Sentencia CIVIL Nº 630/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 630/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 108/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 630/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100618

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:620

Núm. Roj: SAP CO 620/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 630/2019
ILTMO. SR. MAGISTRADO PONENTE
DON VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ROLLO Nº. 108/2019
JUICIO VERBAL núm. 464/2017
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA
En Córdoba, a veintidós de julio de dos mil diecinueve
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por la Ilmo.
Sr. Magistrado VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por GRÁFICAS LA PAZ
DE TORREDONJIMENO, S.L., representada por el Procurador SRA. BERGILLOS JIMÉNEZ y asistida del Letrado
SRA. ORTEGA RODRÍGUEZ, siendo parte apelada D. Teodoro , que ha permanecido en rebeldía durante el curso
de las actuaciones, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº
464/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 13 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 464/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda inicial de estos autos interpuesta por GRÁFICAS LA PAZ DE TORREDONJIMENO, S.L. contra D. Teodoro y DEBO ABSOLVERLO de las pretensiones contra él deducidas.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRÁFICAS LA PAZ DE TORREDONJIMENO, S.L. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que no evacuó el trámite, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 13 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 464/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda, que pretendía que se declarase la responsabilidad de D. Teodoro por su actuación como administrador de FORMAT CREATIVIDAD Y COMUNICACIÓN, S.L. y se le condenase al pago de 3.02657 euros. La demanda se fundaba tanto en lo dispuesto en el art. 236 LSC, como en el art. 367 del mismo cuerpo legal. Al formular el recurso, GRÁFICAS LA PAZ DE TORREDONJIMENO, S.L. no diferencia entre uno y otro supuesto, sino que mezcla uno y otro, insistiendo en el cese de la actividad y el cierre de facto de su establecimiento 'sin haber cancelado el crédito pendiente, la situación constatada de insolvencia y no haberse producido suspensión o quiebra, ni la disolución y liquidación de la sociedad'.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL ART. 367 LSC.

Como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 4 de noviembre de 2014 (LA LEY 200835/2014), para que los administradores sociales deban responder solidariamente como determina el artículo 367 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 363; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión . Concurriendo estos presupuestos, el administrador responde solidariamente de las deudas posteriores a la existencia de la causa legal de disolución.

Respecto de tales requisitos, debe hacerse una doble consideración: 1.- Que basta la concurrencia de tales presupuestos, sin que sea necesario acreditar una culpa específica del administrador, siendo éste el que debe acreditar la concurrencia de causas que justifiquen su actuación. En este sentido, la STS de 12 de febrero de 2010 (LA LEY 2367/2010) en relación a la normativa anterior a Texto Refundido de la LSC, pero que es aplicable a ésta, señalaba que 'no se requiere la concurrencia del reproche culpabilístico ( SS., entre otras, 28 de abril y 26 de mayo de 2.006 , 20 de noviembre de 2.008 , 1 de junio de 2.009 ), lo que debe entenderse sin perjuicio de que determinadas conductas en determinadas circunstancias, como se expuso, pueden dar lugar a una exoneración de responsabilidad, paliando los efectos de lo que se ha llegado a calificar como modalidad de responsabilidad objetiva o 'quasi objetiva'.

2.- No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza 'ope legis', esto es, por ministerio de la ley ( STS 20 de junio de 2013, LA LEY 92058/2013).

