Sentencia Civil Nº 630/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 630/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 599/2011 de 03 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 630/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100623


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 599/2011 SENTENCIA 3 de noviembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 599/11

SENTENCIA nº 630

En la ciudad de Valencia, a 3 de noviembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 2008 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia , sobre responsabilidad por daños.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante C.P. C/ DIRECCION001 n° NUM000 , de Valencia, representada por el procurador don Rafael Alano Mont y defendida por el abogado don Vicente EIum Macias, y como apeladas las demandadas Contratas Valmar, S.L., en rebeldía, y C.P. C/ DIRECCION001 NUM001 , de Valencia, y Mutua Propietarios Seguros y Reaseguros, representadas por la procuradora doña Laura Lucena Herraez y defendidas por el abogado don Antonio Valcárcel Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Estimando la demanda en nombre de C.P. C/ DIRECCION001 n° NUM000 , dirigida contra Contratas Valmar, S.L., debiendo abonar ésta entidad mercantil la cantidad de 2.123,87 €, intereses legales y costas procesales, a la parte actora.

Desestimar la demanda, con todos los pronunciamientos favorables respecto a las codemandadas C.P. C/ DIRECCION001 NUM001 y Mutua Propietarios Seguros y Reaseguros, con imposición de costas procesales a la parte actora.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que estime el recurso, y que además de estimar la demanda contra la VALMAR, SL., la estime contra la CP C/ DIRECCION001 N° NUM001 , DE VALENCIA, condenando a las demandadas a indemnizarle en 2.123,87 euros, más intereses y costas, y no imponiendo las costas causadas a la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS.

TERCERO.- La defensa de C.P. C/ DIRECCION001 NUM001 y Mutua Propietarios Seguros y Reaseguros presentó escrito solicitando sentencia confirmatoria de la impugnada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 2 de noviembre de 2011.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda en cuanto dirigida contra C.P. C/ DIRECCION001 NUM001 razonando que « debe excluirse de la responsabilidad de la codemandada C.P. CI DIRECCION001 NUM001 , debiendo responder la empresa adecuadamente cualificada para los trabajos la codemandada Valmar, S.L., ya que la Comunidad contratante no incumplió el deber de diligencia en la selección del contratista (artc 1902 del Código Civil) -culpa in eligendo-, ni ¡n vigilando (artc 1903 del Código Civil); No existe una clara postura jurisprudencial sobre si es aplicable a estos supuestos la doctrina del riesgo. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . »

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que la intervención humana, como causa del daño, es imputable a a la empresa VALMAR, S.L., y a la Comunidad de Propietarios, como promotora de la obra y responsable por "culpa in eligendo", al ser ella quien designó a la empresa que iba a desempeñar los trabajos de rehabilitación del edificio, que se han demostrado deficientes e incluso por " culpa in vigilando", al no controlar que la retirada del Iucernario, donde estaba anclado el cable que sujetaba la antena de mí mandante, se efectuarse sin adoptar el cuidado debido o sin advertirle del peligro que se corría.

TERCERO.- En cuanto a la pretendida responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, la STS, Civil sección 1 del 23 de Junio del 2010 ( ROJ: STS 3908/2010 ) recuerda que " esta Sala tiene declarado que la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( SSTS de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 , entre otras). Se trata de una responsabilidad directa del empresario ( SSTS de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( SSTS de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( SSTS de 30 de noviembre de 1985 , 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma jurisprudencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que, prosigue afirmando, que como señala el último párrafo de dicho artículo 1903 , cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( STS de 20 de diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de mayo de 1999 , 20 de septiembre de 1997 y 17 de septiembre de 2008 /.../ Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ). En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 ( SSTS 25 de enero 2007 ; 17 de septiembre 2008 )."

La resolución de instancia, respetuosa con esa jurisprudencia, absolvió a la Comunidad de propietarios demandada que proveyó los medios necesarios para la rehabilitación de su edificio, aprobando un presupuesto (folios 74 a 95) y eligiendo una contratista profesional, Contratas Valmar, S.L., y este Tribunal debe confirmar tal absolución, puesto que ningún acto u omisión propio de la Comunidad demandada ha generado el daño que reclama la Comunidad actora, ni lo ha causado persona o entidad de la que deba responder, sin que pueda predicarse su responsabilidad con base en la culpa "in eligendo", que no concurre porque, con arreglo al acaecer normal y cotidiano, la apelada actuó con la diligencia debida al encargar la ejecución de la obra a una empresa cualificada para su ejecución, la codemandada Contratas Valmar S.L., dedicada a la "construcción, rehabilitación, reformas" (así se publicita en el presupuesto que pasó a la Comunidad demandada), sin que la Comunidad se reservase la vigilancia o participación alguna en la ejecución, por lo que no puede extenderse a ella la responsabilidad por el hecho de que la empresa que contrató no realizara correctamente su labor.

En consecuencia, procede desestimar el motivo.

CUARTO.- La parte recurrente pretende también que no se le impongan las costas causadas a la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, cuya absolución no discute, argumentando que el correo electrónico remitido por el administrador de la Comunidad apelada, en contestación a la reclamación efectuada, manifiesta la voluntad de su comunidad de solucionar el asunto de forma amistosa, poniendo a esta parte en contacto con su aseguradora, a la que se le remitió el informe pericial aportado con la demanda así como las facturas de reparación, no obteniendo ninguna respuesta, ni de la comunidad ni de MUTUA DE PROPIEARIOS, forzando por tanto a esta representación a interponer la reclamación judicial contra ellos, por entender que con su actitud, no advirtiendo en la fase de negociación que la póliza suscrita entre ambas codemandadas no estaba cubierto el siniestro. Prueba de lo manifestado es el informe pericial aportado por la aseguradora demandada, en el que el perito Humberto hace referencia a la documentación facilitada por la parte perjudicada, por lo que la mala fe de la aseguradora ha llevado a esta parte a traerle al procedimiento.

El motivo no puede prosperar, pues de un lado, basta leer la Póliza de Seguros para constatar que la cláusula 2.4.6) excluye de cobertura las reclamaciones derivadas de obras de cualquier índole (folio 120 vuelto), y de otro lado, requerida la Mutua para que se hiciera cargo del siniestro (folios 63 a 66) lo rechazó ésta, comunicándoselo al abogado de la Comunidad actora mediante carta fechada el 10 de noviembre de 2010 (folio 67), antes de que interpusiera la demanda (folio 2).

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por C.P. C/ DIRECCION001 n° NUM000 , de Valencia.

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.