Sentencia CIVIL Nº 631/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 631/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 885/2019 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 631/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100609

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:901

Núm. Roj: SAP AB 901:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL

Secci ón Primera

ALBAC ETE

Apelación Civil nº 885 /2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo. Proc. Ordinario nº 94/18.

APELANTE: EXPLOTACIONES EL COQUE S.L.

Procurador: Domingo Clemente López

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador: Carmen Belén Torres Sánchez

S E N T E N C I A NUM. 631/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 94/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra EXPLOTACIONES EL COQUE, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2019 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Belén Torres Sánchez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000, contra EXPLOTACIONES EL COQUE, S. L., condeno a la demandada a ejecutar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción detallados en el informe pericial (documento 6 de la demanda), y subsidiariamente, para el caso de no ejecutar las obras de reparación, se condena a la demandada a indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 55.834,69 euros. Dicha cantidad devengará los intereses de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto. Con expresa condena en costas con temeridad. Contra esta resolución cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los arts. 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. Ante mí, el Secretario Judicial, doy fe.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado EXPLOTACIONES EL COQUE, S.L., representado por medio del Procurador D. Domingo Clemente López, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Medrano Lacasa, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, representada por la Procuradora Dª. Carmen Belén Torres Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. German Nieves Moreno se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

PRIMERO.-P or la representación de la mercantil Explotaciones El Coque S. L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 17 de junio de 2019 que estimando la demanda formulada por la representación de la Comunidad de propietarios CALLE000, nº NUM000, contra la mercantil Explotaciones El Coque, S. L condenó a la mercantil demandada Explotaciones El Coque, S. L a ejecutar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción detallados en el informe pericial (documento 6 de la demanda), y subsidiariamente, para el caso de no ejecutar las obras de reparación, condena a la referida mercantil demandada a indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 55.834,69 euros. Dicha cantidad devengará los intereses de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto. Con expresa condena en costas con temeridad.

Solicita la referida recurrente la mercantil Explotaciones El Coque, S. L. la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estime en su totalidad las pretensiones acogidas en el presente recurso absolviendo a la mercantil recurrente con expresa imposición en costas a la demandante apelada en ambas instancias.

Segundo.- Alega en esencia la representación de la mercantil Explotaciones El Coque, S. L como motivos de su recurso:

1)Excepción de litisconsorcio pasivo necesario, todo ello debido a que la parte demandante no contempla en la demanda formulada a los agentes de la construcción intervinientes en la construcción del Edificio al que se refiere y además en este caso es necesario un litisconsorcio pasivo, puesto que se imputan y condena a la mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' derivados de responsabilidades que no le competen.

Dicha excepción fue contemplada en el 'hecho segundo' de la Sentencia Núm.37/19 cuando establece que: 'Los hechos alegados son, sucintamente, los siguientes: en primer lugar alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se ha demandado a todos los agentes de la construcción'. Dicha excepción procesal planteada por esta parte, en tiempo y forma, no fue resuelta en la Audiencia Previa, y es por ello que planteamos la infracción del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y nuevamente manifiesta la recurrente la falta de litisconsorcio pasivo necesario por las siguientes consideraciones: 1)En primer lugar, nos encontramos ante un procedimiento planteado por la Comunidad de propietarios CALLE000, nº NUM000 por la construcción de un edificio de Protección Oficial cuyo certificado final de obra se produce con fecha de 12 de Marzo de 2007. En este caso, al tratarse de una vivienda de protección oficial, hay que atenerse al régimen jurídico propio de estas construcciones, ya que se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, y al ser un edificio de protección oficial, por el Estatuto de Autonomía de Castilla la Mancha, aprobado por L.O 9/1982, de 10 de Agosto; el Decreto 2114/68, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de Protección Oficial; texto refundido de la legislación de viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre, Real Decreto 31/1978 de 31 de Octubre, sobre política de viviendas de Protección Oficial, por el Decreto 3/2004 de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, Ley 2/2002 de 7 de Febrero, por el que se establecen y regulan las diversas modalidades de viviendas de protección pública en Castilla La Mancha. 2) En segundo lugar, en virtud de las disposiciones 8 a 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación, los agentes intervinientes en la edificación son el promotor, el proyectista, el constructor, el director de la obra, el director de ejecución de la obra, las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación y los suministradores de productos. Como la Demanda especifica en su 'hecho primero' la mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' sólo promovió y construyó el edificio de Protección Oficial objeto de la controversia. Según la Ley de Ordenación de Edificación en su art.9 el promotor se define como 'Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.' Siendo sus obligaciones las contenidas en el punto 2 del mismo artículo 'Son obligaciones del promotor: a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él. b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo. c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra. d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19. e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.' En relación con las actividades como Constructor, las mismas se encuentran definidas y establecidas en el art. 11 de la citada Ley cuando dice que '1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato. 2. Son obligaciones del constructor: a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto. b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra. d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera. e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato. f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra. g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada. h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19. Mi representado no realiza las funciones del Proyectista, director de obra, director de ejecución de la obra, suministrador de productos, ni tampoco es una entidad o laboratorio de control de calidad de la edificación. 3) En tercer lugar, en la Resolución del Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Albacete, que se aporta junto con la Demanda, en vista del expediente en materia de vivienda NUM001, incoado en fecha 22/03/2010 se procede la mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' , el Arquitecto Superior D. Ángel (Col. NUM003) y los Arquitectos Técnicos D. Arcadio (Colegiado NUM002), D. Benedicto (Col. NUM004), D. Braulio (Col. NUM005) y D. Carmelo (Col. NUM006) por las deficiencias existentes en el edificio de Protección Oficial situado en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Villarrobledo. En el mismo se sancionó a los Arquitectos técnicos como responsables de las deficiencias que se imputan en el procedimiento, que son las mismas que las reclamadas en el presente. No tiene sentido demandar únicamente al promotor-constructor, cuando en un procedimiento administrativo previo se aprecia negligencias por parte de los Arquitectos técnicos, e imputar a la promotora la totalidad de los daños que pudieran existir en el inmueble.

