Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 631/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10837/2012 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 631/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100573
Encabezamiento
Rollo n.º 10837/2012
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 20 de diciembre de 2.013.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 435/2011 sobre reclamación de 184.887,38 € por daños causados en una vivienda por la demolición de la contigua, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Regina , DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de Sevilla, Doña María Rosario , DNI NUM001 , mayor de edad y vecina de Sevilla, Don Adrian , DNI NUM002 , mayor de edad y vecino de Sevilla, Doña Constanza , DNI NUM003 , mayor de edad y vecina de Cazalla de la Sierra (Sevilla), Doña Hortensia , DNI NUM004 , mayor de edad y vecina de Cazalla de la Sierra (Sevilla), Doña Paula , DNI NUM005 , mayor de edad y vecina de Cazalla de la Sierra (Sevilla) y Doña María Luisa , DNI NUM006 , mayores de edad, representados por la Procuradora Doña María Monte Garrido Ovelar y defendidos por el Abogado Don Adolfo Cuéllar Portero, contra Don Dionisio , DNI NUM007 , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don Rafael Campos Vázquez y defendido por el Abogado Don Miguel Molina del Castillo, contra Don Gonzalo , DNI NUM008 , mayor de edad y vecino de Cazalla de la Sierra (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Cristina Vázquez del Rey Calvo y defendido por el Abogado Don Jacinto Jiménez Canivell, y contra CONSTRUSAN 10, S.L., CIF B91606384, con domicilio social en Alanís (Sevilla), representada por el Procurador Don Jaime Blasco Rodríguez y defendida por el Abogado Don Mariano Gómez Pradillo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 27 de julio de 2.012 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Monte Garrido Ovelar en nombre y representación de Doña Regina , Doña María Rosario , Don Adrian , Doña Constanza , Doña Paula , Doña María Luisa contra Don Dionisio , Don Gonzalo , CONSTRUSAN 10, S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora. Sin hacer especial pronunciamiento en costas'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular sendos escritos de oposición las partes demandadas, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 10 de diciembre de 2.013 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- El hecho que da lugar al presente litigio es el derrumbe parcial de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM009 de la localidad de Cazalla de la Sierra, propiedad de los actores. Los daños provocados por dicho derrumbe exigen la reconstrucción de la vivienda lo que se valora en el recurso en 152.487,38 €, a lo que ha de sumarse una reclamación por daños morales que se cifra en 32.400 €. La controversia que se ha mantenido en la primera instancia, y que, en esencia, se reitera en esta alzada, es si tal derrumbe es consecuencia de la demolición de la vivienda colindante, sita en el número NUM010 de la misma calle, sin adoptar las medidas de seguridad precisas, tesis que sostiene el apelante, o si, por el contrario, tal derrumbe no está provocado por esa demolición, sino por deficiencias estructurales de la propia vivienda afectada derivadas de su antigüedad y deficiente mantenimiento por la propiedad que, junto a otras circunstancias concurrentes, provocaron su ruina. El suceso tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2.009, habiéndose iniciado las obras de demolición el día 21 de septiembre de 2.009. Como dato relevante ha de destacarse también que, según resulta de los informes, la construcción del edificio afectado databa de 1.940.
Segundo .- Al respecto se han practicado cuatro pruebas periciales, dos aportadas por la parte actora, una relativa a las causas y otra al coste de la reparación del daño, y otras dos aportadas por las partes demandadas, uno de ellos elaborado a instancias del arquitecto Don Dionisio , y otro a instancias del arquitecto técnico Don Gonzalo .
El informe aportado por la actora relativo a las causas lo elabora el arquitecto Don Jose Pablo . Dicho perito, en esencia, tras afirmar que la casa estaba construida con materiales tradicionales de gran sencillez y elasticidad, sin arriostramientos, resalta la existencia de un cuerpo de castillete de acceso a la azotea, que ocupaba la primera crujía, así como la existencia de un vano en el muro paralelo a la fachada para el paso de la escalera, elementos que conllevan un reparto de cargas verticales muy desigual que venía paliada por el hecho de que, al tratarse de una vivienda entre medianeras, se producía un apoyo lateral que aseguraba su estabilidad y permitía su seguridad estructural. Este equilibrio se vio afectado por el derribo de la casa colindante sin ejecutar ninguna medida de seguridad mediante acodalamiento exterior, agravándose la situación por la conservación del muro lateral izquierdo de gran altura y grosor cuya carga pasó a ser soportada por la casa afectada. Concluye en definitiva, afirmando que el derribo de la casa n.º NUM010 fue la causa principal y relevante del derrumbe de la vivienda de los actores.
