Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 631/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 736/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 631/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100606
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1539
Núm. Roj: SAP LE 1539/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00631/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0003858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001508 /2018
Recurrente: Ángela , Ángela
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA, MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado: ROBERTO VIDANES PRIETO,
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
S E N T E N C I A Nº. 631/19
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 20 de diciembre del año 2019.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 736/19,
correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 1508/18 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León. Ha
sido parte apelante Dña. Ángela , representada por la Procuradora Sra. Huerga Huerga, y parte apelada la
entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez. Actúa como Magistrada
Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIME RO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 1508/18, con fecha 22 de julio de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Doña Ángela , por la Procuradora Doña María Flor Huerga Huerga, contra la entidad financiera BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Don Mariano Muñiz Sánchez, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario identificado en el primer Fundamento de Derecho de esta resolución.No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.
SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora y se dio traslado a la contraria. Se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para deliberación y fallo, el día 18 de diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
1.- Se interpone una acción individual de nulidad de la cláusula gastos del préstamo hipotecario que vincula a las partes.
2.- La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula gastos, reconoce los efectos restitutorios que concretan las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, (la mitad de los gastos de notario y gestoría y la totalidad de los gastos de registro) pero concluye que en este caso no procede la restitución al ser pretendida por quién no acredita el pago ya que las facturas están expedidas a nombre del otro prestatario.
La estimación parcial de la demanda tiene como consecuencia la no imposición de las costas.
3.- La actora interpone recurso de apelación en el que solicita la restitución de los gastos correspondientes y la expresa imposición de las costas procesales de la Primera Instancia.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa y litisconsorcio activo necesario.
4.- Argumenta la sentencia recurrida que una vez declarada la nulidad de la cláusula gastos del préstamo hipotecario que vincula a las partes, sin embargo no procede la restitución de los gastos abonados por estar las facturas a nombre del otro prestatario que no firma la demanda.
5.- Sobre la cuestión del litisconsorcio activo necesario ya se pronunciaba el TS, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, en las que se afirma lo siguiente: 'la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'. Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero'. Doctrina que reitera la Sentencia del TS de 21 de noviembre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:4098 ).
6.- En este caso, no se aprecia ningún defecto de legitimación activa. La parte demandante puede ejercitar la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, sin necesidad de completar la legitimación. Como firmante del contrato de préstamo hipotecario podrá ejercitar la acción y actuar en interés del otro prestatario, reclamando la totalidad de las cantidades abonadas por los gastos, sin dividir la reclamación por mitades. En el mismo sentido se pronunciaba ya este Tribunal en la Sentencia de 28 de febrero de 2019 ROJ: SAP LE 241/2019- ECLI:ES:APLE:2019:241. El recurso ha de ser estimado para acordar la restitución de los gastos de Registro y la mitad de los gastos de notario y gestoría, más los intereses legales devengados desde la fecha del pago de cada gasto ( STS 19 de diciembre de 2018).
TERCERO.- Recurso sobre el pronunciamiento de Costas de Primera Instancia. Estimación parcial de la demanda.
7.- Sobre la estimación sustancial de la demanda, la doctrina que introduce este concepto viene a equiparar algunos supuestos de estimación parcial a la estimación total cuando la divergencia entre lo solicitado y lo concedido es irrelevante o accesoria. La parte recurrente considera que aunque en la demanda se interesaba la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de los abonados indebidamente como consecuencia de su aplicación y en la sentencia que se dicte se reducirán a la mitad los gastos de Notaría y Gestoría, por aplicación de la doctrina que deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, se produciría una estimación sustancial de las pretensiones que permitiría la condena en costas.
8.- En este caso, no se puede considerar irrelevante la reducción en la cantidad reclamada respecto del total. La mera declaración de nulidad de la cláusula gastos no responde a un interés en la tutela judicial si no es por los pagos amparados en dicha cláusula. Se trata de una cláusula que solo opera en el momento inicial del contrato y en relación con los gastos de formalización e inscripción, y agota su eficacia con el pago de tales gastos, por lo que el interés en la tutela judicial efectiva radica en la restitución de las sumas abonadas, aunque, para ello, sea preciso declarar la nulidad de la cláusula en la que se ampara la imputación de su pago al consumidor.
9.- Por lo tanto, la estimación de la demanda no es sustancial por razones cuantitativas, al ser excluido el reintegro de la mitad de parte de los gastos de notario y gestoría que han sido abonados. El rechazo de esta parte representa la desestimación de un importante interés económico en su consideración global y total que subyace a la cláusula gastos. La estimación se ha de calificar como parcial y no procede condena al pago de las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC), por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
10.- Este es el criterio sustentado de manera uniforme por este tribunal, como así se acuerda en las sentencias 296/18, de 13 de julio, 466/18, de 7 de diciembre, 17/19, de 29 de enero, 93/19, 282/19, de 21 de junio, 358/19, de 31 de julio y 335/19, de 25 de julio, entre otras muchas; criterio que está en concordancia con lo acordado en las sentencias 47 y 49/2019, de 23 de enero, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que, precisamente, resuelven sobre la distribución de gastos por mitad: «La estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación conllevan la estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco procede hacer imposición de las costas de primera instancia', considerando en definitiva estos supuestos como estimación parcial».
CUARTO.- Costas del recurso de apelación.
11.- No se hace expresa imposición de las Costas de la apelación que ha sido estimada en parte.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Ángela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 7 de León, de fecha 22 de julio de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº. 1508/18, que REVOCAMOS para apreciar legitimación activa en la reclamación de gastos y CONDENAMOS a la entidad bancaria demandada a la restitución de los gastos de Registro y la mitad de los gastos de notario y gestoría, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, y CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula gastos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las Costas de Primera Instancia y sin imponer las del recurso.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
; MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
; Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
