Sentencia Civil Nº 631/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 631/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 231/2009 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 631/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100568


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00631/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 231 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 85/2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelantes/apeladas Dª Benita y D. Jose Luis , representados por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, MUNAT SEGUROS actualmente PELAYO MUTUA SEGUROS Y R. A P.FIJA, representado por la Procuradora Sra. Maroto Gómez y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. y D. Bernabe , representados por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino y de otra, como apelados MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS representados por el Procurador De Luis Otero, y D. Gerardo , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación de DÑA. Benita y de DÑA. Jose Luis contra MUNAT SEGUROS, y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado MUNAT al pago de 1.989'04 euros a la demandante Dña. Jose Luis y al pago de 8.255'61 euros a la demandante Dña. Benita , con más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la interpelación judicial y los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente y hasta el completo pago. DEBO DESESTMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación de DÑA. Benita y de DÑA. Jose Luis contra MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y D. Gerardo , y, en su consecuencia, DEBO ALSOLVERLES, imponiéndose las costas a las demandantes. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación de DÑA. Benita y de DÑA. Jose Luis contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y, en su consecuencia, DEBO ALSOLVERLE, imponiéndose las costas a las demandantes. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y D. Bernabe contra MUNAT, y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a MUNAT al pago de 1.179'11 euros a favor del Sr. Bernabe y de 8.467'25 euros a favor de MAFPRE, con más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la interpelación judicial y los previstos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro los reclamados por el Sr. Bernabe , desde la fecha del accidente y hasta el completo pago. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y D. Bernabe contra MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y D. Gerardo , y, en su consecuencia, DEBO ABSOLVERLES imponiendo las costas a las demandantes"; y auto aclaratorio de fecha 4 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE SUBSANA la omisión apreciada en SENTENCIA de fecha 20/11/2008 , consistente en , en los siguientes términos: En el encabezamiento y antecedentes de hecho debe decir que por la representación de DOÑA Benita Y DOÑA Jose Luis , se formuló demanda de juicio ordinario contra MAPFRE. En el fallo de la Sentencia debe decir: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación de DOÑA Benita Y de DOÑA Jose Luis contra MAPFRE y, en su consecuencia, DEBO ABSOLVERLE, imponiéndose las costas a las demandantes". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Bernabe , de Dª Benita , Dª Jose Luis y de MUNAT SEGUROS (actualmente PELAYO MUTUA SEGUROS Y R. A P.FIJA) interpusieron recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. La representación procesal de MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y D. Gerardo presento escritos de oposición a los recurso de apelación de MUNAT DE SEGUROS y al de D. Bernabe y al recurso de DOÑA Benita y Dª Jose Luis . La representación procesal de MAPFRE presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por Dª Benita , Dª Jose Luis y D. Bernabe . MUNAT SEGUROS presentó escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos de contrario. También la representación procesal de DOÑA Benita y Dª Jose Luis se opuso al recurso de apelación interpuesto por MUNAT SEGUROS y con carácter subsidiario impugna la sentencia recurrida, al igual que la representación procesal de MAPFRE. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- EL presente proceso se inicia por la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Benita y Dª. Jose Luis en la que, al amparo de lo establecido en los artículos 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, ejercitan acción de condena de las aseguradoras demandadas Munat, Mutua Madrileña de Taxis, Pelayo y Mapfre al pago de las indemnizaciones correspondientes por los daños personales que sufrieron cuando circulando por la Autovía Nacional II sobre las 21,45 horas del día 13 de agosto de 2.001, el vehículo Renault 19, matrícula WY-....-W , con seguro obligatorio concertado con la entidad Mapfre, propiedad de D. Bernabe , conducido por su esposa Dª. Fermín , en el que viajaban como ocupantes Dª. Benita , también su propietario y Dª. Zaida y Dª. Benita ; por el carril de incorporación a la base aérea, a la altura del Kilómetro 21, fue alcanzado por el vehículo Alfa Romeo, matrícula WU-....-WK , (que previamente circulaba por el carril central de esa autovía), con seguro obligatorio concertado con la misma aseguradora, conducido por su propietario D. Oscar , en el que viajaban como ocupantes la codemandante Dª. Jose Luis y Dª. Estela ; cuando éste salió despedido y sin control al ser colisionado, en su parte trasera, por el vehículo Ford Escort, matrícula X-....-XR , con seguro obligatorio concertado con Munat, conducido por su propietario D. Alejo . Refriendo también que el conductor del Ford Escort manifestó que colisiona contra el Alfa Romeo porque previamente había sido colisionado por el Opel Kadett, matrícula N-....-NX , con seguro obligatorio suscrito con Mutua Madrileña de Taxis, conducido por su propietario D. Gerardo , quién, a su vez, declaró que su colisión se produce posteriormente motivada porque el Ford, tras la primera colisión, cambió de carril y quedó atravesado en el carril izquierdo. Interviniendo en el accidente también el vehículo Renault Clio, matrícula N-....-NM , propiedad de D. Hilario , asegurado con la entidad Pelayo, conducido por Dª. Isabel , quién manifestó que, circulando por el carril derecho, fue colisionada en su parte trasera y lanzada contra la mediana central sin asegurar si ella golpeó a algún vehículo o no. Incoándose por esto hechos el Juicio de Faltas número 461/2001, al que se acumuló el de igual naturaleza número 562/2001, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz, dictando sentencia absolutoria, confirmada por la Audiencia Provincial.