Los informes aportados por las demandadas están elaborados por el arquitecto superior Don Alfonso y por el arquitecto técnico Don Constantino . Vienen a coincidir dichos informes en sostener, contrariamente al informe aportado por la actora, que no era necesaria ninguna medida de seguridad de acodalamiento o similar, debiéndose el derrumbe exclusivamente a la antigüedad de la casa, a la falta de mantenimiento por parte de la propiedad y a la construcción de un castillete legal, todo lo cual se vio agravado por las abundantes lluvias que cayeron en la localidad a partir del día 18 de diciembre de 2.009. Se afirma en los informes que, debido al mal estado de la cubierta, el agua entró en abundancia en la vivienda afectando a las vigas de madera y a los muros de carga, que se partieron ocasionando el derrumbe. Asimismo se alega la ocurrencia de un seísmo en el Océano Atlántico el día 17 de diciembre de 2.009 (a 113 kilómetros al sur del Cabo San Vicente) que pudo ser causa coadyuvante en el deterioro de la estabilidad estructural del mismo. Se afirma concretamente en el segundo de los informes al respecto que el seísmo pudo ser la causa de la apertura de vías de penetración del agua que cayó en los días siguientes. Finalmente, cabe destacar que en el primero de los informes de las partes demandadas se hacen una serie de consideraciones sobre la imposibilidad de diagnosis previa de las deficiencias del edificio debido a la falta de daños aparentes y a la necesidad de una investigación en profundidad que excede de las obligaciones de quienes van a hacer una obra en la finca colindante. En definitiva, se viene a establecer que era imposible prever una situación de riesgo de especial gravedad que hiciera necesaria la adopción de medidas adicionales de seguridad, presentando el edificio un aspecto exterior adecuado a las que se adoptaron.
Tercero .- El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Ello significa, según una jurisprudencia muy extendida, que el principio es el de libre valoración por parte del juez; sin embargo, y como quiera que éste no puede incurrir en la arbitrariedad, debe motivar su decisión cuando ésta resulte contraria al dictamen pericial unánime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya (sobre todo si es la minoritaria) y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más convincente y objetivo, quedando en cambio dispensado de justificar su rechazo cuando el dictamen tampoco dé razones del resultado al que llega. Para hacer esta valoración deberá pues tener en cuenta no sólo la mayor o menor objetividad e imparcialidad del perito, sino también su mayor o menor cualificación, las circunstancias que se dan en el informe y la finalidad perseguida con el mismo y, sobre todo, la concatenación lógica y la fuerza convincente del dictamen, es decir, las razones y explicaciones que se den para llegar a una determinada conclusión o, dicho de otro modo, que necesariamente han de basarse en hechos que el propio Juez, a la vista de la prueba practicada, pueda considerar acreditados.
Teniendo en cuenta todos estos parámetros esta Sala considera, a la vista de los distintos informes periciales, que la demolición completa de la casa colindante y la falta de adopción de medidas para sustituir el apoyo que esta proporcionaba mientras se terminaba la obra fue la causa determinante del derrumbamiento de la casa de los actores.
Cuarto .- Para ello se ha tomado en cuenta, en primer lugar, el factor temporal o cronológico. Según consta en autos la construcción de la casa de los actores data del año 1.940 sin que existan pruebas concluyentes que permitan afirmar con la necesaria certeza que, antes de iniciarse la demolición de la casa colindante, presentase síntomas de ruina o peligro de derrumbamiento, de modo que este se hubiese producido con independencia de las obras llevadas a cabo por los demandados. Por el contrario el hecho de que el derrumbe se produzca apenas un mes después de demolida por completo la casa colindante es un indicio claro de la relevancia de dicha demolición con respecto al derrumbe.