Considera la mercantil recurrente que en este caso, hay que estar a las especialidades normativas existentes en materia de edificios y viviendas de Protección Oficial, ya que los daños reclamados por la Comunidad de Propietarios demandantes, ya fueron reclamados en vía administrativa dando lugar a la 'Resolución del Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete', sancionó a mi mandante por una infracción muy grave del art. 153- C).6 del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio que establece que 'La negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las «Viviendas de Protección Oficial»', con lo cual; En este caso al ser viviendas de protección oficial, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley es especialmente minucioso, muestra de ello es el art. 95 del Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial que establece que 'En las obras de construcción de «Viviendas de Protección Oficial» deberá existir, a disposición del Instituto Nacional de la Vivienda, un libro debidamente foliado, sellado y diligenciado por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, con el fin de anotar las visitas de inspección de los técnicos y ayudantes de la dirección facultativa y las órdenes que éstos den para la debida ejecución de las obras. En dichas anotaciones deberá consignarse la fecha en que tengan lugar, la firma del técnico o ayudante correspondiente y, en su caso, el enterado del encargado de ejecutar la orden. El libro de órdenes y visitas deberá acompañarse por el promotor a la solicitud de calificación definitiva, y otorgada ésta se archivará en la Delegación Provincial correspondiente.' Asimismo para la obtención de la calificación definitiva de 'vivienda de protección oficial' es necesario cumplir con las disposiciones de los arts. 97, 98 y 99 de la normativa reguladora específica. Art. 97 La calificación definitiva se solicitará por el promotor dentro de los treinta días siguientes a la terminación de las obras de construcción, comprendidas en el proyecto aprobado por la calificación provisional. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Certificado del Arquitecto Director acreditando la terminación de las obras y que las de urbanización y servicios incluidos en la calificación provisional están en condiciones de utilización. b) Justificación de haberse practicado la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura declarativa de que la construcción está comenzada. c) El que acredite que el edificio está asegurado del riesgo de incendio. d) El libro de visitas y órdenes a que se refiere el artículo 95 de este Reglamento. Art. 98. La calificación definitiva se otorgará por el Instituto Nacional de la Vivienda, previa la correspondiente inspección, si las obras se hubieran ajustado al proyecto aprobado y demás condiciones fijadas en la cédula de calificación provisional y, en su caso, a las modificaciones introducidas, con autorización previa del Instituto Nacional de la Vivienda. La denegación de la calificación definitiva será motivada, siendo susceptible de recurso de alzada, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. La calificación definitiva sólo podrá ser modificada o anulada mediante los procedimientos señalados en el título y de la Ley de Procedimiento Administrativo y ejercitando, en su caso los correspondientes recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Queda a salvo la realización de obras de modificación, mejora o reforma de las viviendas a que la calificación definitiva se refiere, en las condiciones establecidas en el artículo 118 del Reglamento, en claro supuesto la modificación se llevará a cabo por resolución del Instituto Nacional de la Vivienda, previa la pertinente inspección. Las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, en virtud de las cuales se modifiquen extremos contenidos en la cédula de calificación definitiva, darán lugar a la rectificación de la misma, que se llevará a efecto por el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante diligencia extendida en la propia cédula. Art. 99. La cédula de calificación definitiva, junto con la escritura declarativa de que la construcción está comenzada, a que se refiere el apartado b) del artículo 97 de este Reglamento, constituirá título suficiente para la toma de razón, por nota marginal en el Registro de la Propiedad, de la declaración de obra nueva. En la misma forma se hará constar la afección de la finca para que quede garantizado al Estado, Provincia o Municipio el pago del importe de las contribuciones, impuestos, arbitrios, derechos, tasas y sus recargos cuya exención o reducción se hubiere concedido, así como el pago del interés legal de dichas cantidades, en el caso de que se decrete la descalificación de las respectivas viviendas.' No hubo ningún tipo de objeción, ni alegación de incumplimiento a la realización y firma por las partes del Certificado Final de Obras, las partes se muestran conformes porque las obras se ajustan a lo pactado y al proyecto realizado, con lo cual, no hay incumplimiento contractuaL, cosa distinta a que puedan existir defectos o daños posteriores que son los que contempla la el Decreto 1224/1968 y en el presente caso, nos encontramos con una obra en la que se emite un certificado de Finalización de Obras,

2) Mala fe de la parte demandante.

