Sentencia Civil Nº 630/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 630/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 569/2013 de 16 de Diciembre de 2015

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 630/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100620


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 630

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 569/13

JUICIO Nº 1539/12

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1539/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Isabel Márquez Recio, en nombre y representación de SFERA JOVEN, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de febrero de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a la parte demandada SFERA (SFERA JOVEN, S.A.) a que abone a la parte demandante DOÑA Carlota la cantidad de 12.307,30 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Respecto a las costas generadas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, se alza la apelante entidad SFERA JOVEN, S.A. alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba en los siguientes aspectos:

1º.- En relación con las declaraciones de las testigos que han depuesto en autos, puesto que estima que yerra el Juzgador de instancia al considerar que las testigos propuestas por la demandante son más sinceras y espontáneas que las propuestas por su parte;

2º.- En la valoración del daño personal reclamado, ya que la valoración de las pruebas periciales (junto con los documentos aportados) deben hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, que obligan a considerar las opiniones y criterios de unos y otros atendiendo a su rigor, razonabilidad y verosimilitud, de suerte que confundir una lesión articular con una lesión ligamentosa o no explicar por qué se alarga la incapacidad temporal deben ser cuestiones a tener en cuenta;

3º.- En relación al rendimiento neto de la demandante, porque es preciso aplicar el RDL 8/2004 en su integridad y rigor, porque tanto la Tabla IV como la V contienen factor de corrección por perjuicios económicos que se valora ' hasta el 10%'cuando hay ' ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal hasta 27.864,71 euros'(Baremo 2012);

4º.- Infracción del artículo 1103 del C. Civil , porque la sentencia parece olvidarse plenamente de la inexcusable potestad moderadora que tiene siempre Tribunal, y que es ajena a la posibilidad de acudir a la equidad como desacertadamente afirma la resolución recurrida;

5º.- Aplicación equivocada de las normas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC ; y

6º.- infracción de los artículos 1902 del C. Civil en relación con el artículo 147 del RDL 1/2007 , porque sin perjuicio de que la demanda ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual con base únicamente en el artículo 1902 del C. Civil , la sentencia introduce la responsabilidad en prestación de servicios a consumidores y usuarios, entendiendo por tanto que la resolución incurre en una clara incongruencia con la causa petendi.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Sobre este particular, afirma la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 149/2007 de 22 febrero :

'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005[ RJ 2005 , 6745] 17 de junio de 2003[ RJ 2003 , 5646] , 10 de diciembre de 2002[ RJ 2002 , 10435] , 6 de abril de 2000[ RJ 2000, 1821 ] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 (RJ 2006, 5508 ] ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005[ RJ 2005 , 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131] ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005[ RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 6575 ] ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997( RJ 1997 , 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034 ) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003( RJ 2003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997( RJ 1997 , 3408) , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1869 ) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003, 1075) , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002( RJ 2002, 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426) , 17 de mayo de 2001( RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001( RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985 , 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 23 de septiembre de 1991 , 3 de noviembre de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 4 de febrero de 1997 , 4 de julio de 1998 , 31 de julio de 1999 , 30 de junio de 2000 , 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre : '....En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 ( RJ 2005, 9628 ) , y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)'

Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:

« 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 (LA LEY 1/1889 ) y 1903 CC (LA LEY 1/1889)'( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ) '

Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resolucioes, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC , ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).

TERCERO.- Como se ha dicho, se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Expuesto lo anterior, denuncia la entidad recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba en una doble vertiente, esto es, en la apreciación de la prueba testifical y en la pericial; y a este respecto debe señalarse que la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo, puesto que en el marco del artículo 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada.

Por otro lado, el artículo 348 L.E.C . establece que ' el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica',precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C ., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

Y a la vista de lo actuado, y como se ha adelantado, este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por el Juzgador de instancia, toda vez que como razona éste, resulta esencial que el perito propuesto por la parte demandante es el único que ha reconocido a la lesionada, lo que es determinante a los efectos de determinar la fiabilidad del informe emitido.

CUARTO.- Siguiendo con los motivos de impugnación esgrimidos por SFERA JOVEN, S.A. esgrime ésta que se ha producido otro error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al rendimiento neto de la actora, por cuanto la misma afirmó ganar unos 1.200 euros al mes, lo que supone unos ingresos anuales de unos 16.800 euros, por lo que el factor de corrección a aplicar sería el 6,03% y no el 10% reclamado y concedido en la sentencia.

La mera circunstancia acreditada en autos de que la demandante se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'.

