Sentencia Civil Nº 630/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 630/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 819/2012 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 630/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100615


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 819/2012-4ª

JUICIO VERBAL (RES.CONTRATO CON RESERVA 250.1.11) NÚM. 188/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 630/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 22 de noviembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Res.contrato con reserva 250.1.11), número 188/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de D. Jorge , contra Dª. Mónica y S.C.P. MUNDIAL BAR 2006, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Joana Miquel Fageda en nombre y representación de DON Jorge contra S.C.P. MUNDIAL BAR 2006 debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por expiración del plazo del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la Plaza de Sant Agustí Vell nº1 bajos, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración y dejar libre y a disposición del actor el citado local con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica voluntariamente. Y todo ello, condenando a la demandada a abonar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, D. Jorge , formuló demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual, contra la arrendataria S.C.P. MUNDIAL BAR 2006 y su administradora DÑA. Mónica . La sentencia de primera instancia, recaída en fecha 7 de mayo de 2012 , estimó íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza la Sra. Mónica , a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo en esta alzada las alegaciones que ya efectuó en la instancia de inadecuación del procedimiento por la existencia de cuestiones complejas y falta de legitimación activa por confusión de intereses y se opuso en cuanto al fondo por entender que el contrato tiene una duración de 30 años por analogía con el usufructo.

SEGUNDO.-El art. 248.2 de la vigente LEC determina que son procesos declarativos el juicio ordinario y el juicio verbal. Por su parte, el art. 249.1. 6º establece que deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y rústicos, salvo los desahucios por falta de pago y por expiración del plazo de la relación arrendaticia. De la dicción de este precepto se infiere que, siendo el arrendamiento rústico o urbano, procederá siempre, por razón de la materia, el juicio ordinario, aunque la acción no se base en preceptos de la ley especial, pues la regla habla de 'cualesquiera asuntos'. La única salvedad es la constituida por las acciones de desahucio fundadas en la falta de pago o en la extinción del plazo del contrato de arrendamiento, para las que el juicio procedente, también por razón de la materia, es el verbal (art. 250.1.1º). Por tanto, pretendiéndose en el presente caso el desahucio de la demandada por expiración del plazo del contrato de arrendamiento litigioso, no es acogible la denuncia de inadecuación de procedimiento pues, conforme a lo dicho, este supuesto es una de las salvedades al juicio ordinario, sin ignorar que la demanda se ha tramitado de conformidad con las alegaciones de la parte actora, que instó el desahucio por expiración del término de un contrato de arrendamiento de local y, en consecuencia, por la vía del juicio verbal debió tramitarse y se tramitó, cualquiera que fuere el resultado a la hora de dictarse la sentencia. Este criterio es el reiterado por el TS en sentencias, entre otras, de 26 de noviembre de 1968 , 11 de marzo de 1971 , 25 de marzo de 1993 y 10 de junio de 1993 , entre otras.

Ahora bien, es también de señalar que si bien en una primera aproximación, podría sostenerse que, ya que el juicio verbal es un juicio declarativo, lejos del antiguo desahucio, cabe en su seno la discusión de cualquier cuestión que pudiera plantear el demandado como oposición a la pretensión del demandante arrendador, sin embargo, no parece que esta sea la voluntad de la nueva norma. Y ello es así porque, reiterando lo dicho, de conformidad a lo establecido en el art. 249.1. 6º, deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y rústicos, salvo los desahucios por falta de pago y por expiración del plazo de la relación arrendaticia. En definitiva, con las lógicas dudas que entraña la aplicación de una normativa nueva, que no es todo lo clara, en este y en tantos otros aspectos, que cabría desear, parece que puede concluirse que no cualquier cuestión tiene cabida en el ámbito del juicio verbal en el que se ejercite una acción de desahucio por impago de rentas o expiración del plazo del contrato. Pero el planteamiento de la cuestión, en los términos en que lo hace la parte demandada, nos permite llevar todavía más allá la reflexión en el sentido de cuestionarnos si es siquiera posible que el arrendatario pueda plantear una cuestión compleja en el ámbito del juicio verbal y al respecto es de significar que parece claro que podrá alegarse y probarse cualquier circunstancia que incida o influya directamente en el tema debatido, de forma que el rechazo a la admisión de cuestiones distintas al derecho del actor a resolver el contrato y desalojar al arrendatario y el de éste a permanecer en la finca arrendada, no puede entenderse de modo absoluto o radical, pues la doctrina jurisprudencial es conforme en afirmar 'que ello no impide dilucidar dentro de dicho juicio extremos que aparecen vinculados a la relación que se trata de extinguir y que constituyen en algún aspecto supuesto obligado de los pronunciamientos de la sentencia' (STS 2 2 1966), o 'que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados', (STS 28 3 1979), y 'que tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma' (STS 10 5 1993), aclarando que 'las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio son los que surjan de la naturaleza del contrato' (STS 23 6 1970).