La Sentencia en su 'Fundamento de Derecho' Tercero establece que ' Centrándonos en el caso que nos ocupa, y en atención a los documentos aportados por la parte actora, debe entenderse probado el incumplimiento contractual al haberse entregado el edificio con defectos o vicios en la construcción. En este sentido se ha presentado junto con la demanda las diversas comunicaciones de los desperfectos efectuadas por los propietarios de las viviendas a la Junta de Propietarios, varios documentos del expediente administrativo sancionador (en concreto, el acuerdo de inicio del expediente, los informes técnicos, las alegaciones de la demandada, la propuesta de resolución y la resolución), un informe pericial en el que se detallan las anomalías y defectos de las viviendas, y la solicitud de ejecución forzosa presentada ante el órgano administrativo dado el incumplimiento de la demandada de la resolución administrativa.'

Considera la parte recurrente que no queda acreditado el incumplimiento contractual porque no existe, pues examinando las comunicaciones de desperfectos efectuadas por los propietarios de las viviendas, el documento núm. 2 que se presenta junto con la Demanda, en fecha de 8 de Junio de 2009 la Comunidad de Propietarios de CALLE000 Núm. NUM000 expone los siguientes desperfectos: ' NUM007. Desperfectos en tarima, tales como grietas en piso y rodapiés y abombamiento de algunas zonas del piso. Desperfectos en la grifería, se nos ha oxidado el grifo del lavadero que apenas hemos utilizado. En cuanto a la colocación de los radiadores, se nos han colocado en la única pared que queda libre, pues da todo a la calle. No estando igual en todos los pisos. Desperfectos en la carpintería, hemos comprobado que las dos puertas no cierran. NUM008 Gotera en techo de dormitorio principal. Radiador dormitorio principal a medio arreglar y no funciona. Tarima en mal estado en varias zonas de la vivienda. Mal olor en cuarto de baño. Rayas en paredes y techos de dormitorios y pasillo. Juntas de azulejos caídas en cocina. Pila del lavadero oxidada. Cristales de ventanales que resudan y mojan la tarima. NUM009 En puertas - La propia puerta de entrada a la vivienda tiene mucha separación con respecto al suelo, entra polvo y frío. La puerta del trastero no cierra bien. Las puertas balconeras están manchadas de mortero de la obra-. En azulejos - de la cocina, baño 1 y baño 2, falta lechada en las juntas-. En soldados -del pasillo, cocina, salón comedor, baños 1 y 2, falta lechada en los suelos y en el rodapié. La tarima tiene manchas de la silicona empleada en su colocación, tiene lamas separadas y las juntas de rodapié también. En la fontanería - Los radiadores de todo el piso están torcidos y con los soportes a la pared de distina separación en el mismo radiador. Los radiadores de toda la vivienda gotean agua, se están oxidando y manchando el radiador-suelo. En zonas comunes -Las tuberías que pasan por el techo del garaje tienen escapes de agua, concretamente en la cochera núm. NUM010. Los trasteros no tienen ventilación alguna.- NUM011.- En paredes - grietas debajo de las ventanas-. En puertas - marcos quebrados.- En azulejos.- remiendos de azulejos. En aparatos sanitarios.- suelos manchados de siliconas-. En suelos -baldosas sucias por el óxido-. Otros -Radiadores que gotean por las tapas, llaves y y detentores flojos, radiadores mal colgados, enchufes en habitaciones que no funcionan, caldera que gotea por la llave de entrada. NUM012.- Problemas con la tarima flotante. -Se separan unas tablas de otras quedando un hueco entre ellas, las junto y un tiempo después vuelven a separarse. Además al andar por algunas de las zonas de la tarima en algunas ocasiones cruje.- Uno de los radiadores del pasillo está mal sujeto a la pared. Un ladrillo del suelo de la cocina roto y varios de los azulejos del baño con desperfectos. NUM013.- La grifería de los baños está picada. El canto de la puerta de un baño tiene rajas. El cristal de la puerta de la cocina está al revés. La tarima en el pasillo tiene rayas. Los trasteros no cuentan con suficiente ventilación. Es claustrofóbico entrar a ellos. NUM014.- Poca pendiente en el suelo del lavadero. Goteras en el trastero. Mala colocación de la tarima NUM015.- Refiere que compran la vivienda hace dos años y que aparecen problemas de humedades en el trastero y en la vivienda en el salón. Una puerta deformada del lavadero y unas manchas en la tarima. NUM016.- Refiere que como consecuencia de la nieve y las lluvias caídas en los últimos días aparecen en su vivienda grandes goteras en el techo y paredes del dormitorio principal, baños y dos dormitorios más.' - María Purificación con NIF NUM017. Propietaria NUM007 - Azucena con NIF NUM018. Propietaria NUM008 - Carmela con NIF NUM019. Propietaria NUM009 Custodia con NIF NUM020. Propietaria del NUM011 Federico con NIF NUM021. Propietario del NUM012 Hortensia con NIF NUM022. Propietario NUM013 Hernan con NIF NUM023. Propietario NUM014 En el Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador en Materia de Vivienda del Sr. Delegado de Ordenación del Territorio y Vivienda, se suman más viviendas a la hora de manifestar 'desperfectos', ya que alegan deficiencias de la Vivienda NUM007, Vivienda NUM008, Vivienda NUM015, Vivienda NUM009, Vivienda NUM011, Vivienda 1ºG, Vivienda NUM013, Vivienda NUM013, Vivienda NUM014, Trastero nº NUM024, Vivienda NUM025. Es decir, empiezan a reclamar en cascada todos los propietarios daños que finalmente no se recogen en el Informe Pericial elaborado por el Arquitecto Técnico D. Severiano, aportado con la Demanda como Documento Núm.7 El informe pericial determina que en las zonas comunes 'estudiadas cada una de las causas que provocan existencias de humedades, y comprobando la procedencia, ubicación y morfología de las mismas, se podría generalizar, salvo excepción, que éstas provienen de filtraciones a través de la cubierta en las plantas sobre rasante.......Bien es cierto que estas humedades se encuentran en zonas muy puntuales sin tener ninguna consecuencia en lo relativo a la estabilidad del edificio y a la habitabilidad'