En segundo lugar, aún siendo cierto que la casa de los actores estaba diseñada, según las técnicas constructivas de la época, para que el peso lo soportasen la fachada y los muros paralelos a la misma, punto en el que no discrepan los informes periciales, parece una conclusión lógica a la vista de los materiales empleados y de la ubicación de la vivienda entre otras dos, que se contara con el apoyo en las construcciones colindantes para garantizar la estabilidad de la misma y la completa verticalidad de tales muros, tal y como sostiene el perito de la parte actora. Por otra parte los propios peritos de la parte demandada, a parte de no desvirtuar la afirmación del informe pericial de la actora de que, al no demolerse las pared colindante de la casa demolida con la de los actores, el peso de la misma recaía sobre la pared lateral de esta última, admiten que el castillete existente cargaba en parte sobre esa pared lateral y que ello fue uno de los motivos del derrumbe. La existencia de tal castillete era claramente visible a simple vista y sus consecuencias para la estructura de la casa apreciables por tanto para cualquier técnico de la construcción. Otro tanto puede decirse de la existencia de un vano para que pasase la escalera de acceso a la terraza que obviamente debilitaba los muros de carga y que pudo ser apreciada en las visitas que los técnicos de la obra hicieron a la casa de los actores. Por tanto, había una serie de datos objetivos, apreciables a simple vista, de los que podía concluirse la necesidad de reforzar la pared lateral durante la obra para compensar que se privase a la misma de su apoyo en la casa colindante, más aún si tal pared lateral no era un muro sólido como se deduce de los informes periciales.
Tratan de ampararse los peritos de las partes demandadas en la supuesta ilegalidad del castillete. De un lado que el mismo infrinja la normativa urbanística no ha quedado en absoluto acreditado. Más bien al contrario parece que tenía décadas de existencia, sin que conste que hubiera sido objeto de actuación urbanística alguna o que provocase daños en la estructura de la casa. En todo caso, tal dato sería irrelevante. Fuera legal o ilegal, era obligación de los técnicos de la obra tomar en cuenta su existencia y las consecuencias que el mismo tenía para la estabilidad del edificio colindante y para la adopción de medidas de seguridad que previniesen el derrumbe del mismo. Es obvio que ignoraron esta situación de hecho existente dando lugar a los perjuicios que se reclaman.
En tercer lugar, no puede aceptarse la afirmación de que los técnicos de la obra no podían saber el estado real de la casa, ni estaban obligados a averiguarlo, por lo que actuaron legítimamente sobre la presunción de que se encontraba en perfectas condiciones. La apariencia exterior de la casa no era mala, vienen a sostener, y la determinación del estado real de las vigas, que afirman que se pudo comprobar tras el derrumbe que presentaban serias deficiencias, no se podía comprobar sin un examen en profundidad, con desmontaje de techos falsos, que ni estaban autorizados para llevar a cabo, ni tenían por qué hacer, siendo responsabilidad de los dueños de la vivienda el correcto mantenimiento de la misma.
El argumento debe ser rechazado. Tratándose de una construcción de más de 60 años de antigüedad, que de forma manifiesta no había sufrido rehabilitaciones importantes y que, por tanto, conservaba en esencia los materiales originales, cualquier técnico debía y podía haber previsto que esos materiales carecían de la resistencia y comportamiento de los materiales modernos, a lo que ha de añadirse el lógico desgaste por el paso del tiempo y el dato, a que ya se ha hecho referencia, de que para la estabilidad de estas viviendas se contaba en mayor o menor medida con el apoyo de las colindantes, lo que exigía y hacía conveniente adoptar todas las precauciones necesarias en previsión de un fallo de esos materiales al eliminarse la casa colindante. Quien realiza una obra debe tener en cuenta el estado de hecho existente y, partiendo del mismo, garantizar que la misma no afectará en modo alguno a los edificios colindantes, ni agravará su situación si su estado no fuese bueno. Y tal garantía implica la adopción de medidas teniendo en cuenta no sólo el estado aparente de la construcción, sino también los problemas que sean previsibles a la vista de sus características constructivas y antigüedad de los edificios en cuestión.
Finalmente, no existen pruebas concluyentes de las que pueda deducirse con la necesaria certeza que el terremoto a que hacen referencia los demandados o las lluvias que determinan la paralización de la obra a partir del 18 de diciembre fueran causas decisivas del derrumbe. En cuanto al seísmo no deja de ser una hipótesis o especulación que carece de apoyo en pruebas objetivas e imparciales. No existe la más mínima constancia de que tal terremoto causase daño en ninguna vivienda de la localidad de Cazalla de la Sierra, ni menos aún de que afectase al edificio que posteriormente se derrumbó.