Examinada la prueba obrante en autos, debe concluirse, tal y como hizo la sentencia de instancia, que no concurren los presupuestos antes señalados, al no haberse acreditado que concurriera alguna de las causas de disolución invocadas con anterioridad al nacimiento de la obligación de la que se quiere hacer responsable al administrador. Dicha deuda se corresponde con una facturas emitidas entre diciembre de 2011 y octubre de 2012, por lo que el nacimiento de la obligación por parte de FORMAT CREATIVIDAD Y COMUNICACIÓN, S.L. se contrae a ese periodo. Las causas de disolución invocadas por la actora son: no ejercicio de actividad, infracapitalización y despatrimonialización, paralización de sus órganos sociales e imposibilidad de realizar su objeto social por su total insolvencia. Resulta evidente que FORMAT CREATIVIDAD Y COMUNICACIÓN, S.L.

realizaba las actuaciones propias de su tráfico entonces, puesto que la obligación resulta de la actividad propia de la misma. Ninguna prueba se ha aportado de la paralización de los órganos sociales. En realidad, la única prueba presentada por la actora es una información del Registro Mercantil en la que consta que FORMAT CREATIVIDAD Y COMUNICACIÓN, S.L. no presentó la cuentas correspondientes al ejercicio 2013, siendo las últimas presentadas las del ejercicio 2012, concretamente, el 13 de julio de 2013. Con este dato, no puede darse por acreditado que la infracapitalización o la imposibilidad de realizar el fin social con anterioridad al nacimiento de la obligación. La recurrente aduce el principio de facilidad probatoria, pretendiendo que la carga de la prueba recayera en este punto sobre el demandado. Sin embargo, para acreditar tal situación hubiera sido esencial conocer el contenido de las cuentas anuales de FORMAT CREATIVIDAD Y COMUNICACIÓN, S.L.

y la actora tenía acceso a ellas a través del Registro Mercantil, por lo que no puede descargarse sobre la demandada la prueba de tal circunstancia.

No habiéndose acreditado causas de disolución anterior a la obligación, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL ART. 236 LSC.

De dicho precepto se deduce [ STS de 3 de septiembre de 2014 (LA LEY 137011/2014), que la acción individual de responsabilidad está sometida a los siguientes presupuestos: 1) una acción u omisión , causante del daño; 2) imputabilidad de dicha acción u omisión en base al ejercicio del cargo; 3) la antijuridicidad por ir su conducta en contra de las leyes, los estatutos o sin la diligencia debida; 4) la culpabilidad que se presume una vez probados los anteriores presupuestos, sin que sea necesaria la tipicidad de una norma concreta; y 5) el daño causado por la acción u omisión y su relación de causalidad ( SSTS 242/2014, de 23 de mayo, 396/2013, de 20 de junio, 395/2012, de 18 de junio, entre otras).

En relación al 'cierre de hecho' de la entidad sin realizar un proceso legal de disolución o concurso, la Jurisprudencia ha hecho dos importantes consideraciones: 1.- Es preciso que se justifique que dicho 'cierre' al margen de las vías legales fue causa del impago de la obligación por la sociedad.

2.- El acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador debe realizar un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril).

Estos criterios aparecen recogidos en la STS de 13 de julio de 2016 (LA LEY 84838/2016), que señala que 'para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad.

2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio : 'La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...] 'La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). [...] 'La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ' (énfasis añadido).

'Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social sólo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [...] 'Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.' De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.

3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento'.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa implica la desestimación del recurso. La recurrente se ha limita a los largo del procedimiento, y también en el recurso, a realizar una invocación meramente genérica del cierre de facto del negocio de FORMAT CREATIVIDAD Y COMUNICACIÓN, S.L., pero sin incidir mínimamente, desde el punto de vista argumentativo. En ningún momento ha explicado de qué modo dicho cierre, y en consecuencia la falta de un procedimiento ordenado de disolución, ha determinado el impago. No hace la más mínima referencia a la causa por la cual la falta de disolución ordenada ha dado lugar al perjuicio, sin hacer mención siquiera al momento en el que se produjo el cierre y al patrimonio de la sociedad entonces y en fechas cercanas. La parte reduce su alegato a que el cierre de facto le ha producido el perjuicio y a la falta de presentación de las cuentas del ejercicio 2013, lo que no cubre los presupuestos jurisprudenciales antes señalados.

En consecuencia, se desestima el recurso.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRÁFICAS LA PAZ DE TORREDONJIMENO, S.L. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 464/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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