En el curso del proceso se acumularon los autos civiles número 250/2005 seguidos en el mismo Juzgado número 2 de Torrejón de Ardoz a virtud de la demanda interpuesta por la aseguradora Mapfre y D. Bernabe , (propietario del Renault 19), en la que reclamaban el importe de los daños causados a los vehículos Renault 19 y Alfa Romeo, contra D. Alejo y D. Gerardo , respectivamente, conductores y propietarios de los vehículos Ford Escort y Opel Kadett, así como contra sus respectivas aseguradoras, en base a los mismos hechos y dinámica del accidente antes recogidos.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó las demandas contra las demandadas contra Munat y absolvió al resto de los demandados, se alzan las representaciones procesales de Munat y de las demandantes Dª. Benita y Dª. Jose Luis , y el también demandante D. Bernabe , interponiendo sendos recursos de apelación, alegando en el primero de ellos, la errónea valoración de la prueba, insistiendo en la prescripción de la acción ejercitada, la falta de responsabilidad de su asegurado, la indebida valoración tanto de los daños materiales como personales y la improcedente condena en costas. Mientras que en los formulados por esos demandantes, a los que se adhirió Mapfre, se dice infringido el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponerles las costas de los demandados absueltos.

Oponiéndose la aseguradora Mutua Madrileña de Taxis y D. Gerardo a esos recursos, interesando su desestimación y la confirmación por sus propios Fundamentos de la resolución recurrida; como también se opuso Munat a los interpuestos por los demandantes. Presentando sendos escritos de oposición las representaciones procesales de Dª. Benita y Dª. Jose Luis , y de Mapfre y D. Bernabe , frente al recurso de Munat solicitando, en ambos recursos, su desestimación o, subsidiariamente, se impugna la sentencia interesando, en caso de su estimación, la condena del resto de demandados.

TERCERO.- El primero de los recursos de apelación interpuesto por la aseguradora Munat reitera las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda, las que genéricamente engloba bajo el motivo de la errónea valoración de la prueba para, seguidamente, entrar en su análisis individualizado. Por ello, también con carácter general, procede recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil, como recoge la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 3 de julio de 2.009 y otras posteriores de la Sección que resuelve, establece reiteradamente la obligación del Juzgador de "valorar" la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia.

Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la "valoración" de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373 ).

Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las "reglas de la sana crítica", que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 1998 ).

La consecuencia es que una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Lo contrario implicaría, como se dijo anteriormente, que todo testimonio tendría igual validez, neutralizando así el adverso; cuando en algunas ocasiones es obvio que se está faltando a la verdad, bien deliberadamente, bien porque aun siendo veraz no se acomoda a lo realmente acontecido. Si no se valorase esa prueba de forma diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto protocolario totalmente inútil e innecesario.

