Sentencia Civil Nº 630/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 630/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 594/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 630/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100445


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00630/2010

SENTENCIA núm. 630/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1630/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 594/2010, en los que aparece como parte apelante-apelada, Dª Guillerma representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ELISA CASANUEVA ROYO, asistido por la Letrada Dª ISABEL LIDON UCEDO BABILONI, , y también como parte apelada-apelante MAPFRE SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador de los tribunales, D, JUAN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ asistido por el Letrado D. JAVIER JIMENEZ JIMENEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando en parte la demanda intepuesta debo condenar y condeno a MAPFRE SEGUROS GENERALES a que pague a Dª Guillerma la cantidad de 4.800 euros con sus intereses de la ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente. No procede imponer condena al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS GENERALES, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Entablado juicio en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por el cuidado de su hija víctima de un accidente de tráfico y mientras esta estaba impedida para hacerlo por sí misma -estos daños se centraban en la pérdida de los ingresos por su trabajo derivados de la situación de excedencia voluntaria que hubo solicitar por la incapacidad generada por las lesiones sufridas por su hija en el siniestro cubierto por la demandada-, la acción fue parcialmente estimada. Contra la resolución de la instancia se formula recurso de apelación tanto por la demandada como por la actora, que estima escasa la cuantía solicitada.

La demandada opone nuevamente las excepciones de legitimación activa, prescripción y, subsidiariamente, improcedencia de la imposición de intereses moratorios. La actora formula también recurso interesando la fijación de la indemnización por lucro cesante en los términos interesados por la demanda.

SEGUNDO.- Excepción de falta de legitimación activa.

Cuestiona, en primer lugar, la entidad demandada la legitimación de la madre de la lesionada para formular la demanda, pues la responsabilidad por los daños corporales y secuelas, conforme al art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se fijarán en todo caso conforme a los criterios de la ley y del baremo anexo a la misma.

La consideración de la legitimación, en cuanto cuestión de orden no formal sino preliminar al fondo exige que su examen sea realizado previamente al resto de las cuestiones puestas de relieve en los recursos.

Así, ha declarado el TS que "esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).

En el presente caso, la doctrina y la jurisprudencia no parecen ser del todo pacíficas sobre el ámbito tanto objetivo como subjetivo del art. 1.1 de la de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Es mayoritario el sector que considera que la fijación de toda la responsabilidad derivada de la producción de daños personales en siniestros de la circulación había de realizarse conforme a los criterios del indicado baremo de la norma y que solo las personas a las que se refiere el baremo eran las que podían reclamar como perjudicados por los daños corporales y materiales. Esto es, la legitimación activa venía determinada por parámetros legales, de tal manera que se acotaba la condición de perjudicado, centrándola únicamente en aquellas personas a las que la ley se refiere. Frente a esta postura, estaba la de los que mantenían que la legitimación venía determinada por la existencia de perjuicios que justificaban la reclamación frente al dañador y su aseguradora, bien con arreglo al art. 113 del CP , a la propia legislación sobre seguros o al art. 1.902 del Cc ., por ejemplo, la invocada por la actora sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Tercera) de 1 de febrero de 2006 .

Sin embargo, la cuestión estimamos ha sido resuelta por la Sala Primera del TS, la cual en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 llega a declarar en un supuesto similar que "el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por Ley 30/1995 , establece que los daños y perjuicios causados a las personas comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener se cuantificaran en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley. Ello supone que el sistema de responsabilidad civil por daños causados en la circulación de vehículos a motor establece la indemnización de los daños personales conforme a un reglas tasadas de daños, cuya validez constitucional como norma reguladora de resarcimiento de daños causados en accidentes de tráfico fue aceptada en la STC 181/2000, de 29 junio , con excepción de la tabla V del Anexo de la LRCSVM, referida al factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias y no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente con el alcance de admitir en el supuesto de concurrencia de culpa relevante por parte del agente la facultad de probar perjuicios económicos superiores a los considerados en las tablas. En lo que aquí interesa, nada tiene que ver esta sentencia ni este sistema con la pretensión de que una persona ajena al lesionado por accidente de circulación tenga legitimación para instar y obtener la indemnización a que se considera acreedora en su condición de perjudicada al margen de su hijo por la atención que debió procurarle. El sistema no contempla como perjudicados a personas cercanas a la víctima del accidente de circulación, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2004, citando la del Tribunal Constitucional de 15/2004 , de 23 de febrero de 2004, en atención a lo dispuesto en el punto 4 del Anexo, fuera del supuesto de fallecimiento de la víctima, en el que sí puede ser considerada perjudicada lo que no sucede en este caso". En el mismo sentido y para los daños morales la sentencia de fecha de la misma Sala de 20 de abril de 2009 y la ya referida.

En definitiva, el TS tratándose de indemnizaciones derivadas de daños personales considera que solo la víctima lesionada tiene el concepto de perjudicada, sean los daños reclamados morales o materiales, bien daño emergente o lucro cesante, lo que en el presente supuesto supone negar a la actora la legitimación activa respecto a la pretensión resarcitoria formulada, entendiendo que la misma ya fue indemnizada en la cuantía global que por incapacidades temporales le fue otorgada en el oportuno proceso penal a su hija.

TERCERO.- Conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC las costas de la instancia y de la apelación no se impondrán a ninguna de las partes, dadas las dudas de derecho doctrinales en la existencia o no de la legitimación activa para entablar la acción de reclamación por los daños causados a terceros distintos de los lesionados.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES y desestimamos íntegramente el interpuesto por DÑA. Guillerma contra la sentencia de 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza en los autos anteriormente circunstanciados, que revocamos en el sentido de desestimar la demandada, por falta de legitimación pasiva, absolviendo a la demandada de la acción ejercitada. No se hace declaración de las costas ni las de la primera instancia ni las de la apelación respecto a ninguna de las partes.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso interpuesto respecto a MAPFRE SEGUROS GENERALES y se acuerda la pérdida del constituido por DÑA. Guillerma dada la desestimación del mismo.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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