Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 631/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 375/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 631/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100737
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2765
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000375/2016
K
SENTENCIA NÚM.: 631/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000375/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001162/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CARPROCAS INVERSION S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Mª PILAR SANZ YUSTE, y asistido del Letrado FERNANDO BADENES-GASSET RAMOS y de otra, como apelados a BANKIA, SA (ANSOGASA, SL) representado por el Procurador de los Tribunales RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, y asistido del Letrado MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CARPROCAS INVERSION S.L.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 9/05/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Carprocas Inversión, S.L., contra la entidad Ansogasa, S.L., con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CARPROCAS INVERSION SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 19 de Junio de 2015 , que desestimaba la demanda interpuesta por CARPROCAS INVERSIÓN SL contra ANSOGASA SL, para que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de la segunda entidad, celebrada el día 2 de septiembre de 2014, en concreto, los previstos en el punto 1-2 del orden del día, consistentes en 'censura de la gestión social del año 2013' y 'aprobación, en su caso, de las cuentas anuales del ejercicio 2013 y aplicación del resultado', al considerar que se había vulnerado su derecho de información, al no remitirle copia de la escritura pública por la que se transmitieron al SAREB los inmuebles propiedad de la demandada con anterioridad al cierre del ejercicio 2012, ni copia de las tasaciones, lo que también fue objeto de impugnación de junta general ordinaria y extraordinaria. Impugna, en el presente, asimismo, los acuerdos adoptados en Junta general Extraordinaria celebrada el 2 de septiembre de 2014, en sus cuatro primeros puntos, referidos a análisis de la situación financiera de la sociedad y medidas a adoptar, disolución de la sociedad, cese de los administradores y nombramiento de liquidadores y aceptación, al entender la Juzgadora de instancia no acreditada la vulneración del derecho de información de uno de los socios, ni anulables por contrarios a los estatutos o a los intereses de la entidad demandada.
Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes: A) La evolución del derecho de información como derecho instrumental, deviniendo en un derecho autónomo e independiente del derecho de voto, sin perjuicio de que siga teniendo una finalidad instrumental respecto de él. Tal derecho se pone especialmente de relieve cuando se refiere a la información a que tiene derecho el socio con motivo de la aprobación de las cuentas anuales. No basta un simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, sino que tiene derecho a examinar los documentos a que se refiere el artículo 272 LSC. B) El derecho de información debe ser interpretado ampliamente, es un derecho esencial e irrenunciable. C) Desarrolla la evolución legislativa de la regulación del derecho de información desde la LSRL de 1995 . E) Cita distintas resoluciones judiciales sobre el deber de información del socio en la aprobación de las cuentas anuales. F) Con previa cita del artículo 204 de la LSC, según redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , alega que el documento público cuya exhibición solicitó la parte actora debe ser calificado como esencial, pues es la única forma que el socio tiene para conocer las circunstancias en que se produjo la transmisión (de fondos a la SAREB). H) A continuación, alega la improcedencia de la aplicación del artículo 204 de la LSC, según redacción de la Ley 31/2014 , pues no estaba en vigor a la fecha a que se refieren los hechos de la demanda. I) Señala las razones por las que considera que la transmisión de activos a la SAREB no responde, como se pretende de contrario, a una exigencia legal, no procediendo la transmisión directa sin la previa adopción de las medidas necesarias para ello. El concepto entidad de crédito no es aplicable, no se ajusta la normativa al supuesto de la entidad demandada, y, en definitiva, termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda, ya que en ningún caso la transmisión de activos que constituye el núcleo de las cuentas anuales puede ser una especie de patente de corso para que la sociedad no esté obligada a informar a sus socios sobre las circunstancias de la operación .
La representación procesal de la entidad ANSOGASA SL, solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.-Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que se da por reproducida para evitar inútiles repeticiones.