Por ello, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En definitiva, aún cuando el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, resulta inadmisible que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el artículo 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba (STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado artículo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria y, por otro, que a tenor de lo establecido en su apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores del referido artículo 217 , el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

CUARTO.- La primera de esas alegaciones insiste en la prescripción de la acción ejercitada por el demandante D. Bernabe ya que desde que se dio por finalizada la vía penal ni él ni su aseguradora Mapfre han formulado reclamación alguna por daños materiales, en cambio sí ejecutó el auto de cuantía máxima por sus lesiones. Habiendo interpuesto la presente demanda cuando ha transcurrido más de un año desde que se notificó el auto de cuantía máxima, reclamando Mapfre posteriormente sólo por los daños materiales del Alfa Romeo, no por los del Renault 19.

El reseñado Juicio de Faltas concluyó por sentencia absolutoria confirmada por la de esta Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 2.003 , dictando el 4 de febrero de 2.004 auto ejecutivo de cuantía máxima contra las aseguradoras en este proceso también demandadas que sirvió de título a la demanda ejecutiva interpuesta, bajo una única representación procesal y dirección letrada, por aquellos ocupantes de los vehículos Renault 19 y Alfa Romeo que resultaron lesionados y a cuyo favor se acordó esa resolución ejecutiva, incluido D. Bernabe . Demanda interpuesta por todos los lesionados, a excepción de las aquí accionantes Dª. Benita y Dª. Jose Luis , que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz, siendo registrada como autos civiles número 112/2005 . Acordando despachar ejecución por auto de 3 de marzo de 2.005 , contra el que se formuló oposición que se registró con el número de autos civiles 179/2006, que fue desestimada por auto de 10 de diciembre de 2.007 .

Es conocida la jurisprudencia según la cual el instituto de la prescripción, al no estar basado en principios de justicia material intrínseca, debe ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus preescriptionis"; de modo y manera que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí lo esté, por el contrario el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de diciembre de1979, 8 de octubre de1982, 9 de diciembre de 1983, 2 de febrero de1984 y 2 de noviembre de 2005 ). En definitiva, como recoge la sentencia de ese Tribunal de 16 de enero de 2003 "Por otra parte, hay que tener en cuenta como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 1993 que "por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos (Sentencias de 7 de enero de 1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas)".

Siendo un hecho cierto que el rosario de telegramas que la aseguradora remitió al resto de aseguradoras de los vehículos implicados lo hizo en su propio nombre y en el de su asegurado, propietario del Alfa Romeo, no es menos cierto que de las referidas actuaciones instadas por D. Bernabe se infiere como éste nunca tuvo intención de abandonar las acciones correspondientes encaminadas a obtener el íntegro resarcimiento de los daños, tanto personales como materiales, que se le ocasionaron en el accidente de circulación, tal y como conocía la ahora apelante. Reclamándolos en el Juicio de Faltas seguido al efecto, como se comprueba con la lectura del acta extendida al efecto; sin que los daños materiales, por razones que se desconocen, fueran incluidos en el mencionado auto ejecutivo. Resolución contra el que ese perjudicado, como ningún otro, pudo hacer valer o, al menos, mostrar su disconformidad al no estar sujeto al régimen de recursos. Título que se ejecutó con la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva interpuesta al inicio del año 2.005, mientras que la acumulada a este proceso se presentó el 11 de mayo de ese año; lo que evidencia una continuidad en las reclamaciones y su voluntad de hacerlas valer mediante el correspondiente ejercicio de las oportunas acciones.

QUINTO.- La segunda de las alegaciones se centra en lo que se denomina fondo del asunto o dinámica del accidente, mostrando el apelante su sorpresa de cómo se llega a la conclusión de que el Ford Escort es el único responsable cuando nadie anteriormente ha aclarado la forma en que éste se produjo. Existiendo dudas que impiden obtener respuesta al origen de los hechos, así como a la responsabilidad de un solo conductor.