Debe, pues, tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del TS una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S.29 Feb. 1968, no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la S.17 Mar. 1969, requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario.

Finalmente es de significar que la figura de la cuestión compleja, que abre paso a un juicio declarativo plenario en el que se practiquen todos los medios de prueba suficientes para llegar a una firme convicción sobre las cuestiones sometidas a la consideración de los Tribunales, en aras de la no indefensión, no obstante debe venir delimitada de forma efectiva, en el sentido de no estimar la existencia de cuestión compleja cuando no se acredite fehacientemente la posibilidad de vulneración del art. 24 de la Constitución , así como en defensa del principio de seguridad jurídica y de economía procesal. Así, el TS, para apreciar la existencia de cuestiones complejas exige que «cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente» ( TS S. de 10 May. 1993 ).

Por consiguiente lo que constituye el núcleo de la discusión jurídica en la primera instancia y que es también el núcleo del recurso, es la posible existencia de una cuestión compleja que determinaría la inadecuación de procedimiento seguido, pero en el supuesto de autos, no se aprecia la concurrencia de la cuestión compleja aducida y la necesidad de acudir a un cauce distinto al del juicio seguido, por cuanto la existencia de circunstancias ajenas al contrato que ha alegado la codemandada no afectan en sustancia a la relación arrendaticia, con el que deberían estar en íntima conexión para que pudiera hablarse de la existencia de una cuestión compleja.

Las vicisitudes de la disolución de la sociedad privada constituida por D. Jorge y Dña. Mónica , quedan fuera de los términos de este juicio y sus consecuencias nunca se derivarían de lo que en la presente sentencia pueda pronunciarse. Por el contrato de arrendamiento una persona llamada arrendadora se obliga a dar el goce o uso de una determinada cosa a otra u otras llamadas arrendatarias por tiempo determinado a cambio de un precio cierto (renta o merced) que éstas se obligan a abonar a aquélla ( art. 1543 CC ). Por el contrato de sociedad según el art. 1665 CC dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias; lo que implica un agregado de personas programando una actividad futura, unidas por una relación de confianza con el propósito de realizar una actividad duradera en beneficio común, con ánimo de lucro, mediante la aportación de su trabajo, cosas o derechos. En todo caso, son dos relaciones jurídicas contractuales diferentes en su esencial naturaleza, contenido y efectos, que no pueden confundirse puesto que en la relación arrendaticia los derechos de crédito y las correlativas obligaciones contractuales se producen entre arrendador y arrendatario recíprocamente; mientras que en el contrato de sociedad es este contrato, y no el de arrendamiento, el que determina el cuadro de derechos y obligaciones entre los socios y frente a terceros.

En el supuesto concreto que aquí se examina no existe complejidad alguna que deba dilucidarse en un proceso ordinario ya que la existencia de relación arrendaticia entre el actor y la SCP Mundial Bar 2006 no se combate y resulta clara en cuanto a la legitimación activa y pasiva de las litigantes; el objeto del contrato está perfectamente delimitado, local sito en los bajos de la casa nº 1 de la Plaza Sant Agustí Vell de Barcelona; y la duración del contrato, que es lo que en definitiva se debate, es cuestión ínsita en la acción ejercitada, de resolución de contrato por extinción del plazo del arriendo, necesariamente integrada en la misma siendo estos extremos los que precisamente pueden constituir el núcleo del debate, como aquí lo constituyen, en el juicio verbal de que se trata. Procede, pues, desestimar la alegación de inadecuación de procedimiento, como igualmente debe desestimarse la alegación de confusión de derechos pues no estamos ante un supuesto de autocontratación ya que el contrato no fue celebrado por el demandante en su doble condición de representante de la sociedad y parte en el contrato, sino que el actor como propietario exclusivo del local lo arrienda a una sociedad representada por una de sus administradores solidarios, siendo indiferente que el actor sea también administrador de dicha entidad.

