Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 631/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 885/2019 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 631/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100609
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:901
Núm. Roj: SAP AB 901:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo. Proc. Ordinario nº 94/18.
APELANTE: EXPLOTACIONES EL COQUE S.L.
Procurador: Domingo Clemente López
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: Carmen Belén Torres Sánchez
En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la referida recurrente la mercantil Explotaciones El Coque, S. L. la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estime en su totalidad las pretensiones acogidas en el presente recurso absolviendo a la mercantil recurrente con expresa imposición en costas a la demandante apelada en ambas instancias.
1)Excepción de litisconsorcio pasivo necesario, todo ello debido a que la parte demandante no contempla en la demanda formulada a los agentes de la construcción intervinientes en la construcción del Edificio al que se refiere y además en este caso es necesario un litisconsorcio pasivo, puesto que se imputan y condena a la mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' derivados de responsabilidades que no le competen.
Dicha excepción fue contemplada en el 'hecho segundo' de la Sentencia Núm.37/19 cuando establece que: 'Los hechos alegados son, sucintamente, los siguientes: en primer lugar alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se ha demandado a todos los agentes de la construcción'. Dicha excepción procesal planteada por esta parte, en tiempo y forma, no fue resuelta en la Audiencia Previa, y es por ello que planteamos la infracción del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y nuevamente manifiesta la recurrente la falta de litisconsorcio pasivo necesario por las siguientes consideraciones: 1)En primer lugar, nos encontramos ante un procedimiento planteado por la Comunidad de propietarios CALLE000, nº NUM000 por la construcción de un edificio de Protección Oficial cuyo certificado final de obra se produce con fecha de 12 de Marzo de 2007. En este caso, al tratarse de una vivienda de protección oficial, hay que atenerse al régimen jurídico propio de estas construcciones, ya que se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, y al ser un edificio de protección oficial, por el Estatuto de Autonomía de Castilla la Mancha, aprobado por L.O 9/1982, de 10 de Agosto; el Decreto 2114/68, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de Protección Oficial; texto refundido de la legislación de viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre, Real Decreto 31/1978 de 31 de Octubre, sobre política de viviendas de Protección Oficial, por el Decreto 3/2004 de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, Ley 2/2002 de 7 de Febrero, por el que se establecen y regulan las diversas modalidades de viviendas de protección pública en Castilla La Mancha. 2) En segundo lugar, en virtud de las disposiciones 8 a 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación, los agentes intervinientes en la edificación son el promotor, el proyectista, el constructor, el director de la obra, el director de ejecución de la obra, las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación y los suministradores de productos. Como la Demanda especifica en su 'hecho primero' la mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' sólo promovió y construyó el edificio de Protección Oficial objeto de la controversia. Según la Ley de Ordenación de Edificación en su art.9 el promotor se define como 'Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.' Siendo sus obligaciones las contenidas en el punto 2 del mismo artículo 'Son obligaciones del promotor: a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él. b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo. c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra. d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19. e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.' En relación con las actividades como Constructor, las mismas se encuentran definidas y establecidas en el art. 11 de la citada Ley cuando dice que '1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato. 2. Son obligaciones del constructor: a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto. b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra. d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera. e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato. f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra. g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada. h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19. Mi representado no realiza las funciones del Proyectista, director de obra, director de ejecución de la obra, suministrador de productos, ni tampoco es una entidad o laboratorio de control de calidad de la edificación. 3) En tercer lugar, en la Resolución del Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Albacete, que se aporta junto con la Demanda, en vista del expediente en materia de vivienda NUM001, incoado en fecha 22/03/2010 se procede la mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' , el Arquitecto Superior D. Ángel (Col. NUM003) y los Arquitectos Técnicos D. Arcadio (Colegiado NUM002), D. Benedicto (Col. NUM004), D. Braulio (Col. NUM005) y D. Carmelo (Col. NUM006) por las deficiencias existentes en el edificio de Protección Oficial situado en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Villarrobledo. En el mismo se sancionó a los Arquitectos técnicos como responsables de las deficiencias que se imputan en el procedimiento, que son las mismas que las reclamadas en el presente. No tiene sentido demandar únicamente al promotor-constructor, cuando en un procedimiento administrativo previo se aprecia negligencias por parte de los Arquitectos técnicos, e imputar a la promotora la totalidad de los daños que pudieran existir en el inmueble.