Partiendo de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente recogidos, y una vez que los medios probatorios han sido de nuevo analizados mediante el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio y lectura de los documentos aportados, se aprecia como la parte apelante se limita a mostrar su disconformidad con la valoración efectuada pero sin dar una respuesta alternativa de la forma en que ocurrió el accidente, introduciendo la presencia de un desconocido camión y apreciaciones subjetivas sobre la imparcialidad de un testigo que fueron oportuna y correctamente despejadas al analizar la prueba aportada. Así, se omiten tanto las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil en las que descartan esa presencia al no ser mencionada por ninguno de los implicados en el suceso ni siquiera por el propio asegurado de la apelante; como también se desprecian las declaraciones de otros testigos como D. Gerardo y de las fotografías aportadas del estado en el que quedaron los vehículos en los que se aprecian restos de pintura de otros de los intervinientes, reveladores de las colisiones entre ellos. Debiendo recordar, como se recoge en la resolución apelada, la existencia de una anterior resolución que da respuesta a la dinámica del accidente compartida en la sentencia de instancia.

SEXTO.- Las siguientes alegaciones se centran en el importe de las indemnizaciones concedidas tanto por daños materiales como personales, iniciándolas con la reconocida a D. Bernabe por daños en su vehículo. La sentencia de instancia valora los documentos aportados, cuya autenticidad nunca fue cuestionada, concluyendo que los daños causados al vehículo de ese demandante fueron tasados en la cantidad reclamada, sin que la apelante aporte prueba alguna de que éstos eran irreales o desproporcionados respecto a su valor de venta o venal. Estando acreditado que fue vendido a un tercero sin reparar, de cuyo precio de venta se descontó el importe íntegro de la valoración económica para su reparación.

Continua con los daños personales de Dª. Jose Luis insistiendo en las alegaciones de su contestación a la demanda pero obviando la respuesta contenida en la sentencia de instancia en la que se concluye, tras valorar la prueba, que el informe de sanidad contiene un error en la denominación de los días de incapacidad y curación, al designar a éstos como de incapacidad y a éstos como de curación. Valoración con la que la apelante interesadamente no se encuentra conforme, obviando el resto de pruebas, entre ellas la pericial, que llevaron a la Juzgadora de la instancia a obtener esa conclusión y la referida a que la secuela apreciada es congénita y no consecuencia del accidente, por lo que sólo entendió que nos encontrábamos ante una agravación en la patología lumbar de la lesionada que fue valorada en un punto. Reconociendo la perjudicada en su escrito de oposición al recurso que la sentencia contiene un error aritmético al cuantificar la indemnización por los días de curación ya que frente a los 254,34 euros concedidos deben reconocerse 84,78 euros, resultado de multiplicar 28,26 euros por cada uno de esos tres días, tal y como mantiene la apelante y se comprueba en esta alzada, sin perjuicio de la aplicación de la actualización que corresponda en los términos que seguidamente se analizan.

Por último, en torno a la indemnización de los daños personales, mantiene que se debió aplicar el "baremo" correspondiente a la fecha del accidente o el de la fecha en que las lesionadas alcanzaron la sanidad, frente al aplicado de 2.008.

Motivo que aún ajustado al criterio del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogido en sus sentencias números 429/2007 y 430/2007, ambas de 17 de abril de 2007 y 3359 respectivamente), luego reiterada en las sentencias de 23 de julio de 2008 y 16 de mayo de 2009 , cuando establece en el pronunciamiento tercero de su fallo: «3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado»; no puede ser acogido en esta alzada al ser introducida esa concreta discrepancia y solicitud por vez primera en ella, lo que resulta contrario al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, y conforme al principio de congruencia de las sentencias, los valores de las indemnizaciones deben ser los correspondientes a la actualización del año 2003, en consonancia con lo peticionado. Debiendo adecuar el importe de las indemnizaciones a esos valores en los conceptos reconocidos en la sentencia de instancia y corrección de error reconocido en la presente. Así, a cada lesionada le corresponde la cantidad de 24,05 euros por cada uno de los días de curación no impeditivos y 44,65 euros por cada uno de los impeditivos sin hospitalización y en 54,95 euros por los que lo fueron con hospitalización; por lo que Dª. Benita debe ser indemnizada en la cantidad de 5.759,85 euros por los días impeditivos, más otros 109,90 euros por los impeditivos con hospitalización y en 1.155,60 euros por su secuela, incluido el factor de corrección. Mientras que Dª. Jose Luis ha de ser indemnizada en la cantidad de 759,05 euros por los días impeditivos, más 72,15 euros por los restantes que tardó en curar y en 717,19 euros por su secuela incluido ese factor.