El artículo 204 LSC redactado por el apartado siete del artículo único de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo («B.O.E.» 4 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2014 , dispone que:
Artículo 204Acuerdos impugnables 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
La redacción vigente al tiempo de la junta, en cuanto al precepto indicado, no es la que hemos transcrito (que corresponde a la vigente desde 24 de diciembre de 2014) , sino la que reseña la propia sentencia recurrida:
'Artículo 204 Acuerdos impugnables
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
Carece por ello de todo fundamento el reproche que efectúa el recurrente sobre la aplicación de precepto que no había entrado en vigor en el momento de los hechos, pues, como se ha dicho, tal circunstancia no se ha producido en el presente, pudiendo deberse tal alegación a la inercia del recurrente en cuanto al recurso planteado en el previo procedimiento seguido asimismo ante el Juzgado Mercantil 1 de Valencia (juicio ordinario 1494/13) y de cuyo recurso conoció esta Sala (rollo 560/15) dictando sentencia con fecha 13 de Octubre de 2015 .
TERCERO.-Respecto del fondo de la cuestión debatida, la mera lectura de los motivos de recurso en este procedimiento y en el precedente, así como el objeto de petición de información que se dice denegado pone de manifiesto la correlación entre ambos.
Al efecto, hemos de dar por reproducido lo ya resuelto en la sentencia citada de 13 de Octubre de 2015 (dictada en rollo de apelación 560/15 ). Decíamos en aquella que:
'Resulta igualmente ajena al presente procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de la transmisión de los actos inmobiliarios por parte de la entidad ANSOGASA a la SAREB en atención a la normativa administrativa que se cita por la parte, (Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito o el Real Decreto 1599/2012, de 15 de noviembre). No es objeto del presente procedimiento la procedencia o no de tal transmisión, sin perjuicio del necesario reflejo que en las cuentas anuales de la sociedad dicha operación haya podido tener, por lo que ninguna mención cabe realizar al respecto por este Tribunal.
A la vista de las circunstancias resultantes del contenido de los autos, cabe estimar que el derecho de información, a que se viene a referir el artículo 272 de la LSC, no resultó infringido por razón de no haberse facilitado a la entidad CAPROCAS INVERSIÓN SL una copia de la escritura pública correspondiente a la transmisión de los activos a la SAREB por parte de la entidad ANSOGASA SL -de la que es socia al 85% CISA 2011 SLU, cuyo único socio es el BFA SA, a su vez sociedad matriz de Bankia SA, intervenida ésta por el FROB-. Como se indica en la sentencia apelada, el socio ( CARPROCAS ) conoce el precio de la venta de los activos ya que está reflejado en las cuentas, no cuestionándose su importe -sin perjuicio de la valoración que la demandante crea que hubieran debido tener-, de modo que el conocimiento del contenido de dicha escritura pública no resultaba imprescindible para que el socio puediera votar sobre los puntos del orden del día correspondientes a la gestión social y a las cuentas anuales de 2012.
Cabe añadir que lo que parece subyacer en las alegaciones de la parte recurrente es su disconformidad con la operación de transmisión de los activos a la SAREB, así como el importe en el que se han valorado dichos activos a los efectos de la transmisión, pero ello resulta ajeno a la cuestión objeto de debate, que no es otra que el cumplimiento por la entidad demandada de su obligación de ofrecer al socio la información necesaria y adecuada para que aquél pueda conformar válidamente su voto'.
Ello resulta suficiente para la desestimación de los aspectos sustanciales del recurso aquí planteado, pues si en aquel caso se consideró innecesaria la petición de información interesada, por las razones allí expresadas, con mayor motivo en este caso, pues guarda relación con lo allí adoptado. Ciertamente la aprobación de unas cuentas trae causa de las precedentes, pero si la documental pretendida no se reputó necesaria en aquel supuesto, menos puede serlo en el posterior, que parte de los datos previamente aprobados.
A ello cabe añadir que:
a) No se ha planteado, en el presente, petición expresa previa de información que haya denegado la demandada.
b) La solicitud que se aporta por la actora corresponde a una junta distinta de las aquí analizadas.
c) No consta que las cuentas no reflejen fielmente la situación de la sociedad, ni que las cantidades reseñadas no respondan a la realidad acaecida.
d) El documento pretendido -y su soporte- no afecta directamente a las cuentas objeto de análisis sino que, propiamente, se refiere al ejercicio o ejercicios precedentes.
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.-La confirmación de la sentencia de la instancia conlleva, por aplicación del artículo 398 de la LEC , la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARPROCAS INVERSIÓN SL, contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1161/14, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
