Última revisión
13/11/2008
Sentencia Civil Nº 631/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 688/2008 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 631/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100806
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00631/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 688/08
Asunto: VERBAL 56/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.631
En Pontevedra a trece de noviembre de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 56/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 688/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Mariano , representado por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. DOLOGES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y como parte apelado- demandado: D. Ángeles , no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 15 julio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña Magdalena Méndez-Benegassi Gamallo en nombre y representación de D. Mariano contra Dña Ángeles , absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos deducidos contrae ella en la presente demanda. Con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Mariano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por la caída de un árbol sobre el vehículo que conducía el Sr. Mariano el día 14 de febrero de 2007. El fundamento de dicha desestimación se encuentra en la apreciación de la existencia de fuerza mayor, dado que se considera acreditado que el 14 de febrero de 2007 se produce el paso, en la zona de Santiago de Compostela, de una borrasca muy profunda, con fuertes vientos, dándose rachas fuertes que llegaron a superar los 100 Kms/h.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora cuestionando en primer lugar la prueba documental, considerando que la Consellería de Medio Ambiente no es el organismo adecuado para emitir un informe sobre estos hechos, así como lo insuficiente de las notas de prensa. Por otro lado que, aún así, no considera que exista un supuesto de fuerza mayor, pues a la hora de producirse el accidente, 7,20 horas, el tiempo era bueno. La máxima velocidad del viento, 99,3 Km/h. se produjo sobre las 3,00 horas.
SEGUNDO.- El art. 1908.3 del Código Civil , en el que se basa la demanda, recoge un criterio de responsabilidad extracontractual específico respecto del genérico establecido en el art. 1902 del mismo texto y caracterizado por contener una exigencia específica de diligencia, complementando lo dispuesto en los arts. 390 y 391 CC .
Más concretamente, el precepto introduce una responsabilidad objetiva atenuada o, mejor, una aplicación de la responsabilidad por riesgo, con un «plus» en la inversión de la carga de la prueba, al eximir solo de responsabilidad caso de fuerza mayor, cuya alegación y prueba corresponde al «deudor», al ser causa extintiva de la obligación, que figura identificada -no obstante los matices doctrinales- con el «caso fortuito» (con la matización de que aquél supone un suceso extraño u obstáculo «externo», al círculo de actividad del deudor) en el art. 1105 CC , concebidos inicialmente en función del art. 1104 CC (como excedente de la diligencia), y que para producir el efecto de liberar al deudor de cumplir la prestación debida o de hacer cesar la obligación de responder, exige la concurrencia de determinados requisitos puestos de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia:
a) Un hecho causante imprevisible, dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen (de ahí que se hable de imprevisibilidad «relativa», pues no cabe exigir una previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio, o «exorbitante»), o que, previsto sea inevitable, insuperable o irresistible.
b) Que no sea debido a la voluntad del presunto deudor («ajenidad», como ausencia total de negligencia en la causación del evento).
c) Que haga imposible el cumplimiento de la obligación (arts. 1182-1184 CC ) o impida el nacimiento de la que puede sobrevenir con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1093, 1902 y ss. CC .
d) Que exista una relación de causa a efecto entre el resultado y el evento que lo produjo.
De todos estos requisitos el que en realidad se cuestiona en el presente caso es el primero, si una borrasca profunda, con fuertes vientos, es un hecho imprevisible, o siendo previsible, es inevitable, insuperable o irresistible.
No puede admitirse el primer motivo del recurso que pretende negar la existencia del hecho mismo. El informe meteorológico emitido por la Consellería de Medio Ambiente, en relación con el uniforme tratamiento periodístico de la borrasca y fuertes vientos que se produjeron en la zona de Santiago de Compostela el día 14 de febrero de 2007, especialmente en las primeras horas del día, son suficientes para acreditar tal hecho. El informe es producto de la obtención de datos con los medios de que dispone la citada Consellería, y la noticia periodística evidencia un hecho notorio coincidente con el anterior informe, por lo que son suficientes para sustentar la conclusión valorativa de la existencia de vientos que han superado los 100 Km/h en la madrugada del día 14 de febrero de 2007, que acompañaban a una borrasca profunda.
En tal caso puede acudirse al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, que en las definiciones que realiza en su art. 2 , considera riesgos extraordinarios, a efectos de la cobertura:
"e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:
1º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.".
Precepto que si bien no es de aplicación directa al caso que nos ocupa al estar concebido para el ámbito del seguro a cargo del Consorcio de Compensación, quedando, por tanto, el supuesto enjuiciado fuera de dicha normativa, sí puede ofrecer en cambio un importante criterio hermenéutico. Y puede concluirse que deben considerarse extraordinarios los vientos superiores a 96 Km/h, promediados sobre intervalos de 10 minutos. Que es precisamente como se recoge en el informe de la Consellería de Medio Ambiente en el gráfico 3 (al folio 75).
Producto del mismo, son las noticias recogidas en medios de comunicación escrita que se refieren al temporal y fuertes vientos, en algún momento se habla de fuertes rachas de vientos que superan los 156 Km/h, que han derribado numerosos árboles y cables del tendido eléctrico, citando como fuente a Protección Civil (folios 76 y ss).
TERCERO.- En tales circunstancias debe estimarse acreditada la existencia de fuerza mayor en cuanto que hecho que puede resultar previsible, resulta inevitable o irresistible
En interpretación del artículo 1105 del Código Civil, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración -SS. de 18 de noviembre de 1980, 2 de octubre de 1984 y 2 de febrero de 1989 , entre otras muchas-, que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubiese podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, lo que suscita un problema de interpretación, que debe resolverse, de acuerdo con la doctrina, en el sentido de que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente, y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permita esperar, y en cuanto a la imposibilidad de evitar sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige, sin embargo, la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, previsibilidad o imprevisibilidad del evento que tiene cualidad de hecho y, por tanto, de libre apreciación judicial.
No debe despreciarse en el presente caso el informe sobre el estado fitopatológico del árbol, concretamente una "Acacia dealbata" ("Mimosa"), que refleja el buen estado del árbol con carácter previo, estando en un lugar prácticamente llano, no presentando ningún espécimen patógeno que denote la presencia de enfermedad, encontrándose en estado sanitario óptimo. Considera el informante que, según el análisis visual de los restos, el derribo se produjo por la fatiga estructural del fuste, que provocó el debilitamiento de las fibras vegetales que componen el tronco del árbol.
Ello refuerza aún más la consideración de unas circunstancias de fuerza mayor cuando, ante el adecuado estado del árbol, es evidente que las rachas de viento que han conseguido doblegar y partir el árbol, han tenido que ser de elevada fuerza o potencia.
CUARTO.- Todo lo expuesto anteriormente conlleva la desestimación del recurso de apelación con la correspondiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia A Estrada en el juicio verbal nº 56/2008, confirmándose en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por la interposición del recurso.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