SEPTIMO.- El pronunciamiento relativo a los intereses es impugnado al entender no proceden los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al conseguir una reducción sensible en la cantidad reclamada, por lo que el impago obedece a una causa justificada conforme a los criterios jurisprudenciales.

La presente cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, sirviendo, a modo de ejemplo, entre las más recientes, las sentencias de 29 de junio de 2009 y 8 de abril de 2010 , señalando la primera, que "Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002, y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» (Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 ).

Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando (SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del artículo 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» (Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 )".

Conforme a esta doctrina no se aprecia la concurrencia de causa que justifique la no imposición de esos intereses, ya que pese al tiempo transcurrido desde el accidente y los procesos judiciales nunca esta aseguradora procedió a consignar la cantidad que, según su criterio se adeudaba, limitándose, como el resto de aseguradoras, a dejar transcurrir el tiempo sin resarcir o intentar resarcir a los perjudicados cuando la causa del accidente indiciariamente se apreció en el atestado instruido al efecto.

OCTAVO.- Los recursos interpuestos por las meritadas representaciones de los demandantes denuncian, respecto al pronunciamiento por el que se les imponen las costas de los demandados absueltos, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir dudas en la responsabilidad del accidente.

La presente cuestión ha sido tratada y resuelta por esta Audiencia Provincial, en concreto por su Sección 21ª en sentencia de 3 de marzo de 2009 , recogiendo que "Se plantea el siguiente supuesto de hecho: La demanda se dirige no contra una sola persona sino contra varias y en la sentencia se estima la demanda total o parcialmente contra alguno o algunos de los codemandados a los que se condena y se desestima totalmente respecto del resto de los codemandados a los que se absuelve.

Y, ante este supuesto, se suscita la siguiente cuestión: Cual es el pronunciamiento judicial que debe dictarse respecto a las costas procesales ocasionadas por la persona o personas codemandadas absueltas.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en aplicación del artículo 523 , tras su redacción proveniente de la Ley 34/1984, de 6 de agosto , que introdujo, con carácter general, el criterio de la imposición de las costas procesales por el vencimiento objetivo, cristalizó la siguiente doctrina jurisprudencial:

1º. Jamás en caso alguno se pueden imponer las costas causadas a instancia del codemandado absuelto a alguno o algunos de los codemandados condenados, ya que se trata de una posibilidad no permitida por la ley ni siquiera aunque concurran las circunstancias mas extraordinarias imaginables (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 705/2001, de 6 de julio de 2001; 747/2000, de 12 de julio de 2000; 300/2000, de 21 de marzo de 2000 ).

2º. Se observa una doble línea jurisprudencial que es contradictoria respecto del siguiente extremo:

A. Al condenarse a alguno de los codemandados, respecto del cual la pretensión deducida en la demanda sea estimado total o parcialmente, la absolución del resto de los codemandados conlleva de manera ineludible a una "estimación parcial" de la demanda, a la que le es de aplicación el párrafo segundo del artículo 523, según el cual cada parte -el demandante y cada uno de los codemandados, los condenados y los absueltos- deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 74/2006, de 2 de febrero de 2006, ; 1156/2003, de 2 de diciembre de 2003, ; 783/2003, de 22 de julio de 2003 , ).