Considera la mercantil recurrente que en este caso, hay que estar a las especialidades normativas existentes en materia de edificios y viviendas de Protección Oficial, ya que los daños reclamados por la Comunidad de Propietarios demandantes, ya fueron reclamados en vía administrativa dando lugar a la 'Resolución del Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete', sancionó a mi mandante por una infracción muy grave del art. 153- C).6 del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio que establece que 'La negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las «Viviendas de Protección Oficial»', con lo cual; En este caso al ser viviendas de protección oficial, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley es especialmente minucioso, muestra de ello es el art. 95 del Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial que establece que 'En las obras de construcción de «Viviendas de Protección Oficial» deberá existir, a disposición del Instituto Nacional de la Vivienda, un libro debidamente foliado, sellado y diligenciado por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, con el fin de anotar las visitas de inspección de los técnicos y ayudantes de la dirección facultativa y las órdenes que éstos den para la debida ejecución de las obras. En dichas anotaciones deberá consignarse la fecha en que tengan lugar, la firma del técnico o ayudante correspondiente y, en su caso, el enterado del encargado de ejecutar la orden. El libro de órdenes y visitas deberá acompañarse por el promotor a la solicitud de calificación definitiva, y otorgada ésta se archivará en la Delegación Provincial correspondiente.' Asimismo para la obtención de la calificación definitiva de 'vivienda de protección oficial' es necesario cumplir con las disposiciones de los arts. 97, 98 y 99 de la normativa reguladora específica. Art. 97 La calificación definitiva se solicitará por el promotor dentro de los treinta días siguientes a la terminación de las obras de construcción, comprendidas en el proyecto aprobado por la calificación provisional. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Certificado del Arquitecto Director acreditando la terminación de las obras y que las de urbanización y servicios incluidos en la calificación provisional están en condiciones de utilización. b) Justificación de haberse practicado la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura declarativa de que la construcción está comenzada. c) El que acredite que el edificio está asegurado del riesgo de incendio. d) El libro de visitas y órdenes a que se refiere el artículo 95 de este Reglamento. Art. 98. La calificación definitiva se otorgará por el Instituto Nacional de la Vivienda, previa la correspondiente inspección, si las obras se hubieran ajustado al proyecto aprobado y demás condiciones fijadas en la cédula de calificación provisional y, en su caso, a las modificaciones introducidas, con autorización previa del Instituto Nacional de la Vivienda. La denegación de la calificación definitiva será motivada, siendo susceptible de recurso de alzada, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. La calificación definitiva sólo podrá ser modificada o anulada mediante los procedimientos señalados en el título y de la Ley de Procedimiento Administrativo y ejercitando, en su caso los correspondientes recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Queda a salvo la realización de obras de modificación, mejora o reforma de las viviendas a que la calificación definitiva se refiere, en las condiciones establecidas en el artículo 118 del Reglamento, en claro supuesto la modificación se llevará a cabo por resolución del Instituto Nacional de la Vivienda, previa la pertinente inspección. Las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, en virtud de las cuales se modifiquen extremos contenidos en la cédula de calificación definitiva, darán lugar a la rectificación de la misma, que se llevará a efecto por el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante diligencia extendida en la propia cédula. Art. 99. La cédula de calificación definitiva, junto con la escritura declarativa de que la construcción está comenzada, a que se refiere el apartado b) del artículo 97 de este Reglamento, constituirá título suficiente para la toma de razón, por nota marginal en el Registro de la Propiedad, de la declaración de obra nueva. En la misma forma se hará constar la afección de la finca para que quede garantizado al Estado, Provincia o Municipio el pago del importe de las contribuciones, impuestos, arbitrios, derechos, tasas y sus recargos cuya exención o reducción se hubiere concedido, así como el pago del interés legal de dichas cantidades, en el caso de que se decrete la descalificación de las respectivas viviendas.' No hubo ningún tipo de objeción, ni alegación de incumplimiento a la realización y firma por las partes del Certificado Final de Obras, las partes se muestran conformes porque las obras se ajustan a lo pactado y al proyecto realizado, con lo cual, no hay incumplimiento contractuaL, cosa distinta a que puedan existir defectos o daños posteriores que son los que contempla la el Decreto 1224/1968 y en el presente caso, nos encontramos con una obra en la que se emite un certificado de Finalización de Obras,
2) Mala fe de la parte demandante.