TERCERO.-En el contrato convenido por los ahora litigantes de fecha 1 de enero de 2007, vigente la LAU de 1994, la cláusula referida a la duración temporal del arrendamiento establece una duración indefinida a voluntad del arrendatario. De modo que la cuestión a resolver es la de determinar el alcance de esta disposición contractual, consensuada bajo la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

El artículo 4 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dispone en su apartado 3, que 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil'. Se erige así por la ley la 'voluntad de las partes' como la determinante con carácter prioritario del contenido contractual y, en concreto de la duración del arrendamiento, teniendo en cuenta que el apartado I del citado artículo 4 establece que los arrendamientos regulados en dicha Ley se someterán imperativamente, entre otras normas, a las comprendidas en su Título IV, dentro del cual (artículo 37) se prevé que la formalización escrita del contrato habrá de comprender, entre otros extremos, 'la duración pactada'. Pero dicha duración pactada no puede ser indefinida dado que ello vulnera la esencia misma del arrendamiento, por el cual 'una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto' ( artículo 1.543 del Código Civil ) y vulnera también el artículo 1256 del mismo código , que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. Y es que el hecho de que el legislador pueda imponer a las partes en un contrato de arrendamiento el sometimiento a una prórroga forzosa por motivos de política legislativa no permite que, al amparo de la actual legislación, y, más concretamente, del artículo 4 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre , de Arrendamientos Urbanos, y del principio de libertad contractual que preconiza el artículo 1.255 del Código Civil , las partes fijen una duración contractual que se caracterice por la posibilidad de prorrogar el arriendo indefinidamente, año tras año, a voluntad del arrendatario, porque ello no supone una duración en la forma exigida por la ley.

A esta temática ya ha dado respuesta la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 , que distinguió entre la posibilidad de que el legislador pudiera, por razones de política legislativa, establecer un régimen de prórroga legal forzosa, y otra que pudieran hacerlo las partes por su propia voluntad por la vía del artículo 4º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y el artículo 1255 del Código Civil , ya que esto supondría alterar la naturaleza temporal del arrendamiento, que resulta ser esencial.

El Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia mentada dice lo siguiente:

'Sentado que la intemporalidad que supone el hecho de dejar exclusivamente a voluntad del arrendatario, de modo indefinido, el tiempo durante el que habrá de usar la cosa arrendada, conculca la propia naturaleza del contrato al ser fijada por las propias partes contratantes -lo que determina que la cláusula que así lo establece no puede desplegar sus íntegros efectos en la forma convenida- tampoco puede aceptarse que ello deba equivaler a una absoluta falta de previsión contractual que pudiera reclamar la directa aplicación de lo establecido en el artículo 1581 del Código Civil y ni siquiera la consideración de que el plazo de duración sería de un año, dejando entonces al arrendador la facultad de extinción a la finalización del primer año y posteriores. La solución que, por vía jurisprudencial, cabe dar al planteamiento de tales situaciones ha de llevar a integrar la cláusula de la forma más adecuada a efectos de que no se produzcan unos u otros efectos indeseables. A este respecto, en relación con arrendamientos sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan también aquí aplicables, parte de la doctrina se ha inclinado por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que cuando - como aquí sucede- el arrendatario es persona jurídica la duración máxima que cabe imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil ; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguidos en este momento unos contratos de arrendamiento sobre local de negocio celebrados el 1 de diciembre de 1998, pues se halla vinculado por la cláusula establecida sobre duración en cada uno de ellos por treinta años, esto es hasta la misma fecha del año 2028, lo que resulta además acorde con las exigencias de la buena fe y la contemplación de circunstancias tales como las expectativas de uso del arrendatario y las posibles inversiones realizadas -tal como estaba autorizado- para habilitar los locales a efectos de desarrollar en ellos el negocio de hostelería'.

Tal doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de julio de 2010 (recurso 2206/2005 ) y 14 de noviembre de 2012 (recurso 47/2010 ).

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, y dado que el contrato litigioso lo es de fecha 1 de enero de 2007, resulta que el arrendador no pueda dar ahora por extinguido el contrato de arrendamiento, al estar vinculado, en virtud de la cláusula litigiosa según la interpretación jurisprudencial a que se ha aludido, a una duración de treinta años, que se cumplen el 1 de enero de 2037.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado.

CUARTO.-La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, lo que, a su vez, comporta la expresa imposición al actor de las costas de la instancia y no hacer mención especial sobre las de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Mónica contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 dictada en el juicio verbal nº 188/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda, se absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella formulados. Se imponen al actor las costas de primera instancia y no se hace mención especial respecto a las del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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