Última revisión
30/12/2009
Sentencia Civil Nº 631/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 466/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 631/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009101097
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3646
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00631/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 466/09
Asunto: VERBAL 635/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.631
En Pontevedra a treinta de diciembre de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 635/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 466/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: MADERAS MONTERO SL, representado por el procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D. ANA FERNÁNDEZ ALONSO, y como parte apelado-demandante: D. Santos , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 17 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Varela García-Ramos, en nombre y representación de D Santos , debo CONDENAR Y CONDENO a la Maderas Montero SL, a abonar a D Santos la cantidad de mil ochocientos euros (1800 euros). Esta cantidad devengara el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a todo tipo de resoluciones judiciales de condena al pago de cantidad líquida desde la fecha de la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Maderas Montero SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de diciembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del recurso al que el presente Rollo de Apelación (nº 466/2009) se contrae, pretende la parte demandada, con revocación de la sentencia de instancia impugnada, su absolución frente a la pretensión actora de resarcimiento por responsabilidad extracontractual, para lo cual centra su recurso en tres concretos motivos, a saber: a) Prescripción de la acción entablada; b) error en la valoración de la prueba en lo atinente a la existencia de los daños en especies forestales; y c) igualmente, error en la valoración de la prueba a la hora de evaluar los daños supuestamente causados.
La sentencia de instancia, acogiendo parcialmente las razones de la parte demandante, estimó -asimismo parcialmente- su pretensión de indemnización de daños y perjuicios fundada, jurídicamente, en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y, fácticamente, en que, como se dice en el escrito inicial, "sobre el mes de mayo de 2006, la demandada, representada por D. Benigno Montero, con la finalidad de procurarse una más cómoda extracción de una madera previamente adquirida a Dª. Edurne , actual propietaria de los montes colindantes por el Norte y por el Sur (con el monte propiedad del actor), ocasionó daños en la finca de mi mandante, los cuales se describen en el informe pericial (...), elaborado por el ingeniero agrícola, D. Carlos , y cuya cuantía asciende a 2.712 euros".
En consecuencia, y tras reducir el monto indemnizatorio, el Juez a quo condenó a la demandada -y ahora apelante- "Maderas Montero, S.L." a abonar al actor, D. Santos , la cantidad de 1.800 euros, más intereses.
El demandante se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución de instancia, que damos por reproducidos en aras de la mayor brevedad.
TERCERO.- Siguiendo en buena lógica el mismo orden de los motivos del recurso, hemos de comenzar por la alegación de prescripción de la acción entablada, cuya resolución, no obstante haberse alegado por la Sra. Letrada de la entidad demandada, in fine, al contestar a la demanda en el acto de la vista, fue obviada por el Juez que conoció del proceso a quo. Incongruencia omisiva en torno a la problemática suscitada que ha de ser subsanada ahora por la Sala, pero no en sentido favorable a la tesis de la apelante.
Efectivamente, ésta entiende que, con fundamento en los artículos 1902 y 1968 del Código Civil , la acción de responsabilidad extracontractual se habría extinguido, por prescripción, puesto que -y citamos literalmente- "el procedimiento penal fue archivado por Auto de fecha 20 de noviembre de 2007, habiendo sido la demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2008 , esto es, cuatro días después de que la acción hubiera prescrito".
El motivo ha de ser rechazado.