La Sentencia en su 'Fundamento de Derecho' Tercero establece que '
Considera la parte recurrente que no queda acreditado el incumplimiento contractual porque no existe, pues examinando las comunicaciones de desperfectos efectuadas por los propietarios de las viviendas, el documento núm. 2 que se presenta junto con la Demanda, en fecha de 8 de Junio de 2009 la Comunidad de Propietarios de CALLE000 Núm. NUM000 expone los siguientes desperfectos: ' NUM007. Desperfectos en tarima, tales como grietas en piso y rodapiés y abombamiento de algunas zonas del piso. Desperfectos en la grifería, se nos ha oxidado el grifo del lavadero que apenas hemos utilizado. En cuanto a la colocación de los radiadores, se nos han colocado en la única pared que queda libre, pues da todo a la calle. No estando igual en todos los pisos. Desperfectos en la carpintería, hemos comprobado que las dos puertas no cierran. NUM008 Gotera en techo de dormitorio principal. Radiador dormitorio principal a medio arreglar y no funciona. Tarima en mal estado en varias zonas de la vivienda. Mal olor en cuarto de baño. Rayas en paredes y techos de dormitorios y pasillo. Juntas de azulejos caídas en cocina. Pila del lavadero oxidada. Cristales de ventanales que resudan y mojan la tarima. NUM009 En puertas - La propia puerta de entrada a la vivienda tiene mucha separación con respecto al suelo, entra polvo y frío. La puerta del trastero no cierra bien. Las puertas balconeras están manchadas de mortero de la obra-. En azulejos - de la cocina, baño 1 y baño 2, falta lechada en las juntas-. En soldados -del pasillo, cocina, salón comedor, baños 1 y 2, falta lechada en los suelos y en el rodapié. La tarima tiene manchas de la silicona empleada en su colocación, tiene lamas separadas y las juntas de rodapié también. En la fontanería - Los radiadores de todo el piso están torcidos y con los soportes a la pared de distina separación en el mismo radiador. Los radiadores de toda la vivienda gotean agua, se están oxidando y manchando el radiador-suelo. En zonas comunes -Las tuberías que pasan por el techo del garaje tienen escapes de agua, concretamente en la cochera núm. NUM010. Los trasteros no tienen ventilación alguna.- NUM011.- En paredes - grietas debajo de las ventanas-. En puertas - marcos quebrados.- En azulejos.- remiendos de azulejos. En aparatos sanitarios.- suelos manchados de siliconas-. En suelos -baldosas sucias por el óxido-. Otros -Radiadores que gotean por las tapas, llaves y y detentores flojos, radiadores mal colgados, enchufes en habitaciones que no funcionan, caldera que gotea por la llave de entrada. NUM012.- Problemas con la tarima flotante. -Se separan unas tablas de otras quedando un hueco entre ellas, las junto y un tiempo después vuelven a separarse. Además al andar por algunas de las zonas de la tarima en algunas ocasiones cruje.- Uno de los radiadores del pasillo está mal sujeto a la pared. Un ladrillo del suelo de la cocina roto y varios de los azulejos del baño con desperfectos. NUM013.