Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 631/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 505/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 631/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100582
Encabezamiento
Rº 505/11
SENTENCIA Nº 000631/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 001505/2009, por D. Jose María representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. JOSE PEREZ SAEZ contra D. Jesús María representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MAR RUIZ ROMERO y dirigido por la Letrado Dª. LIANA PEREZ CLEMENTE y contra Dª Candelaria representada por la Procuradora Dª ROSA DE GRADO CABANILLES y dirigida por el Letrado D.FRANCISCO CANET, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose María .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 4 de Marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D.Juan Miguel Alapont Beteta en nombre y representación de D. Jose María se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Jesús María y Dª Candelaria sobre declaración de nulidad de pleno derecho,por inexistencia,de la escritura de liquidación de gananciales otorgada por los demandados ante el Notario D. Vicente Micó Giner en fecha 15 de diciembre de 1998 y consecuencias anejas,debo denegar y deniego dicha declaración de nulidad y sus consecuencias,y por tanto,declaro existente,válida y con plena producción de efectos dicha escritura,absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Candelaria , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Noviembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose María formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que había interpuesto contra Don Jesús María y Doña Candelaria , encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: A) la nulidad de pleno derecho por inexistencia de la escritura de liquidación de gananciales otorgada por los demandados ante el Notario Don Vicente Micó Giner en fecha 15 de Diciembre de 1.998, y en consecuencia, por no hechas las adjudicaciones que se refieren en la misma. B) La condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y C) Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad número 10 de Valencia, ordenando la cancelación de la inscripción 5ª de la finca nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de NUM003 afueras, folio 62, así como de las que traigan causa de la misma y todo ello con condena a los demandados de las costas causadas en la tramitación del procedimiento. La razón por la que la juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender que los indicios invocados por el actor en su escrito de demanda como determinantes de la inexistencia de la liquidación de gananciales no corroboraban esa apreciación, al contrario, las pruebas practicadas ponían de relieve que dicha escritura otorgada el 15 de Diciembre de 1.998 no adolecía ni de objeto ni de causa, por lo que la pretensión de nulidad había de decaer. El recurso planteado por Don Jose María descansa en un doble fundamento, de un lado, la infracción de las normas procesales y de la distribución de la carga de la prueba y las reglas que la disciplinan, en concreto, los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el error en la valoración de la prueba e infracción de normas y garantías procesales por admisión indebida de prueba.
SEGUNDO.- El primer motivo se refiere a la infracción de normas procesales y de la distribución de la carga de la prueba y las reglas que la disciplinan, en concreto, los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello por entender que afirmando el demandante que la liquidación no era válida al carecer de objeto y ser su causa proteger el inmueble ganancial de la deuda que el esposo Don Jesús María tenía frente a su hermano y actor Don Jose María y mantener la parte demandada que sí existía causa y que se había producido una efectiva transmisión de bienes entre los cónyuges, correspondía a éstos la carga de la prueba, en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, ya que la parte recurrente no podía probar un hecho negativo. La Sala no comparte esta apreciación ya que como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06 , por todas, la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso ( SS. del T.S. de 21-4-04 , que cita las de 12-3-98 , 25-1-00 , 17-3-00 , 22- 9-00, 28-2-02 y 21-2-03 ). Su procedencia queda circunscrita a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. del T.S. de 3-6-03 , 30-11-05 , 27-2-06 y 2-3-06 ). Pues bien, el artículo 1.275 del Código Civil establece que los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno, añadiendo el artículo 1.277 que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión " deudor" en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98 , 28-9-98 , 31-5-99 y 11-7-02 ). En consonancia con lo anterior, la parte demandada y hoy apelada está amparada por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbe a la demandante la carga probatoria de acreditar la inexistencia que alega, por lo que el motivo decae. Seguidamente y por razones de mera sistemática y con carácter previo a la valoración de la controversia suscitada por motivos de fondo, se ha de examinar la denuncia relativa a la indebida admisión de la documental consistente en oficiar a la entidad Ibercaja para que certificase sobre determinados extremos, contra la que se formuló recurso de reposición y subsiguiente protesta. El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación y en dicho escrito expresó que se dirigía contra la sentencia ( f. 278 y 279), o lo que es igual, omitió cualquier referencia a la indebida admisión de prueba. La discrepancia con esa decisión hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por la parte demandante por cuanto en su escrito de preparación, como ya se ha dicho, silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como impedimento para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación, y así se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 6-5-08 , 26-5-08 , 9-6-08 , 22-9-08 , 14-10-08 , 3-11-08 , 2-7-09 , 19-1-10 , 7-4-10 , 29-9-10 , 18-10-10 , 17-11-10 , 24-2-11 , 11-3-11 , 20-4-11 y 22-9-11 , entre otras, de ahí que dicha denuncia haya de desestimarse.
