Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 631/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 614/2021 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 631/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100650
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:2462
Núm. Roj: SAP PO 2462:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00631/2021
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: ZYXEL COMUNICATIONS IBERIA SL
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: GEMMA GAYA FARRE
Recurrido: Ángel, HOLA 24 HORAS COMUNICACIONES SL
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,
Abogado: RAMON OZORES CANELLA,
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benitez
HA DICTADO
En Pontevedra, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 614/2021, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 501/2019 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante la demandante
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'
Que estimando parcialmente la pretensión ejercitada en esta demanda por 'Zyxel Communications Iberia SL.' frente a D. Ángel condeno al demandado a abonar solidariamente junto con la demandada 'Hola 24 Horas Comunicaciones SL' la cantidad de 5.859,65€ del total de 332.418,02€ reclamado. Sin que proceda expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda interpuesta por ZYXEL contra el administrador único de HOLA 24 HORAS COMUNICACIONES, S.L., D. Ángel, condenándolo a pagar la cantidad de 332.418,02 euros, más intereses y costas.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 24 de mayo de 2021 y en el que interesó su desestimación, con imposición de costas al recurrente tras lo cual con fecha 10 de junio de 2021 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- La entidad ZIXEL COMMUNICATIONS IBERIA, S.L. (en adelante ZIXEL), ejercita una acción de reclamación de 332.418,02 €, por incumplimiento contractual, al amparo de los arts. 1089, 1091 y 1254 y ss. del Código Civil y 339 del Código de Comercio, contra la mercantil HOLA 24 HORAS COMUNICACIONES, S.L. (en lo sucesivo HOLA 24), y, acumuladamente, una acción de responsabilidad por deudas ex art. 363.1, letra e), en relación con los arts. 365 y 367, todos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, frente a D. Ángel, en su condición de administrador único de la mercantil HOLA 24, en reclamación de la cantidad que esta última entidad adeuda a la actora.
2.- Más concretamente, la pretensión se fundamenta en los siguientes hechos:
1º Con fecha 01/06/2015, la entidad ZYXEL COMMUNICATIONS IBERIA, S.L. (en adelante, ZYXEL), dedicada al comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones y sus componentes, suscribió con la empresa AUTRONIC COMUNICACIONES, S.L. (en adelante, AUTRONIC), que en aquel entonces formaba parte del grupo KIOM, al que también pertenece la demandada HOLA 24, un contrato que tenía por objeto el suministro de determinados productos informáticos de ZYXEL a AUTRONIC para que ésta, a su vez, los vendiese a varios operadores de telecomunicaciones en España.
2º Pocos días después, y dado que la actividad de AUTRONIC únicamente contemplaba la instalación de productos para telecomunicaciones y no para su venta, AUTRONIC solicitó a ZYXEL que el suministro de los productos se hiciera a otra empresa del grupo, la aquí demandada, HOLA 24, cuya actividad era la intermediación en el comercio de productos relacionados con actividades tecnológicas. A partir de ese momento, ZYXEL comenzó a suministrar productos a HOLA 24, sin que las partes formalizasen un contrato por escrito, de modo que ZYXEL suministraba los productos a HOLA 24, quien, a su vez, se los suministraba a AUTRONIC, que era la que se encargaba de la instalación al cliente final, mientras que, por lo que se refiere a la facturación, ZYXEL facturaba los productos suministrados a HOLA 24 quien, a su vez, facturaba a AUTRONIC, aplicando un margen.
3º La relación entre ZYXEL y HOLA 24 transcurrió con normalidad hasta que, a mediados de 2017, HOLA 24 comenzó a retrasarse en el pago de las facturas, incurriendo en sucesivos incumplimientos que, tras el impago de la factura de fecha 25/01/2018 y con vencimiento el 31/05/2018, la suma adeudada ascendió a 332.418,02 €, sin que hayan tenido éxito las gestiones extrajudiciales realizadas para el pago.
4º La información patrimonial facilitada ha permitido constatar que, al tiempo de contraerse la deuda, y, por tanto, cuando realizó los pedidos de los productos de telecomunicaciones que se reclaman, e incluso antes, probablemente desde el ejercicio 2016, la sociedad se encontraba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) TRLSC, puesto que: a) con un capital social de 3.009,00 €, en el ejercicio 2017 sufrió pérdidas tan significativas (95.731,33 €) que provocaron un patrimonio neto negativo (-33.782,65 €); b) en los ejercicios 2016 y 2017, la sociedad HOLA 24 ha contabilizado en el inmovilizado intangible una partida de '
5º No obstante ser consciente de que la sociedad HOLA 24 estaba en causa de disolución con anterioridad a la fecha en la que hizo el primer pedido que resultó impagado -11/09/2017-, D. Ángel, administrador único de la mercantil, en lugar de promover la disolución ordenada de la sociedad, hizo dejación de sus funciones, absteniéndose de actuar conforme prevé el art. 365.1 TRLSC, lo que determina su responsabilidad solidaria ex art. 367.1 LCS.