- La grifería de los baños está picada. El canto de la puerta de un baño tiene rajas. El cristal de la puerta de la cocina está al revés. La tarima en el pasillo tiene rayas. Los trasteros no cuentan con suficiente ventilación. Es claustrofóbico entrar a ellos. NUM014.- Poca pendiente en el suelo del lavadero. Goteras en el trastero. Mala colocación de la tarima NUM015.- Refiere que compran la vivienda hace dos años y que aparecen problemas de humedades en el trastero y en la vivienda en el salón. Una puerta deformada del lavadero y unas manchas en la tarima. NUM016.- Refiere que como consecuencia de la nieve y las lluvias caídas en los últimos días aparecen en su vivienda grandes goteras en el techo y paredes del dormitorio principal, baños y dos dormitorios más.' - María Purificación con NIF NUM017. Propietaria NUM007 - Azucena con NIF NUM018. Propietaria NUM008 - Carmela con NIF NUM019. Propietaria NUM009 Custodia con NIF NUM020. Propietaria del NUM011 Federico con NIF NUM021. Propietario del NUM012 Hortensia con NIF NUM022. Propietario NUM013 Hernan con NIF NUM023. Propietario NUM014 En el Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador en Materia de Vivienda del Sr. Delegado de Ordenación del Territorio y Vivienda, se suman más viviendas a la hora de manifestar 'desperfectos', ya que alegan deficiencias de la Vivienda NUM007, Vivienda NUM008, Vivienda NUM015, Vivienda NUM009, Vivienda NUM011, Vivienda 1ºG, Vivienda NUM013, Vivienda NUM013, Vivienda NUM014, Trastero nº NUM024, Vivienda NUM025. Es decir, empiezan a reclamar en cascada todos los propietarios daños que finalmente no se recogen en el Informe Pericial elaborado por el Arquitecto Técnico D. Severiano, aportado con la Demanda como Documento Núm.7 El informe pericial determina que en las zonas comunes 'estudiadas cada una de las causas que provocan existencias de humedades, y comprobando la procedencia, ubicación y morfología de las mismas, se podría generalizar, salvo excepción, que éstas provienen de filtraciones a través de la cubierta en las plantas sobre rasante.......Bien es cierto que estas humedades se encuentran en zonas muy puntuales sin tener ninguna consecuencia en lo relativo a la estabilidad del edificio y a la habitabilidad'
Con fecha de 8 de Junio de 2009 la 'Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000' formula denuncia frente a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Castilla la Mancha, que conlleva a la apertura del expediente de construcción NUM026 y se inicia un expediente sancionador contra la mercantil Explotaciones El Coque, S. L así como contra el Arquitecto Director del Proyecto -D. Ángel (Col NUM003)- y los Arquitectos Técnicos - D. Arcadio (Col NUM002), D. Benedicto (Col NUM004) D. Braulio (Col. NUM005) y D. Carmelo (Col NUM006). Dicho expediente Sancionador se rige por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, Decreto 125/2008 de 31 de Agosto, por el que se regula la estructura de la Administración Regional, entre otras.
