamente superior, de ahí que interesara se dictase sentencia por la que se condene a la Sra. Pilar , de un lado, a pagarle la cantidad de 265'50 euros, que es el importe de pintar en color los paramentos afectados de 30 m2 y, de otro, a que a su costa proceda a realizar las obras correspondientes que impidan la filtración de agua en su vivienda, que se corresponde con el sellado de los ventanales de la terraza y galería y a la impermeabilización de solado y terraza y galería de dieciseis metros cuadrados, más intereses legales y costas. La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando que las filtraciones que denunciaba la actora no tenían origen en su vivienda, por lo que ninguna responsabilidad le era atribuíble. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por entender que, con arreglo a las pruebas practicadas, la Sra. Dulce no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación, con fundamento esencial en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La Sala examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por lo que a continuación se expone. El artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3-91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7-95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), incumbiendo a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que las filtraciones por las que reclama se debieron al deficiente estado del solado y el sellado de los ventanales de la terraza propiedad de la demandada y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquélla para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 30-4-98 , 31-7-99 , 2-3-00 , 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). En este caso la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, expresa la existencia de peritajes contradictorios en cuanto a cual pudiese ser el origen de los daños que presenta la Sra. Dulce en su vivienda, por lo que, de conformidad con las reglas determinantes de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la consecuencia no podía ser otra que la desestimación de la demanda. La parte apelante denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil , en relación con el artículo 1.907 del mismo texto legal, alegando que debe presumirse " iuris tantum" la culpa del autor o agente del daño, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, de modo que aquél debe acreditar que obró con toda la diligencia debida para prevenirlo o evitarlo. Este planteamiento no resulta correcto, ya que como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-09 , por todas, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SS. de 11-2-98 , 3-6-00 y 19-10-07 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. de 17-12-88 , 21-3-06 , 30-5-08 ). Hecha esta puntualización y entrando en la cuestión relativa al error sufrido en la valoración de la prueba, se ha de señalar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre. La demandante fundó su postura en el informe pericial emitido por Don Jose María ( documento número tres de la demanda a los f. 10 al 13 de las actuaciones), quien indica que en la vivienda de la actora hay filtraciones de lluvia a través de los ventanales y solados de la terraza y galería de la vivienda superior de la puerta 10. En el acto del juicio se ratificó en esa apreciación manifestando que las filtraciones tiene su origen en el solado y galería de la terraza de la vivienda superior ( 15' 58'') y que no se pueden deber a condensación ( 16' 07''), que para él no hay duda de que el agua se trata de una filtración ( 16' 36'') y que no puede aparecer por la fachada, sino de arriba ( 16' 48'' y 20' 57''). Por su parte, la demandada aportó el informe de Don Blas ( documento número uno de la contestación a los f. 32 al 36), en el que recoge que " puesto que en la vivienda asegurada no hay problemas de " goteras" o" filtraciones" de agua de lluvia, y en la zona situada encima de donde se reclaman los daños por parte de la propietaria de la vivienda " tercera" no discurre ninguna tubería de presión o desagüe, privativa o comunitaria, considera que los daños reclamados son debidos a humedad por condensación o daños provocados por filtraciones de agua de lluvia al comedor de la vivienda " tercera", a través de la fachada comunitaria". En el acto del juicio ratificó dicho dictamen ( 27'01'') indicando que se personó en la vivienda de la demandada ( 27' 23'') y que no vió humedad alguna, ni restos de agua, muebles afectados o daños ( 28' 00''), explicando que si se hubiesen producido filtraciones por agua de lluvia a la vivienda inferior, el gres podría estar un poco manchado ( 28' 33'') y que si entrara una gran cantidad de agua, para provocar daños en la vivienda inferior, el encharcamiento tendría que haber sido importante ( 28' 41''), concluyendo que los daños de la pintura, si no ha habido filtraciones en su vivienda, el único motivo que puede producirlos es la humedad por condensación ( 29' 43''). En esta evidencia probatoria, es claro que la conclusión no puede ser otra que el rechazo de la demanda, ya que no existen razones objetivas que permitan otorgar prevalencia a un informe en detrimento del otro, por lo que colocados en un mismo plano los dictámenes aportados por las partes litigantes, la contraposición que de ellos se extrae, forzosamente habrá de perjudicar a la actora al ser suya la carga de la prueba y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, esa incertidumbre sobre la causa de los daños también la expresa Don Joaquín Oltra Escorcia, legal representante de Revocolor S.L., propuesto por la demandante y que, en su declaración testifical, dijo no saber si son filtraciones, ya que al tener un cristal delante podría ser por condensación ( 12' 12''), por lo que desconociéndose, en suma, cual pudiese ser el origen de los daños, y constituyendo el cómo y el porqué elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 , entre otras), se está en el caso, de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Dulce contra la sentencia dictada el 26 de Abril de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 562/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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