Si partimos de que, efectivamente, con carácter previo a la interposición de la demanda que dio lugar a la incoación del presente procedimiento civil, lo que tuvo lugar a fecha 20 de Noviembre de 2008 (ver folio 2 de las actuaciones), el ahora apelado formuló denuncia por los hechos ahora enjuiciados ante el Juzgado de Instrucción de Ponteareas -con fecha de entrada 31 de Julio de 2006, ver folio 29 -, a resultas de la cual se aperturaron las Diligencias Previas referenciadas con el número 1.581/2006, posteriormente sobreseídas libremente por auto de 9 de Enero de 2007 (folio 36 ), confirmado por el de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial dictado el día 20 de Noviembre de 2007 (folios 48 a 50 ), llano es concluir la desestimación de la prescripción invocada atendiendo a dos razones esenciales:
De un lado, porque partiendo de que el hecho que funda la excepción de prescripción pertenece a la categoría de los denominados excluyentes en tanto que permite al demandado evitar la pretensión y consecuentemente su condena siempre que la acción, no el derecho subjetivo o material al que no le afecta, no haya sido deducida dentro de los plazos legales determinados, así como que, de conformidad con reiterada jurisprudencia -SSTS 20 octubre 1988, 14 octubre 1991 y 30 septiembre 1993 , entre otras-, la prescripción como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigurosa de la institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe recibir un tratamiento restrictivo, criterio formado en torno a las -como es en este caso- denominadas prescripciones cortas, lo que implica, en definitiva, que corresponde a quien alega la prescripción la prueba del "dies a quo" del plazo prescriptivo, lo cierto es que, en el supuesto que ahora nos ocupa, como tal día inicial ha de ser tomado aquel en el que se produjo la notificación al aquí demandante del auto por el que, con fecha 20 de Noviembre de 2007, la Audiencia Provincial confirmó el sobreseimiento libre de las Diligencias Previas 1.581/2006, pues hasta que se emitió esta resolución no se cerró el procedimiento penal previo a la presente litis. Siendo así que no teniendo la Sala constancia de cuándo se produjo la referida notificación, queda claro que la falta de concreción del día inicial -en el caso de suscitarse alguna duda de fechas, ausente en este caso- no debe resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, lo que ya de por sí ha de llevar a la desestimación del motivo.
Y, de otro, porque, a mayor abundamiento de lo anterior, aun tomando a efectos meramente polémicos, como día inicial del cómputo del plazo prescriptivo, el del mismo día del dictado del meritado auto -20 de Noviembre de 2007 -, tampoco se habría producido la extinción invocada, puesto que, interpuesta la demanda el día 20 de Noviembre de 2008 -no el día 24, porque, interesadamente, la parte demandada confunde el día de presentación del escrito inicial en el Juzgado Decano con la fecha de registro de la demanda-, evidente es que fue presentada dentro del plazo anual que establece el artículo 1968 del Código Civil .
CUARTO.- Como ya más arriba quedó indicado, la parte apelante dirige su segundo motivo de recurso a combatir la sentencia de instancia en lo que se refiere a la apreciación de los daños en especies forestales, para lo cual denuncia el error en que, a su juicio, incurre el Juez al valorar la prueba practicada en las actuaciones.
Igualmente, el motivo ha de ser desestimado.
Nuevamente hemos de recordar cómo reiteradamente esta Sala ha venido señalando que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Pues bien, en el presente supuesto en modo alguno se ha acreditado que el Juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, siendo así que aquél tuvo en cuenta y analizó pormenorizadamente el acervo probatorio obrante en las actuaciones.
Tres elementos de enjuiciamiento esenciales hemos de tener en cuenta para rechazar los argumentos de la apelante:
- El propio reconocimiento del representante legal de la entidad demandada y apelante, D. Benigno Montero, quien al ser interrogado en la vista acerca de este extremo, reconoció que las fincas implicadas eran pequeñas y que era imposible que, al ser talados, los árboles que tienen veinte metros cayeran en la propiedad de la vendedora -quien, recordemos, es titular de sendas fincas, a monte, colindantes por el Norte y Sur con la propiedad del actor-. De tal declaración, obvio es, resulta un reconocimiento de la existencia de daños causados que, por otra parte, ya había tenido lugar con la contestación a la demanda efectuada en la propia Sala, si bien minusvalorando el importe del menoscabo, que la demandada cifra pericialmente en la suma de 319,20 euros.
- Los testimonios de los testigos que, a propuesta de la maderera demandada, declararon en juicio no pueden ser tomados en consideración, puesto que o bien tenían o tienen relación de dependencia con aquélla (el caso de D. Jacobo , quien participó en la tala), o bien la relación comercial e interés indirecto en el pleito es evidente (el caso de Dña. Edurne , titular de los predios colindantes con el del actor y vendedora de la madera), o bien, en fin, no fueron testigos directos de los hechos (como Dña. María Esther y D. Rodolfo , quienes participaron en una segunda limpieza de la finca dañada, o D. Jose Pablo ).