TERCERO.- La simulación absoluta se da cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo, ni pretender celebrar alguno bajo tal forma. Como declara la SS. del T.S. de 18- 3-08, por todas, constituye jurisprudencia constante la que declara que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil , siendo ésta una nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior. La simulación se revela por pruebas indiciarias ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 15-6-88 , 29-1-92 , 11-2-92 , 3-2-93 ), debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones ( SS. del T.S. de 13-12-89 , 22-2-91 , 17-6-91 , 12-12- 91 , 24-2-93 , 30-7-96 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precísamente lo que se cuestiona es que el contenido del instrumento responda a la verdad ( SS. del T.S. de 8-7-93 , 30-9-97 , 30-9-99 y 3-10-02 ), pudiendo combatirse las deducciones del tribunal sentenciador únicamente cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( SS. del T.S. de 25-2-97 , 3-5-00 y 3-10-02 ). En esta línea la sentencias del T.S. de 18-3-08 y 14-11-08 , que cita la de 11-2-05 y 3-11-04 , tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. del T.S. de 13-10- 87 , 5-11-88 y 27-11-00 ), señala que la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual. Proyectada dicha doctrina al caso enjuiciado, los indicios que la parte demandante reseñó en los ordinales fácticos cuarto y quinto de su demanda como reveladores de la simulación que denuncia fueron los siguientes: 1º) Que el valor dado por los otorgantes en la escritura de liquidación y disolución de sociedad conyugal de 15 de Diciembre de 1.998 ( documento número diez de la demanda a los f. 35 al 45) al inmueble adjudicado a la esposa, cual es la vivienda sita en la puerta 23 del número 68 del Camino de Moncada de Valencia era inferior al catastral. 2º) Que dicho instrumento se otorgó el 15 de Diciembre de 1.998, cuando Don Jesús María había sido emplazado para comparecer y contestar a la demanda de juicio de menor cuantía número 224/98 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ibiza. 3º) Que la vivienda continuaba siendo domicilio conyugal y residiendo allí el codemandado. 4º) Que el esposo no recibió nada a cambio y 5º) Que el 9 de Abril de 2.003 se constituyó hipoteca sobre dicha vivienda a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y el 9 de Junio de 2.006 una segunda hipoteca a favor de la misma entidad, con el consentimiento del codemandado Don Jesús María y extendida a los objetos muebles, frutos y rentas expresadas en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria .
CUARTO.- El resultado que refleja la prueba practicada no permite dar por acreditada la denuncia de la parte actora en orden a la inexistencia de la liquidación de gananciales y ello por lo siguiente : 1º) Que el valor de dos millones de pesetas dado en la escritura de liquidación y disolución de sociedad conyugal de 15 de Diciembre de 1.998 ( documento número diez de la demanda a los f. 35 al 45) al inmueble adjudicado a la esposa, cual es la vivienda sita en la puerta 23 del número 68 del Camino de Moncada de Valencia, sea inferior al catastral de 2.714'699 pesetas que figura en el recibo del I.B.I. del año 1.998 ( f. 44), no reviste la transcendencia pretendida, de un lado, porque, es práctica habitual en las transmisiones inmobiliarias, de otro porque como establece el artículo 1.061 del Código Civil , al que se remite el artículo 1.410 del mismo texto legal , se ha de guardar la posible igualdad a la hora de hacer los lotes observando una equitativa ponderación ( SS. del T.S. de 25-3-95 ) no tratándose de una igualdad matemática o absoluta ( SS. del T.S. de 25-6-77 , 17-6-80 y 14-7-90 ) y sin que la infravaloración vulnere el precepto citado cuando se aplica con el mismo baremo a todos los bienes ( SS. del T. S. de 21-4-66 y 7-1-91 ) y, finalmente, porque su valor en el período impositivo anterior era de 2.004'407 euros ( documento número doce de la contestación de Don Jesús María al f. 119), prácticamente coincidente con el escriturado. 