En uno de los informes periciales aportados por la parte demandada se hace referencia a que el seísmo pudo ser la causa de que se crearan huecos en la cubierta del edificio que posteriormente facilitaron la entrada de agua y el colapso de las vigas de madera. Esta conclusión viene a reconocer que no existe constancia de filtraciones de agua en la cubierta del edificio antes de 17 de diciembre, es decir, que esas filtraciones surgen de forma coétanea a la realización de las obras, lo que apunta de acuerdo con un criterio cronológico a que tuvieron su origen en la demolición de la casa colindante, como denunciaron los propietarios. La hipótesis de que fue el terremoto el que las causó no tiene tampoco apoyo en pruebas objetivas, y no deja de ser una mera especulación a la vista de la falta de constancia, ya mencionada, de que el seísmo tuviera efecto alguno en la localidad de Cazalla de la Sierra.
Pero es que además, tampoco se ha probado que tales filtraciones tuvieran la entidad suficiente para que en pocos días afectaran a las vigas y muros de la casa en la forma que pretenden los peritos de la parte demandada. El hecho de que tras el derrumbe aparecieran cubos al parecer utilizados para recoger las goteras, apunta más bien a lo contrario, es decir a que se trataba de goteras localizadas, controladas mediante la utilización de recipientes y compatibles con el uso de la vivienda. De hecho en el momento del derrumbe dormían en el interior de la misma varias personas, lo que parece difícil de concebir si realmente entrasen grandes cantidades de agua. Por tanto, no puede considerarse probado con la certeza que exige el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el derrumbe se hubiera producido de todas formas a consecuencia de esas lluvias aún cuando no hubiera sido demolida la casa colindante
En resumidas cuentas, tras valorar la prueba practicada y los datos que aportan los informes periciales, esta Sala no puede sino concluir que al actuar sobre una vivienda colindante con otra de considerable antigüedad adosada a la misma, claramente construida con técnicas y materiales no modernos, los técnicos encargados de la construcción debían haber adoptado medidas para sustituir durante la realización de la obra el presumible apoyo que tenía la vivienda colindante sobre aquélla objeto de la obra. El no haber tomado ninguna medida en tal sentido debe considerarse una conducta negligente y la causa principal y relevante del derrumbe sufrido por la casa de los actores.
Esta conclusión no entra en colisión con lo resuelto por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla el día 12 de noviembre de 2.012 en el juicio verbal n.º 296/2010 a virtud de demanda de la propiedad de la casa sita en el número NUM011 de la CALLE000 de Cazalla de la Sierra, contra el promotor de la obra y la constructora CONSTRUSAN, S.L. Dicha casa es colindante con la de los actores del presente procedimiento y en su demanda afirman haber sufrido grietas que achacan también al derrumbe de la casa del número NUM009 provocado por la demolición del número NUM010 . La sentencia desestima la demanda, entre otras razones, por no estimar acreditado que el derrumbe del número NUM009 fuera imputable a la demolición del n.º NUM010 . La apreciación de litispendencia o cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en los artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere identidad de partes y de objeto, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos. Las partes y pretensiones ejercitadas en ambos procedimientos son claramente distintas. La apreciación que realiza el Juez de Primera Instancia sobre el derrumbe de la casa de los actores en ese procedimiento se hacen con base a la prueba que se practicó ante el mismo y a los efectos de resolver un litigio promovido por otra persona con una pretensión distinta a la del que nos ocupa, por lo que la misma no es vinculante en forma alguna para lo que se resuelva en este procedimiento.
Quinto .- En cuanto a la cuantía de la indemnización, debe aceptarse la que, tras algunas rectificaciones, se mantiene en el recurso de apelación por importe de 152.487,38 €. Tal cifra corresponde a la reconstrucción de la vivienda, cuya reparación parcial es imposible por la razón de la antigüedad de la vivienda. Las partes demandadas no discuten tanto el importe de la reparación, como el hecho de que la construcción de una vivienda de nueva planta como consecuencia de un derrumbe parcial supone un enriquecimiento injusto, ya que los actores van a encontrarse con una vivienda mejor de la que tenían, por lo que proponen indemnizaciones menores basadas en tener en cuenta la antigüedad y estado de la vivienda.
El argumento debe ser rechazado por cuanto que el principio que rige en esta materia, como señala, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.012 , es el de la reparación integral. Continúa diciendo dicha sentencia que el restablecimiento al estado inicial ('restitutio in integrum') como principio ideal acarrea que el perjudicado debe ser indemnizado 'de forma total', es decir, el perjudicado debe ser restituido a la situación anterior a la producción del hecho que dio lugar al daño.