Ante dicho expediente sancionador la mercantil Explotaciones El Coque, S. L remite alegaciones manifestando que muchas de las anomalías detectadas no son de responsabilidad del promotor, sino del estado de conservación que tienen los dueños de los pisos referenciados, también hay que hacer hincapié en que la fecha de la obtención de la calificación como 'vivienda de protección oficial' es en mayo de 2007 y los daños -la mayor parte estéticos, de acabado- no se denuncian hasta mediados de 2009. Se realiza un informe pericial Dicho informe observa las siguientes deficiencias '
Dicho expediente concluye por vía de Resolución del Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete
Considera la mercantil recurrente que no se entiende que unos daños que tuvieron una tramitación vía administrativa y fueron resueltos conforme a las disposiciones normativas reguladoras de la misma, vuelven a ser reclamados en vía judicial. De los informes que se presentan con la Demanda, dicho en estrictos términos de defensa, se puede observar una tramitación en vía administrativa y la resolución de la misma, la mercantil Explotaciones El Coque, S. L ya asumió las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en el art.153.C, sufragó la multa impuesta y realizó las reparaciones conforme a lo dispuesto en el informe técnico, además de no haber sido así la parte demandante lo hubiera probado y únicamente aporta un escrito en el que realiza alegaciones acerca de que no se realizan todas y cada una de las reparaciones exigidas pero luego no aporta la resolución del mismo porque no le es favorable y sabe que no le conviene. Hay que recordar que nos encontramos ante la especialidad que se trata de una vivienda de protección oficial y los propietarios no tienen sólo derechos, sino también obligaciones el artículo 111 Decreto 1224/1968 'Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial» vendrán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación y cuidarán de su policía e higiene, quedando sometidos a la vigilancia del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual podrá llegar, si fuere preciso, a realizar las obras necesarias por cuenta de aquellos, en la forma establecida en los artículos 167 y 168 de este Reglamento y sin perjuicio de que puedan exigir de los inquilinos u ocupantes el reintegro del importe de las obras de reparación que tengan su origen en daño doloso o negligentemente producido por aquéllos o por las personas que con ellos convivan.' En el contrato traslativo de dominio de uso de vivienda de protección oficial como determina el art.115 del Decreto 1224/1968 contenía y se comprometían a lo siguiente 'En los contratos traslativos de dominio y de cesión de uso de Viviendas de Protección Oficial se habrá de consignar expresamente: 3. Que el adquirente o cesionario se comprometa a mantener la vivienda en buen estado de conservación, policía e higiene, en la forma y medida que le sea imputable tal obligación, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, y en caso de que la haya de destinar a uso propio, a no utilizar simultáneamente, por cualquier título ninguna otra vivienda construida con protección oficial, bien sea como propietario, inquilino o usuario.'
Estima la mercantil recurrente que los compradores/propietarios con anterioridad a la adquisición de estas viviendas pudieron comprobar, tanto el estado, como las calidades de la construcción, acabados, tamaños y todos los detalles que tuvieran a bien tener en cuenta y conforme a ellos accedieron a prestar conformidad y adquirir las mismas. En caso de no gustarles podrían haber optado por adquirir una vivienda que fuera más adecuada a sus requisitos técnicos y exigencias estéticas, sin ningún problema, ya que no es obligado la adquisición de la vivienda. Como solución a los mismos les proponemos que soliciten la descalificación de la vivienda de protección oficial devolviendo las cantidades que percibieron de la Administración en forma de ayuda y/o subvención y una vez descalificada procedan a costear y realizar las obras que tengan a bien y cubran sus necesidades técnicas y estéticas. mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' realizó las obras de construcción de conformidad a las exigencias de la normativa vigente y ante los daños que por imperfecciones se decretaron en vía administrativa, se repararon en los términos que se requirió en resolución administrativa.
Alega, por último la mercantil recurrente que a pesar de la existencia de los desperfectos (incluso de la ruina del inmueble) la jurisprudencia determina que cuando en la producción de los daños concurra la actuación incorrecta de los propietarios o usuarios del edificio, la responsabilidad de los agentes podrá verse exonerada o moderada. Exoneración de responsabilidad: La exoneración se producirá en aquellos casos en los que se demuestra que los desperfectos del inmueble se debieron a la exclusiva negligencia del propietario, es decir, cuando éstos vicios que son causa de la demanda no son imputables a defectos de la construcción sino a la propia conducta del propietario al no llevar a cabo medidas de cuidado o conservación del inmueble, falta de mantenimiento del edificio o uso inadecuado de las instalaciones
3) En cuanto a las costas alega la mercantil recurrente que la sentencia en su Fundamento Jurídico Sexto establece que '
La Juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes
Analizamos los motivos del recurso
1) Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario al no incluir en la demanda al resto de agentes de la edificación.