Con fecha de 8 de Junio de 2009 la 'Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000' formula denuncia frente a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Castilla la Mancha, que conlleva a la apertura del expediente de construcción NUM026 y se inicia un expediente sancionador contra la mercantil Explotaciones El Coque, S. L así como contra el Arquitecto Director del Proyecto -D. Ángel (Col NUM003)- y los Arquitectos Técnicos - D. Arcadio (Col NUM002), D. Benedicto (Col NUM004) D. Braulio (Col. NUM005) y D. Carmelo (Col NUM006). Dicho expediente Sancionador se rige por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, Decreto 125/2008 de 31 de Agosto, por el que se regula la estructura de la Administración Regional, entre otras.

Ante dicho expediente sancionador la mercantil Explotaciones El Coque, S. L remite alegaciones manifestando que muchas de las anomalías detectadas no son de responsabilidad del promotor, sino del estado de conservación que tienen los dueños de los pisos referenciados, también hay que hacer hincapié en que la fecha de la obtención de la calificación como 'vivienda de protección oficial' es en mayo de 2007 y los daños -la mayor parte estéticos, de acabado- no se denuncian hasta mediados de 2009. Se realiza un informe pericial Dicho informe observa las siguientes deficiencias ' NUM027.- Se comprueba la existencia de olores en el Baño NUM028.- Existen olores en baño, corrosión griferías de los baños, defectuoso anclaje del radiador a la pared. NUM013. Humedades en dormitorio, dormitorio principal y baños. Deficiencias en tarima -superficie irregular y juntas demasiado separadas-. Levantamiento en determinadas zonas de la vivienda del rodapié de la tarima. La puerta del baño representa grietas en el canto de la misma. Corrosión en grifería de los baños. Deficiente instalación y mal estado de la caldera de gas. La puerta de la cocina tiene el cristal al reves. NUM009. Defectos generalizados en tarima -excesiva separación de juntas en el suelo y rodapié. Deficiente colocación generalizada de los radiadores de la calefacción. Oxidación de elementos pertenecientes a los mismos procedente de la pérdida de agua en juntas. Cierre en puertas interiores defectuoso. Olor en baños. NUM014. Olor en baños. Los radiadores de la calefacción presentan elementos oxidados debido a las pérdidas de agua procedentes de las juntas de sus elementos. NUM029. Defectos en tarima -Separación en juntas-. Existencia de humedad en dormitorio principal por filtración abundante en los días de lluvia. Corrosión en herrajes de carpintería. NUM008 Ondulaciones en tarima -soldado irregular-. Humedad en dormitorio por filtración. Rotura de piezas de soldado en el baño. NUM007. Desperfectos en tarima -juntas separadas en suelo, rodapié y ondulaciones-. Corrosión en grifería. Humedades por filtración generalizadas en vivienda. NUM030. Desperfectos en tarima -juntas separadas y colocación deficiente-. Humedades en el dormitorio principal y salón. Gotera en radiador por filtración en junta. NUM015. Manchas de humedades por filtración en el salón. Manchas por humedades próximas a shunts. Manchas en diversas zonas de la tarima. Corrosión en griferías. NUM031. Manchas de humedades por filtración en el salón. Manchas por humedades próximas a shunts. Defectos en tarima. Olor en baño. NUM032. Manchas por humedades extendidas por todo el salón y el dormitorio principal. Defectos en tarima -separación de juntas y superficie irregular. Olor en baño. NUM033. Defectos en tarima. Separación de juntas y superficie irregular. NUM034. Manchas por humedades en salón y dormitorios, debido a filtraciones. Desconchados de yeso en el contorno de la carpintería de aluminio exterior. Los sumidores de terraza no están recibidos al soldado correctamente. El agua en la terraza se embalsa, lo provoca el riesgo de filtrarse a la vivienda de la planta interior. El soldado de cocina presenta en numerosas piezas, aumentado su deterioro progresivamente con el paso del tiempo -según el testimonio de la propiedad-. NUM035. Humedades en salón por filtración en techos. Humedades en paredes del salón y dormitorio anexo por filtraciones y extendidas por capilaridad de la propia humedad. NUM036. Humedades en salón y dormitorio. Desperfectos en la tarima. Los sumideros de terraza no están recibidos al soldado correctamente.' El informe pericial determina las siguiente soluciones 'Manchas de humedad.- Como ha quedado constatado en el presente informe, proceden de filtraciones de agua en cubierta, por lo que las actuaciones correspondientes deben localizarse en reparar aquellos puntos por los que se producen dichas filtraciones. Al tratarse de un defecto en la aplicación y ejecución de la impermeabilización de las terrazas transitables en la planta ático en las viviendas de particulares y en la terraza donde se encuentra ubicado el depósito de GLP en zonas comunes, a criterio del técnico redactor del presente informe, la solución a esta patología se concreta en la reparación de ésta impermeabilización, consiguiendo una cubierta estanca a posibles filtraciones de agua. Aún concentrándose estas filtraciones en mayor medida en puntos singulares de cubierta, probablemente por no realizar un encuentro adecuado de la impermeabilización con petos, paredes, chimeneas, etc, al ser un problema generalizado en todas las terrazas y existiendo la posibilidad de existencia de rotura y discontinuidades en las juntas de la impermeabilización, ésta debe ser reforzada en su totalidad, colocando otra barrera impermeable sobre la ya ejecutada. Para ello es necesario la rotura del pavimento existente, el desescombrado de las piezas de solado y el material de agarre existente y la completa limpieza de la superficie sobre la que se aplicará la nueva impermeabilizacióna realizar viene detallado en el estudio económico de este informe. Desperfectos en tarima.- Los desperfectos en la tarima de las viviendas afectadas, podrían explicarse por la falta de juntas de dilatación, siendo conveniente su existencia, evitando contracciones y dilataciones debido a las oscilaciones térmicas que pudieran producirse en el interior de las viviendas. Las tarimas presentan discontinuidades, con juntas separadas, podrán ser reparadas con masilla destinada a este fin. Se deberá disponer de juntas de dilatación en los paños que presenten una longitud superior a 5 metros. Las tarimas que presenten abombamientos y falta de planeidad en su superficie, deberán sustituirse. Patologías en la instalación de calefacción.- Los radiadores que no se encuentren colocados de forma correcta, presentando algún desplome en cualquiera de las dimensiones no presentando una separación uniforme con el parámetro en toda su superficie, o presente forzada la tubería de entrada y salida del agua al propio radiador, deberá ser descolgado y recibido de forma correcta, recurriendo a ayudas de albañilería si fuese preciso. En los puntos donde se produce pérdidas por goteo de agua, se procederá a su reparación con los medios auxiliares necesarios. Se sustituirá la tarima dañada por éstas fugas de agua'