Por tanto, si los actores tenían una vivienda habitable y en uso, tienen derecho a reclamar una vivienda habitable y que puedan usar como la anterior, y si para obtener esa finalidad la única posibilidad es la reconstrucción integral de la casa con materiales modernos, ello no produce enriquecimiento injusto, dado que obtienen lo que tenían, no siéndoles imputables a los perjudicados las mejoras que ello suponga, sino a la actuación negligente del causante del daño que ha obligado a llevar a cabo esas mejoras para reponer al perjudicado en un estado similar al que tenía antes de que se produjese el daño.
No procede sin embargo la indemnización por daños morales. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.011 al exponer la doctrina de dicho tribunal sobre la materia, el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial. Ahora bien, la responsabilidad deriva de la real existencia de un daño moral y no del del mero hecho del incumplimiento o negligencia, que no llevan aparejados de por sí el mismo. Por tanto, el daño moral debe resultar de los datos de carácter fáctico que se acrediten en autos. En definitiva, el daño moral debe ser demostrado, con la única excepción de la doctrina de la in re ipsa loquitu. Pero esta regla no puede ser aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquél que evidencia por sí mismo la existencia de un menoscabo de esta naturaleza desligado de la esfera económica, lo que no ocurre en principio en materia constructiva, de la que deriva como efecto natural la responsabilidad de los que intervienen en la construcción por los daños materiales causados por la deficiente realización de su trabajo, no la existencia de daños morales.
En el caso que nos ocupa la prueba practicada no evidencia una realidad especialmente grave que permita apreciar una situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación más allá de la que produce todo daño patrimonial y que se satisface con la pertinente reparación o indemnización de dicho daños materiales. Es decir, no se aprecia una afectación psíquica que tenga una entidad extraordinaria o de suficiente entidad para determinar una indemnización distinta del daño material causado por no haberse adoptado las necesarias medidas de buena construcción.
En cuanto a los intereses, la cantidad a que se condena devengará los derivados de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Sexto .- Finalmente, en orden a la determinación de las personas responsables del daños, debe decirse en primer lugar que no nos encontramos en el ámbito propio de la Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo objeto es regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios. Es decir, de lo que se trata es de garantizar la calidad del trabajo con respecto a los destinatarios del mismo. En el caso de autos, la responsabilidad que se exige no es frente al destinatario de la vivienda, sino frente a terceros que se han visto afectados por un comportamiento negligente al llevar a cabo la obra, lo que entra en el ámbito del artículo 1.902 del Código Civil , conforme al cual debe repararse el daño que se cause a terceros como consecuencia de cualquier acción u omisión negligente.
Partiendo por tanto de esta base, debe señalarse como responsables a todos los demandados por haber intervenido todos ellos en la construcción y se responsables de la omisión de medidas de seguridad para garantizar que la demolición de la vivienda no iba a afectar a la estabilidad del edificio colindante durante el desarrollo de las obras.
No plantea especiales problemas tanto la responsabilidad del arquitecto, como la de la arquitecto técnico, en cuanto que ambos, como integrantes de la dirección facultativa de la obra, son responsables frente a terceros de prevenir y de tomar las medidas de seguridad precisas para evitar cualquier tipo de daño.
En cuanto al constructor debe citarse la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 , conforme a la cual el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos, porque lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues, de lo contrario siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. El constructor, por su carácter técnico, frente a una obra que no reúna las condiciones de seguridad adecuada debe o no realizar la obra, no aceptarla, o bien, al menos, advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada. Al no haber actuado de esta forma debe responder solidariamente con los otros intervinientes de los daños causados.
Séptimo .- Las anteriores consideraciones suponen la estimación parcial de la demanda, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales debe llevar aparejado el que no se haga especial imposición de las de la primera instancia, debiendo hacerse cada parte cargo de las suyas y de las comunes por mitad.
Se estima pues también parcialmente el recurso, sin hacer tampoco especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Monte Garrido Ovelar, en nombre y representación de Doña Regina , Doña María Rosario , Doña Constanza y Don Adrian y Doña Hortensia , Doña Paula y Don Jose Francisco , contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2.012 por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los apelantes contra Don Dionisio , Don Gonzalo y CONSTRUSAN 10, S.L., debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (152.487,38 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 29 de julio de 2.011, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