La excepción ha de desestimarse, pues la acción planteada y juzgada se basa en incumplimiento contractual por acción de responsabilidad civil contractual en aplicación del Código Civil en lo prevenido al cumplimiento contractual, y la responsabilidad del promotor/vendedor por no entregar el objeto según lo pactado ostentando la legitimación pasiva en este caso la promotora-constructora y vendedora Explotaciones el Coque S.L siendo responsable el promotor en todo caso ya que la acción por incumplimiento contractual procede contra la promotora, cualquiera que sea la forma en que se justifique la legitimación activa de los sucesivos adquirentes, ya sea por la transmisión de las acciones de los artículos 1.101 y 1591 CC o por vía de subrogación antes referida para la legitimación activa, pues la Entidad demanda ostenta una relación contractual con los propietarios de las distintas viviendas, por lo que sobre la base de esa relación contractual tiene la obligación de entregarlas de conformidad a lo convenido, tanto en el proyecto de ejecución, donde se recogen las distintas calidades que las viviendas deben tener; así como entregarlas en condiciones adecuas a las características, calidades y especificaciones convenidas y que permita un disfrute de las mismas sin deficiencias.
2) Alega la mercantil recurrente mala fe de la parte demandante al plantear la demanda
Es obvio que tal alegación también ha de desestimarse , ya que incluso la promotora (y el resto de agentes que intervinieron en la construcción) ha sido condenada administrativamente a reparar los daños alegados ahora reclamados siendo claro el incumplimiento, ya que la obligación del promotor es entregar la vivienda en condiciones óptimas para su habitabilidad, y conforme a lo pactado en el contrato de compra-venta habiéndose limitado la parte demandada , ahora recurrente, a alegar sin aportar prueba ni siquiera testifical ni realizar oposición al informe pericial a negar todo tanto en la demanda, como en la Audiencia Previa que ya han sido reparados todos los desperfectos que se relacionan en el informe pericial, sin ser esto cierto.
En este caso a tenor del informe pericial informe pericial en el que se detallan las anomalías y defectos de las viviendas es claro el incumplimiento de contrato por parte de la mercantil demandada al haber entregado el edificio con defectos o vicios en la construcción ya que como promotora adquirió el compromiso de entregar el inmueble litigioso en las condiciones pactadas de conformidad con el proyecto de ejecución, por lo que existiendo acreditadas las especificadas deficiencias en las distintas viviendas y en los elementos comunes (continuas humedades, goteras en los días de lluvia, teniendo que reformar a su costa desperfectos de malos acabados en griferías, puertas, tarimas, y sufrir de manera continuada malos olores a consecuencia de la mala ejecución material de las construcciones, así como pintar reiteradamente ) es obvio que no ha existido fiel cumplimiento de lo estipulado respecto a las características, calidades y especificaciones convenidas con el promotor constructor y vendedor de las viviendas disponiendo el Código Civil en su Artículo 1101CC '
3) En cuanto a las costas impugna la mercantil recurrente el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida que establece '
La alegación ha de rechazarse y mantenerse lo resuelto ya que la parte demanda se ha limitado a alegar sin aportar prueba ni siquiera testifical ni realizar oposición al informe pericial a negar todo tanto en la demanda, como en la Audiencia Previa que ya han sido reparados todos los desperfectos que se relacionan en el informe pericial, sin ser esto cierto.
Razones que exigen el recurso interpuesto por la representación de la mercantil Explotaciones El Coque, S. L.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Explotaciones El Coque, S. L. contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 17 de junio de 2019 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