Dicho expediente concluye por vía de Resolución del Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete en el que se manifiesta que las deficiencias que se presentan en el edificio son responsabilidad de la promotora-constructora y de los arquitectos técnicos,apreciándose la negligencia exigida por el art. 153.C).6 del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de Protección Oficial, sin que concurra circunstancia que agrave su responsabilidad, como consecuencia de la misma se impone a la mercantil Explotaciones El Coque, S. L una multa que asciende a 1.502,53 € y la realización de las obras de reparación de las deficiencias apreciadas en el informe técnico de 21/06/2010, imponiéndose a los Arquitectos técnicos las mismas multas por falta muy grave del art.153.6.C) del mencionado Reglamento.Las obras de reparación se realizan por parte de la mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' , no conforme a las exigencias y peticiones de los compradores/propietarios, sino de conformidad con lo requerido por el informe técnico, es por ello que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Núm. NUM000 envía al Sr. Delegado Provincial de la Consejería de la Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete un escrito por el que se solicita que ' no se ha procedido por parte de Explotaciones el Coque S.L, a cumplir con la obligación reparación de todas y cada una de las deficiencias que afectan a viviendas y elementos comunes del edificio, por lo que interesa al derecho de esta parte que se proceda a la ejecución forzosa de la resolución administrativa sancionadora en el particular relativo a la obligación de reparación que se impuso a la promotora/constructora. A tal fin, solicito que le sean impuestas a la mercantil Explotaciones el Coque S.L, multas coercitivas con periodicidad mensual por importe de hasta el 20 por ciento del importe estimado de las obras que el infractor esté obligado a ejecutar, y si persistiere en su negativa entonces se acuerde la ejecución subsidiaria de las mismas a costas del ejecutado...' pero mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' no fue requerido, ni multado, ni se ejecutaron obras a su costa porque ya se habían realizado las exigidas en vía administrativa y no en atención a las altas pretensiones manifestadas por las partes. Si dicho escrito hubiera tenido otra resolución que hubiera sido acoger las pretensiones de los demandantes, lo hubieran aportado, pero como no vieron satisfechas las mismas omiten este punto. La mala fe de la demandante proviene de que como queda reflejado por los documentos que aporta, las pretensiones de la Comunidad de Vecinos de la CALLE000 Núm. NUM000 siempre ha sido que se les sufraguen supuestos daños que no se aprecian en el informe pericial, daños que finalmente obedecen a que las exigencias estéticas de los compradores/propietarios no coinciden con las existentes en el edificio. Es por ello que en el año 2009 sólo se reclaman daños por parte de los vecinos de los pisos NUM007, NUM008, NUM009, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y alteraciones mucho más extensas que las recogidas por el profesional que elabora el informe técnico, además, en la demanda se recogen daños de la 'Vivienda NUM011: Existe una humedad en la cocina, procedente de filtración, junto al shunt de ventilación' que no aparecen en el informe pericial, igualmente, el informe manifiesta -cito textualmente- que 'según el testimonio de la propiedad' a la hora de valorar los daños existentes en el NUM034, es decir, que no lo aprecia pero lo deja reflejado ante la insistencia del propietario.