- De los dos informes periciales aportados al expediente, fácil resulta concluir que el único que resulta digno de ser tomado en consideración es el realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Carlos a instancia del actor (folio 22 y siguientes), por cuanto dicho técnico giró visita al lugar de los hechos a los pocos días de su acaecimiento y, como dijo en Sala tras ratificar su dictamen, cuando los daños todavía eran recientes. Frente a dicha pericia la entidad demandada presenta el informe técnico elaborado por la Ingeniera Técnica Forestal Dña. Delia (folio 100 y siguientes), el cual, por más que insista la parte proponente en sus bondades, adolece del esencial defecto de haber sido realizado tras haber transcurrido prácticamente tres años después de la tala litigiosa causante del daño, lo que, obvio es, inhabilita el dictamen de cara a la acreditación y valoración del menoscabo causado, puesto que cuando giró visita el monte ya se encontraba en franco proceso de regeneración.
Del informe de D. Carlos , reforzado además por sus coherentes y diáfanas aclaraciones que el visionado del soporte videográfico del juicio permite apreciar, cabe perfectamente concluir que los daños en la propiedad del actor tuvieron lugar y con la entidad que se participa en el propio dictamen, no existiendo contrapericia o prueba alguna de consideración que permita alterar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia. Máxime cuando el propio perito refiere -lo que goza de todas las trazas de verosimilitud teniendo en cuenta el propio reconocimiento de hechos de la demandada- los daños por él apreciados, los cuales tendrían su causa en la caída de árboles por un lado y otro de la finca, así como en el arrastre posterior de los árboles caídos, poniendo el acento, respecto de los dos pinos de gran porte afectados, en cómo uno fue dañado por la caída sobre el mismo de otros árboles, habiendo percibido directamente la existencia de vestigios de tal hecho, y cómo el otro había sufrido un gran golpe en la base, compatible con la utilización de un cazo de una pala. Del mismo modo manifestó que los daños apreciados en el alcornoque eran debidos a la caída de otros árboles.
En suma, el propio reconocimiento de hechos efectuado al contestar la demanda, corroborado además con la declaración del representante legal de Maderas Montero, S.L., la pericia presentada por el actor, con las aclaraciones del técnico dictaminador, apreciadas in situ por el Juez y, a través del visionado del soporte videográfico, por la Sala, unido todo ello a la ausencia de prueba alguna digna de consideración en contra de la tesis actora, nos ha de llevar a idéntica conclusión que la plasmada en la sentencia apelada. Porque todo apunta a que, efectivamente, el representante legal de la maderera demandada, tras presentarse en el lugar de la tala con sus operarios, ordenó a éstos acometer la corta de los árboles impartiendo instrucciones en torno a la forma de hacerlo, no solicitando -como reconoció en juicio- autorización al actor ante la eventualidad de que los árboles cayeran sobre la finca de éste, lo que finalmente tuvo lugar por no adoptar los operarios de la empresa maderera las medidas precisas para evitar en lo posible la causación de los daños en definitiva producidos.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el último motivo de recurso, por el que, igualmente con invocación de error en la valoración de la prueba, se impugna la cuantificación del daño que contiene la sentencia de instancia.
Similares razones a las ya expuestas nos conducen al rechazo de los argumentos de la recurrente. Porque, a lo razonable de la cantidad fijada en sentencia en concepto de indemnización, se une el que la suma establecida en la pericia de Dña. Delia parte de una evaluación del lugar de los hechos muy posterior a la fecha en que éstos tuvieron lugar. Si a ello agregamos la necesidad de resarcir no sólo el daño emergente -que el Juez, tras la rectificación en Sala del propio perito Sr. Carlos , fijó en 600 euros-, sino también el lucro cesante por la corta prematura de masa forestal, con la pérdida de producción que ello conlleva, cuantificado en una suma -1.200 euros- que no puede tacharse de desmesurada, entre otras cosas porque no disponemos de criterio alguno alternativo que permita otra ponderación del mismo, la consecuencia no puede ser otra que la ratificación de la sentencia apelada también en este último extremo.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes García Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Maderas Montero, S.L.", contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
