Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 631/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 599/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 631/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100616
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00631/2010
Fecha:21 DE DICIEMBRE DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 599 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado:D. Julián
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado y demandado:Dª Tania
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS UNIFAMILIARES DIRECCION000 DE TRES CANTOS
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos:JUICIO VERBAL Nº 281/2009
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 DE COLMENAR VIEJO
La Sección 25 constituída como órgano unipersonal en la persona del Ilmo.Sr. Magistrado D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a veintiuno de diciembre de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Colmenar Viejo, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 281/2009 (Rollo de Sala número 599/2010), que versan sobre reclamación de gastos comunes de la propiedad horizontal, y en los que han sido parte, como apelante y demandado: don Julián , defendido por el letrado don Adolfo Alonso Carvajal y representado ante el Juzgado de instancia por el procurador don Miguel Ángel Santamaría González; como apelada y demandante: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS UNIFAMILIARES DIRECCION000 DE TRES CANTOS, defendida por la letrada doña María del Carmen Val Jiménez y representada ante el órgano de primera instancia por la procuradora doña María del Mar Pinto Ruiz; y como apelada y demandada: doña Tania , defendida por la letrada doña María Cristina Carrasco Perpiñán y representada ante el tribunal de primer grado por el procurador don Juan Manuel Mansilla García. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Colmenar Viejo dictó sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez , en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 281/2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«...Se estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Unifamiliares DIRECCION000 contra don Julián y doña Tania condenando a ambos al abono del 50% de la cantidad de 3000 euros reclamados por la actora, así como a las costas procesales...».
SEGUNDO.- La representación procesal del codemandado, don Julián , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando su revocación y la absolución del recurrente de la totalidad de las pretensiones deducidas contra el mismo, con expresa imposición de las costas a la parte demandante y apelada.
TERCERO.- La representación procesal de la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS UNIFAMILIARES DIRECCION000 DE TRES CANTOS, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando el mantenimiento de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada.
CUARTO.- La representación procesal de la codemandada, doña Tania , formuló, asimismo, oposición al referido recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida al considerar la misma ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte codemandada y apelante.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día quince de diciembre de dos mil diez, para la decisión y fallo del meritado recurso, dados los señalamientos ya efectuados por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae postula la condena de los demandados a abonar, por mitad, a la Comunidad actora la suma de 3000?00 euros, como importe adeudado de las cuotas o derramas fijadas por la Junta de Propietarios para hacer frente a los gastos comunes del complejo inmobiliario en el que se integran la vivienda unifamiliar y el garaje propiedad de los demandados.
SEGUNDO.- La condición de copropietarios de la reseñadas vivienda y garaje que concurre en los codemandados no ha resultado cuestionada, ni controvertida, en modo alguno, en el proceso; y resulta, por otra parte, adecuadamente justificada con el contenido de las notas informativas del Registro de la Propiedad número Uno de Colmenar Viejo, obrantes a los folios 14 a 17, habida cuenta de la presunción que deriva de lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que no ha sido desvirtuada, en modo alguno, por dichos demandados.
TERCERO.- Resulta indiscutible, de conformidad con lo establecido por los artículos 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , que corresponde al titular dominical de los elementos privativos que integran dicho régimen especial de propiedad -la comunidad, cuando la titularidad corresponde a varias personas pro indiviso- la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble -o complejo inmobiliario-, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
CUARTO.- En la medida de todo ello, resulta indiscutible la obligación que corresponde a ambos demandados de hacer frente al pago de las sumas reclamadas en el proceso. Obligación que, además, es de carácter solidario, pues la solidaridad entre comuneros, que se deriva de la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, impide que dicha cuota se divida cuando sean varios los propietarios, y, además, al ser gastos de conservación del bien compartido, tiene el carácter de indivisible y solidaria frente a terceros, como es la comunidad. Conclusión que, por otra parte, en nada desvirtúa el hecho de que uno de los demandados tenga atribuido, por resolución judicial, el uso y disfrute del inmueble en cuestión y/o la obligación de hacer frente al pago de los gastos comunes, pues tal atribución, cualquiera que sea la calificación jurídica que se le pueda otorgar, en nada modifica las relaciones de los propietarios con la Comunidad en el Régimen de Propiedad Horizontal, que habrán de cumplirse según su propio tenor, sin perjuicio, evidentemente, de las reclamaciones a que pudiere haber lugar, entre los copropietarios del elemento privativo, por virtud de las relaciones internas entre los mismos.
CUARTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede confirmar, en todo caso, y por imperativo, además, de los Principios Dispositivo, de Aportación de parte, de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen el proceso civil en la segunda instancia -artículos 216, 218 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto e imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena del recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, CONSTITUIDA COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Julián contra la sentencia dictada, en fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Colmenar Viejo , en los autos de Juicio Verbal sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 281/2009 (Rollo de Sala número 599/2010), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al apelante, don Julián , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al apelante, don Julián , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, y firma el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO que la ha constituido como Tribunal Unipersonal.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