Considera la mercantil recurrente que no se entiende que unos daños que tuvieron una tramitación vía administrativa y fueron resueltos conforme a las disposiciones normativas reguladoras de la misma, vuelven a ser reclamados en vía judicial. De los informes que se presentan con la Demanda, dicho en estrictos términos de defensa, se puede observar una tramitación en vía administrativa y la resolución de la misma, la mercantil Explotaciones El Coque, S. L ya asumió las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en el art.153.C, sufragó la multa impuesta y realizó las reparaciones conforme a lo dispuesto en el informe técnico, además de no haber sido así la parte demandante lo hubiera probado y únicamente aporta un escrito en el que realiza alegaciones acerca de que no se realizan todas y cada una de las reparaciones exigidas pero luego no aporta la resolución del mismo porque no le es favorable y sabe que no le conviene. Hay que recordar que nos encontramos ante la especialidad que se trata de una vivienda de protección oficial y los propietarios no tienen sólo derechos, sino también obligaciones el artículo 111 Decreto 1224/1968 'Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial» vendrán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación y cuidarán de su policía e higiene, quedando sometidos a la vigilancia del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual podrá llegar, si fuere preciso, a realizar las obras necesarias por cuenta de aquellos, en la forma establecida en los artículos 167 y 168 de este Reglamento y sin perjuicio de que puedan exigir de los inquilinos u ocupantes el reintegro del importe de las obras de reparación que tengan su origen en daño doloso o negligentemente producido por aquéllos o por las personas que con ellos convivan.' En el contrato traslativo de dominio de uso de vivienda de protección oficial como determina el art.115 del Decreto 1224/1968 contenía y se comprometían a lo siguiente 'En los contratos traslativos de dominio y de cesión de uso de Viviendas de Protección Oficial se habrá de consignar expresamente: 3. Que el adquirente o cesionario se comprometa a mantener la vivienda en buen estado de conservación, policía e higiene, en la forma y medida que le sea imputable tal obligación, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, y en caso de que la haya de destinar a uso propio, a no utilizar simultáneamente, por cualquier título ninguna otra vivienda construida con protección oficial, bien sea como propietario, inquilino o usuario.'

Estima la mercantil recurrente que los compradores/propietarios con anterioridad a la adquisición de estas viviendas pudieron comprobar, tanto el estado, como las calidades de la construcción, acabados, tamaños y todos los detalles que tuvieran a bien tener en cuenta y conforme a ellos accedieron a prestar conformidad y adquirir las mismas. En caso de no gustarles podrían haber optado por adquirir una vivienda que fuera más adecuada a sus requisitos técnicos y exigencias estéticas, sin ningún problema, ya que no es obligado la adquisición de la vivienda. Como solución a los mismos les proponemos que soliciten la descalificación de la vivienda de protección oficial devolviendo las cantidades que percibieron de la Administración en forma de ayuda y/o subvención y una vez descalificada procedan a costear y realizar las obras que tengan a bien y cubran sus necesidades técnicas y estéticas. mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' realizó las obras de construcción de conformidad a las exigencias de la normativa vigente y ante los daños que por imperfecciones se decretaron en vía administrativa, se repararon en los términos que se requirió en resolución administrativa.

Alega, por último la mercantil recurrente que a pesar de la existencia de los desperfectos (incluso de la ruina del inmueble) la jurisprudencia determina que cuando en la producción de los daños concurra la actuación incorrecta de los propietarios o usuarios del edificio, la responsabilidad de los agentes podrá verse exonerada o moderada. Exoneración de responsabilidad: La exoneración se producirá en aquellos casos en los que se demuestra que los desperfectos del inmueble se debieron a la exclusiva negligencia del propietario, es decir, cuando éstos vicios que son causa de la demanda no son imputables a defectos de la construcción sino a la propia conducta del propietario al no llevar a cabo medidas de cuidado o conservación del inmueble, falta de mantenimiento del edificio o uso inadecuado de las instalaciones

3) En cuanto a las costas alega la mercantil recurrente que la sentencia en su Fundamento Jurídico Sexto establece que ' De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estando ante una estimación total, procede la condena en costas a la parte demandada, imponiéndose las mismas con apreciación de temeridad, toda vez que no se ha presentado prueba alguna que acredite sus afirmaciones.' Esta parte tiene que decir que el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones' pero también determina que 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' En este caso, y dicho en estrictos términos de defensa, esta parte discrepa de la aplicación del art.394 puesto que se estaría ante un caso controvertido como la propia sentencia recoge en su 'Fundamento de Derecho Primero' lo siguiente ' En el presente caso son hechos controvertidos', es decir, es un caso complejo que plantea dudas a la hora, en primer lugar, de determinar quiénes son los demandados, en segundo lugar, por el régimen jurídico aplicable ya que concurren normativas generales, como son el Código Civil y la Ley de Ordenación de la Edificación, junto con la normativa específica del régimen de viviendas de protección oficial.