2º) La circunstancia que dicho instrumento se otorgase el 15 de Diciembre de 1.998, cuando Don Jesús María había sido emplazado el 24 de Noviembre de ese mismo año ( documento número cinco de la demanda al f. 27) para comparecer y contestar a la demanda de juicio de menor cuantía número 224/98 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ibiza, tampoco es un dato relevante, baste pensar de entrada en lo incierto del resultado de un pleito en ese estado de tramitación incipiente, en el que, a su vez, recayó sentencia el 27 de Abril de 1.999 ( documento número de la demanda a los f. 16 al 19), sin que contuviese pronunciamiento de condena dineraria concreta alguna y que, aunque confirmada por la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma el 16 de Octubre de 2.000 ( documento número dos de la demanda a los f. 20 al 21), no se instó su ejecución hasta el 2.005, dictándose auto despachándola contra Don Jesús María el 1 de Diciembre de 2.005 ( documento número tres de la demanda a los f. 22 al 24), esto es, prácticamente siete años después de la liquidación cuya nulidad se pide. 3º) Que la vivienda de la puerta 23 del número 68 del Camino de Moncada de Valencia adjudicada a la esposa continuase siendo el domicilio conyugal, residiendo allí Don Jesús María , tampoco constituye indicio revelador alguno, pues el hecho de que los cónyuges pacten el régimen de separación de bienes no implica su separación matrimonial ni el cese de su vida en común, al ser sabido que una situación no conlleva necesaria e ineludiblemente a la otra. 4º) El alegato de que el esposo no recibió nada a cambio, ha sido por ellos negado, manifestando Don Jesús María en la prueba de interrogatorio que él recibió 4'5 millones de pesetas ( 10' 36''), de una cuenta corriente y cuya suma le fue adjudicada ( 11' 05''), que estaba depositada en la entidad Ibercaja ( 16' 55') y que eran ahorros de su esposa ( 17' 15''). Por su parte Doña Candelaria corroboró esa manifestación, en el sentido de que su esposo se quedó con el dinero que ella tenía ahorrado ( 23' 50'') y que eran 4'5 millones de pesetas ( 24' 15''), habiendo certificado la entidad Ibercaja que a fecha 30 de Abril de 1.998 tenían un saldo consolidado de 4.304.880 pesetas ( f. 231). Por otra parte, la escritura de liquidación vino precedida por la de capitulaciones matrimoniales otorgada ante idéntico fedatario ese mismo día 15 de Diciembre de 1.998 y con número anterior de protocolo ( documento número uno de la contestación de Doña Candelaria a los f. 129 al 135). La situación que provocó el otorgamiento de dichas escrituras públicas vino motivado por las diferencias que existían entre los cónyuges a causa de la familia del esposo, y así lo expresó tanto Doña Candelaria ( 23' 26''), como Don Jesús María indicando que tenían un concepto distinto sobre el alcance de la familia ( 19' 28'' y 21' 46''), conflicto éste que ha corroborado la testigo Doña Frida ( 5' 50' y 6' 55'), explicando que como catequista y psicóloga la separación de bienes fue una de las posibilidades que contemplaron para ayudar a Candelaria ( 6' 39''). A mayor abundamiento, el enfrentamiento de Doña Candelaria con su esposo Don Jesús María y su familia, aparece reseñado en la propuesta de convenio regulador fechada el 20 de Junio de 2.006 y que fue aprobada en la sentencia de separación dictada el 20 de Julio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia ( documento número dos de la contestación de Doña Candelaria a los f. 137 al 142 y 5º) Finalmente que el 9 de Abril de 2.003 se constituyese hipoteca sobre dicha vivienda a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y el 9 de Junio de 2.006 una segunda hipoteca a favor de la misma entidad, en garantía de devolución de un préstamo y un crédito mercantil concedidos a Doña Candelaria , con el consentimiento de Don Jesús María y extendida a los objetos muebles, frutos y rentas expresados en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria , tampoco tiene la transcendencia pretendida, puesto que al constituir aquélla el domicilio familiar habitual ( documento número once de la demanda a los f. 47 al 60) esa anuencia era necesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.320 del Código Civil , manifestándose en el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 22-5-06 y sin que, por último, la extensión de la hipoteca revista mayor importancia, puesto que lo que se recoge no es sino transcripción del alcance expresado por el citado precepto, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Miguel Alapont Beteta, en nombre de Don Jose María contra la sentencia dictada el 4 de Marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1505/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