Como siguiente motivo de impugnación, denuncia SFERA JOVEN, S.A. que se ha producido una infracción de lo dispuesto en el artículo 1103 del C. Civil , en base a que la sentencia parece olvidarse plenamente de la inexcusable potestad moderadora que tiene siempre el Tribunal; debiendo adelantarse que también esta denuncia está abocada al fracaso, puesto que se trata de una facultad discrecional del Juzgador, sin que por esta Sala se haya observado desproporción alguna al respecto.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 sobre la facultad moderadora del artículo 1.103 del Código Civil , en lo que aquí interesa, indica lo siguiente:

' Al respecto nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, como recuerda la sentencia 261/2011, de 20 de abril , con cita de la anterior sentencia 724/2008, de 17 de julio , en el siguiente sentido: la moderación de responsabilidades prevista en el artículo 1.103 del Código Civil es 'una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, no revisable en casación, a no ser que el juzgador de instancia, como apunta la reciente Sentencia de 6 de febrero de 2008 , haya hecho uso de tal facultad «de modo irracional y desmesurado ( SSTS de 31 de diciembre de 1996 , 5 de diciembre de 2000 y 6 de noviembre de 2002 ), para lo cual ha de atenderse al 'factum' establecido como probado y que éste ponga de manifiesto la desproporción de responsabilidades que se postula ( Sentencia de 5 de julio de 1993 ), lo que reitera la 317/2010, de 19 de mayo que , reproduciendo la de 30 de noviembre de 2007 , declara que 'la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1.103 CC es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no es revisable en casación».

En el mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de 19 de julio de 1996 , 1037/2004, de 4 noviembre , 798/2006, de 20 julio , 68/2007, de 25 de enero y 1367/2007 , de 17 diciembre, si bien la primera de ellas abre en cierto modo y limitadamente la posibilidad de revisión casacional en los siguientes términos: «Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1.103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia'.

QUINTO.- Los últimos motivos de impugnación se refieren a la aplicación equivocada del artículo 217 de la LEC y a la infracción de lo establecido en los artículos 1902 del C. C . y 147 del RDL 1/2007 , en este caso por incongruencia con la causa petendi definida en la demanda, al aplicar un criterio de atribución de responsabilidad ex novo y diferente al aducido por la demandante, que no está amparada en el artículo 218.1 de la LEC .

Las pretensiones en este sentido no pueden ser acogidas. Por lo que respecta a la aplicación equivocada del artículo 217 de la LEC , hay que decir que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este motivo de impugnación, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde- con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SSTS 29 de noviembre de 1953 , 7 de mayo de 1980 y 26 de febrero de 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( STS 17 de junio de 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios ( SSTS de 8 de marzo de 1991 , 9 de febrero de 1994 y 16 de octubre de 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado artículo 1214 del Código Civil , al igual que el vigente artículo 217 de la LEC , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SSTS de 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 y 14 de mayo de 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SSTS de 30 de julio de 1991 y 9 de febrero de 1994 ). Y descendiendo al supuesto enjuiciado, un nuevo y exhaustivo examen de las pruebas y el visionado del soporte audiovisual ponen de manifiesto a este Tribunal que el Juzgador de instancia ha aplicado correctamente el artículo 217 de la LEC , pues de la prueba practicada se evidencia que la caída que produjo los perjuicios a la demandante fue a consecuencia de una sustancia líquida que se encontraba en las escaleras del establecimiento comercial.

Por último, no puede aceptarse la argumentación de la parte apelante de que ha existido una infracción de lo establecido en los artículos 1902 del C. Civil y 147 del RDL 1/2007 , y que la sentencia incurre en una clara incongruencia con la causa petendi definida en la demanda, y ello porque el Juzgador de instancia en modo alguno se ha apartado de la causa de pedir; en este sentido, el artículo 218.1, párrafo segundo, de la LEC , establece que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Se consagra así, en la Ley Procesal, la conocida regla ' iura novit curia', consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y así, la Sentencia de dicho Tribunal , de 1 junio 1991 , con cita en la Sentencia de 11 julio 1988 dice que ' la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone, como tiene establecido esta Sala en Sentencias que van, por sólo citar las más recientes, desde la de 28 mayo 1985, hasta la de 9 febrero 1988, pasando por las de 23 enero y 30 noviembre 1987, que la sustitución en la resolución impugnada, de las cuestiones o temas de debate por otros distintos, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento judicial, en una situación de indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , al privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informe nuestro ordenamiento procesal; la Sentencia de 16 febrero 1990 establece que la incongruencia viene referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal, pues el principio « iura novit curia» exige únicamente alcanzar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del fallo a aquéllas, como consecuencia del principio «da mihi factum, ego dabo tibi ius» - Sentencias de 10 mayo y 17 junio 1986 , y la de 1 junio 1991 afirma que la doctrina de la sustanciación, que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios «da mihi factum, dabo tibi ius» y « iura novit curia », pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción. Esto es, la causa petendi se configura tanto por los hechos como por la fundamentación jurídica de la misma y no cabe alterar el componente fáctico esencial de la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2005 y 24 de Julio de 2006 y 29 de Noviembre de 1994 ). Otra cosa, es que el Juzgador pueda aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes, si bien hay que cuidar que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha pretensión no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa ( STS de 5 de octubre de 1985 ).

SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Isabel Jiménez Recio, en nombre y representación de la entidad SFERA JOVEN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1539/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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