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de la mercantil Explotaciones El Coque, S. L ha de indicarse:

La Juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: 'PRIMERO.- En el presente caso son hechos controvertidos, y por lo tanto, necesitados de prueba, si la acción ejercitada está prescrita, si hubo incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada al entregar las viviendas con defectos de construcción, y si dichos desperfectos ya se han subsanado por la demandada. SEGUNDO.- En primer lugar, alega la entidad demandada la prescripción de la acción ejercitada, entendiendo que no se han reclamado los desperfectos descritos por la actora en el plazo de dos años establecido por el artículo 18 LOE.En la resolución de la excepción planteada debe partirse de la acción ejercitada por la parte actora, acción de incumplimiento contractual. Dicha acción no es la prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación, sino la acción de incumplimiento contractual prevista en los artículos 1101y 1124 del Código Civil, tal y como se detalla en el escrito de demanda. Esto implica que el plazo de prescripción no es el de dos años del artículo 18 LOE , sino el genérico del artículo 1964CC. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Scc. 1ª) en su Sentencia número 710/2018 de 18 de diciembre . Una vez sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial de prescripción ha sido modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, pasando de quince años a cinco. Si bien, la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley establece que 'El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.'. Por su parte, el artículo 1939 establece que 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.'. De todo esto resulta que en aquellos casos en los que el plazo de prescripción comenzó a contar antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, la acción puede ejercitarse hasta el año 2020. Pues bien, como ya hemos dicho, el plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente procedimiento es el genérico del artículo 1964CC, plazo que comenzó a correr desde la entrega del edificio, esto es, desde el certificado final de obra el 12 de marzo de 2007, por lo que según el precepto citado, en su redacción anterior a la Ley 42/2015, que preveía un plazo de 15 años, la acción podría ejercitarse hasta el 12 de marzo 2022. Ahora bien, tras la modificación del Código Civil, y de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, el plazo finalizaría el 12 de marzo de 2020. Habiéndose interpuesto la demanda el 2 de marzo de 2018, debe desestimarse la excepción planteada. TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, debe analizarse si hubo incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada. En relación con el incumplimiento contractual en los casos de vicios en la construcción, debe citarse la Sentencia número 710/2018 de 18 de diciembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil , Scc. 1ª), según la cual: 'Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia 756/2014, de 7 de enero de 2015 (RJ 2015, 97) en la que se concluye que 'en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17 LOE '. Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015, Rc. 471/2013 , declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3060) que, aunque referida al artículo 1591CC, dice: 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civildel apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.'. Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101CC. Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.'' Centrándonos en el caso que nos ocupa, y en atención a los documentos aportados por la parte actora, debe entenderse probado el incumplimiento contractual al haberse entregado el edificio con defectos o vicios en la construcción. En este sentido se ha presentado junto con la demanda las diversas comunicaciones de los desperfectos efectuadas por los propietarios de las viviendas a la Junta de Propietarios, varios documentos del expediente administrativo sancionador (en concreto, el acuerdo de inicio del expediente, los informes técnicos, las alegaciones de la demandada, la propuesta de resolución y la resolución), un informe pericial en el que se detallan las anomalías y defectos de las viviendas, y la solicitud de ejecución forzosa presentada ante el órgano administrativo dado el incumplimiento de la demandada de la resolución administrativa. Por otro lado, la parte demandada afirma que los desperfectos alegados por la actora ya han sido reparados, de forma que los existentes serían los propios del uso y del paso del tiempo. El artículo 217.3LEC, dispone que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Pues bien, la parte demandada no ha presentado prueba alguna que acredite su afirmación, ni en relación con la reparación de los defectos reclamados, ni en relación con su origen, por lo tanto debe sufrir las consecuencias de dicha falta de prueba y ver desestimada su pretensión. En consecuencia, debe estimarse íntegramente la demanda de la parte actora. CUARTO.- En segundo lugar, y de manera subsidiaria, la Comunidad de Propietarios demandante solicita que, en el caso de que la empresa demandada no proceda a reparar los desperfectos, se la condene a indemnizar a la Comunidad en la cantidad de 55.834,69 euros (IVA incluido). La entidad demandante solicita la mencionada indemnización en base al informe pericial aportado como documento 6 de la demanda. La demanda no ha realizado ninguna alegación ni presentado informe pericial que rebata las cantidades reclamadas, por lo que debe estimarse la pretensión subsidiaria de la actora. QUINTO.- Las cantidades adeudadas devengarán los intereses del artículo 1101y 1108 CCdesde el requerimiento extrajudicial efectuado por la parte actora y los intereses legales del art. 576 LECdesde la presente resolución. SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estando ante una estimación total, procede la condena en costas a la parte demandad, imponiéndose las mismas con apreciación de temeridad, toda vez que no se ha presentado prueba alguna que acredite sus afirmaciones. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Belén Torres Sánchez, en nombre y representación de laComunidad de propietarios CALLE000, nº NUM000 contraExplotaciones El Coque, S. L condeno a la demandada a ejecutar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción detallados en el informe pericial (documento 6 de la demanda), y subsidiariamente, para el caso de no ejecutar las obras de reparación, se condena a la demandada a indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 55.834,69 euros. Dicha cantidad devengará los intereses de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto. Con expresa condena en costas con temeridad.'