B. Respecto del codemandado absuelto hay que hacer un específico pronunciamiento de costas, distinto del que se haga respecto de los codemandados condenados, y, al rechazarse totalmente las pretensiones deducidas por la parte demandante contra el codemandado absuelto, han de imponerse las costas causadas a instancia del codemandado absuelto, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 523 , a la parte demandante, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas al actor (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 540/2004, de 17 de junio de 2004, ; 264/2004, de 1 de abril de 2004, ; 705/2001, de 6 de julio de 2001, ; 706/2000, de 11 de julio de 2000, ; 395/2000, de 11 de abril de 2000, ; 216/1997, de 18 de marzo de 1997, ; 332/1996, de 22 de abril de 1997 ).

Derogada la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ahora es de aplicación el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que, por lo que respecta a la cuestión planteada, no difiere del artículo 523 de la vieja Ley procesal (sustituyéndose en el párrafo primero "circunstancias excepcionales" por "serias dudas de hecho o de derecho"), de ahí que deba considerarse subsistente la doctrina jurisprudencial reseñada.

De las dos líneas jurisprudenciales contradictorias nos decantamos por la que entiende que el demandante ha visto rechazadas todas sus pretensiones contra el codemandado absuelto, de ahí que, en base a lo dispuesto en el párrafo primero del número 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del codemandado absuelto ocasionadas en la primera instancia a la parte demandante salvo que la absolución del codemandado presentará serias dudas de hecho o de derecho. Y ello porque consideramos que, respecto de cada uno de los codemandados, se establece una relación jurídico procesal distinta, cada una de las cuales debe tener su específico pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, aplicándose en cada una de ellas los criterios consagrados en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (sin perjuicio, claro está, de hacer pronunciamientos genéricos cuando la situación de los codemandados es idéntica). Y, sobre todo, porque es la solución que mejor se acomoda al criterio de la imposición de las costas por el vencimiento objetivo, imperante en nuestro derecho procesal civil desde su introducción en el año 1994, que persigue la "indemnidad" del que vence en el juicio, es decir del codemandado absuelto que solo quedaría indemne si las costas causadas a su instancia se las pagara el demandante, quien, al presentar la demanda, debe actuar de manera diligente en la elección de aquellas personas contra quienes dirige la demanda y luego responsabilizarse de "su" incorrecta elección mediante la satisfacción de las costas de los que fueran indebidamente llamados al proceso".

La concurrencia de dudas fácticas o jurídicas que conforman la excepción han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

Características concurrentes al tiempo de interponer la demanda, ya que constando, como anteriormente se refirió, inicial e indiciariamente la causa del accidente, por el contrario, esa mismas diligencias no aclaraban la participación del resto de los vehículos ni, por ende, de sus aseguradoras, las que fueron despejadas una vez que se practicó la prueba en este proceso. Por ello, procede acoger estos recursos.

Debiendo aclarar, por último, la referencia de la apelante Munat en lo concerniente al Fundamento de Derecho octavo de la sentencia de instancia, al existir una aparente contradicción en sus términos que es despejada en su Fallo al no contener éste expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por su demanda, y, por tanto, no hacer expresa condena de ellas. Pronunciamiento que se mantiene a tenor de la estimación parcial de las pretensiones contra ella dirigida.

NOVENO.- Procediendo, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Munat y la estimación de los presentados por el resto de representaciones, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas en la instancia, a excepción de las surgidas por la demanda de la aseguradora Mapfre y D. Bernabe cuya condena se mantiene; como tampoco de las originadas en la instancia.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Dª. Benita y Dª. Jose Luis , y del también demandante D. Bernabe y de su aseguradora Mapfre, y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Munat (actualmente Pelayo), contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008 dictada en los autos civiles 85/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Torrejón de Ardoz , revocando esa resolución en el sentido de fijar el importe de las indemnizaciones concedidas a Dª. Benita y Dª. Jose Luis en las cantidades de 7.025,35 y 1.548,39 euros, respectivamente, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, a excepción de los relativos a la condena en costas por la demanda de las demandadas absueltas, que se modifica en el sentido de no hacer expresa imposición de esas costas, como tampoco de las causadas por la demanda interpuesta por Dª. Benita y Dª. Jose Luis contra Munat; sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada por ninguno de los recursos formulados.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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