Analizamos los motivos del recurso

1) Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario al no incluir en la demanda al resto de agentes de la edificación.

La excepción ha de desestimarse, pues la acción planteada y juzgada se basa en incumplimiento contractual por acción de responsabilidad civil contractual en aplicación del Código Civil en lo prevenido al cumplimiento contractual, y la responsabilidad del promotor/vendedor por no entregar el objeto según lo pactado ostentando la legitimación pasiva en este caso la promotora-constructora y vendedora Explotaciones el Coque S.L siendo responsable el promotor en todo caso ya que la acción por incumplimiento contractual procede contra la promotora, cualquiera que sea la forma en que se justifique la legitimación activa de los sucesivos adquirentes, ya sea por la transmisión de las acciones de los artículos 1.101 y 1591 CC o por vía de subrogación antes referida para la legitimación activa, pues la Entidad demanda ostenta una relación contractual con los propietarios de las distintas viviendas, por lo que sobre la base de esa relación contractual tiene la obligación de entregarlas de conformidad a lo convenido, tanto en el proyecto de ejecución, donde se recogen las distintas calidades que las viviendas deben tener; así como entregarlas en condiciones adecuas a las características, calidades y especificaciones convenidas y que permita un disfrute de las mismas sin deficiencias.

2) Alega la mercantil recurrente mala fe de la parte demandante al plantear la demanda

Es obvio que tal alegación también ha de desestimarse , ya que incluso la promotora (y el resto de agentes que intervinieron en la construcción) ha sido condenada administrativamente a reparar los daños alegados ahora reclamados siendo claro el incumplimiento, ya que la obligación del promotor es entregar la vivienda en condiciones óptimas para su habitabilidad, y conforme a lo pactado en el contrato de compra-venta habiéndose limitado la parte demandada , ahora recurrente, a alegar sin aportar prueba ni siquiera testifical ni realizar oposición al informe pericial a negar todo tanto en la demanda, como en la Audiencia Previa que ya han sido reparados todos los desperfectos que se relacionan en el informe pericial, sin ser esto cierto.

En este caso a tenor del informe pericial informe pericial en el que se detallan las anomalías y defectos de las viviendas es claro el incumplimiento de contrato por parte de la mercantil demandada al haber entregado el edificio con defectos o vicios en la construcción ya que como promotora adquirió el compromiso de entregar el inmueble litigioso en las condiciones pactadas de conformidad con el proyecto de ejecución, por lo que existiendo acreditadas las especificadas deficiencias en las distintas viviendas y en los elementos comunes (continuas humedades, goteras en los días de lluvia, teniendo que reformar a su costa desperfectos de malos acabados en griferías, puertas, tarimas, y sufrir de manera continuada malos olores a consecuencia de la mala ejecución material de las construcciones, así como pintar reiteradamente ) es obvio que no ha existido fiel cumplimiento de lo estipulado respecto a las características, calidades y especificaciones convenidas con el promotor constructor y vendedor de las viviendas disponiendo el Código Civil en su Artículo 1101CC ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas' y en el Artículo 1102CC ' La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula'. Artículo 1103CC ' La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos'. Artículo 1104CC ' La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia'. Artículo 1106CC ' La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes'. Artículo 1107CC ' Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Artículo 1108CC ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.', por lo que probada la relación causa-efecto, ya que el perjuicio sufrido en los elementos comunes y privativos han sido ocasionados por Explotaciones El Coque S.L, al incumplir las obligaciones contractuales tanto en calidad de promotor-constructor como vendedor resulta correcta la condena a la mercantil 'Explotaciones el Coque S.L' de todos los desperfectos y deficiencias de los elementos comunes y de las distintas viviendas que han sido valorados en informe pericial aportado con la demanda.

3) En cuanto a las costas impugna la mercantil recurrente el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida que establece ' De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estando ante una estimación total, procede la condena en costas a la parte demandad, imponiéndose las mismas con apreciación de temeridad, toda vez que no se ha presentado prueba alguna que acredite sus afirmaciones' alegando que no procedería tal declaración de temeridad tratarse de un asunto complejo que plantea dudas a la hora, en primer lugar, de determinar quiénes son los demandados, en segundo lugar, por el régimen jurídico aplicable ya que concurren normativas generales, como son el Código Civil y la Ley de Ordenación de la Edificación, junto con la normativa específica del régimen de viviendas de protección oficial.

La alegación ha de rechazarse y mantenerse lo resuelto ya que la parte demanda se ha limitado a alegar sin aportar prueba ni siquiera testifical ni realizar oposición al informe pericial a negar todo tanto en la demanda, como en la Audiencia Previa que ya han sido reparados todos los desperfectos que se relacionan en el informe pericial, sin ser esto cierto.

Razones que exigen el recurso interpuesto por la representación de la mercantil Explotaciones El Coque, S. L.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Explotaciones El Coque, S. L. contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 17 de junio de 2019 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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