3.- La mercantil HOLA 24 se allanó a la demanda, admitiendo la existencia y cuantía de la deuda reclamada. Por su parte, el codemandado D. Ángel, sin cuestionar su condición de administrador único de HOLA 24 y el hecho de que la sociedad pudiese encontrarse incursa en causa de disolución al cierre del ejercicio 2017, es decir, a fecha 31/12/2017, se opone a la acción ejercitada ex art. 367.1 TRLSC por los siguientes argumentos:
1º ZIXEL no sólo conocía perfectamente la situación económica de HOLA24, sino que tuvo una participación activa en el desbalance patrimonial, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, nos hallamos ante un supuesto que excepciona la aplicación del art. 367.1 TRLSC. Así, se afirma: a) entre ZYXEL y HOLA 24 (y AUTRONIC) existía un proyecto de negocio común, que iba mucho más allá de la relación cliente/proveedor; (ii) fruto de esa relación, ZYXEL tenía mucho más conocimiento de HOLA 24 que el habitual que un proveedor pueda tener de su cliente; (iii) ZYXEL frustró el proyecto común decidiendo operar con AUTRONIC cuando esta compañía se vendió en febrero de 2018, provocando un fuerte daño a HOLA 24 y aprovechándose de los esfuerzos y de los recursos empleados por ésta al comienzo del proyecto.
2º HOLA 24 no se encontraba en causa de disolución en el momento en que contrajo las deudas impagadas con la actora. Las cuentas del ejercicio 2016 revelan unas cifras positivas y, respecto del ejercicio 2017, aunque arrojaron un resultado negativo, el resultado no se conoció hasta su elaboración y aprobación en marzo de 2018. Respecto de las partidas controvertidas se explica que las que se recogen en las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017 por '
3º En particular, se sostiene que TECALIA era un proyecto cierto, existente, con un equipo técnico, con medios de proyección, con clientes, proveedores, un negocio ambicioso, rentable, razonable y con futuro, en el que participaba ZIXEL. Perspectivas que, sin embargo, se frustraron con motivo de la venta de AUTRONIC a una multinacional, lo que motivó que, como quiera que a pesar de las reiteradas peticiones de HOLA 24, la demandante no había modificado el contrato a favor de ésta, perdiese importantes clientes y contratos en favor de AUTRONIC, con el consiguiente impacto negativo en su volumen de facturación e impidiendo que pudiera destinar los recursos que el proyecto TECALIA precisaba, a lo que se unió el abandono de dicho proyecto por parte de ZIXEL.
4º Subsidiariamente, para el caso de que se admitiera que la causa de disolución ya concurría al cierre del ejercicio 2017, se alega que la responsabilidad solidaria únicamente alcanzaría a los pedidos realizados en enero de 2018, cuyo importe asciende a 5.859,65 €.
4.- Centrado el debate en la acción de responsabilidad por deudas sociales, la sentencia expone la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para el éxito de dicha acción, para después analizar la prueba practicada, a la luz de la cual considera acreditado:
1º En fecha 01/06/2015, ZYXEL suscribió un contrato de suministro con la empresa AUTRONIC, la cual formaba parte del grupo 'Kiom' al que pertenecía también HOLA 24. El objeto de ese contrato era el suministro de determinados productos a AUTRONIC para que ésta a su vez los vendiese a varios operadores de telecomunicaciones en España. Días después de la firma de ese contrato AUTRONIC le solicitó a ZYXEL que el suministro de los productos se hiciese a HOLA 24, cuya actividad, entre otras, era la intermediación en el comercio de productos relacionados con actividades tecnológicas. Desde ese momento, la actora comenzó a suministrar productos a la demandada sin que se formalizase nunca un contrato por escrito entre ambas; la actora facturaba esos productos a la demandada quien a su vez facturaba a AUTRONIC, aplicando un margen.
2º La actora, dada la estrecha relación que mantenía con HOLA 24, conocía en todo momento la situación financiera de la demandada y, por tanto, también cuando ésta realizó los pedidos reflejados en las facturas impagadas.
3º Tanto la activación de las partidas de gastos en el ejercicio 2016 (85.742,26 €) y en el ejercicio 2017 (78.093,28 €), contabilizados por la demandada como '
5.- No obstante considerar probado que ZIXEL conocía la situación de HOLA 24, la sentencia se centra en la segunda cuestión y, con base en las premisas fácticas y jurídicas expuestas, toma la fecha del cierre del ejercicio 2017 como referencia para afirmar el momento a partir del cual el administrador demandado no podía desconocer la existencia de una causa de disolución que le obligaba a actuar conforme dispone el art. 365 TRLSC, por lo que declara su responsabilidad solidaria con la sociedad respecto del importe de los pedidos realizados con posterioridad a esa fecha y que se corresponden con las facturas nº 180050 de fecha de pedido 24/01/2018 por importe de 5.000,33 € y la factura nº NUM000 de fecha de pedido de 25/01/2018 por importe de 859,32 €, o sea, la cantidad de 5.859,65 €.
6.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a tres motivos, si bien los dos últimos giran en torno a la apreciación de la prueba y la supuesta falta de consistencia técnica del informe pericial presentado de adverso para adverar la corrección de las cuentas anuales:
1º Irrelevancia del conocimiento por parte de ZIXEL de la situación económica de HOLA 24 para la aplicación del art. 367 TRLSC.
2º Error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de la normativa contable, que demostraría la incorrecta activación de la partida correspondiente a '
3º Subsidiariamente, aunque se atendiese exclusivamente a la contabilidad de HOLA 24, el examen de sus propios libros revela que la compañía ya se encontraba en causa de disolución desde junio de 2017, situación que el administrador tenía el deber de conocer, correspondiendo en todo caso al demandado la carga de probar que la sociedad HOLA 24 no se encontraba en causa de disolución cuando se efectuaron los pedidos impagados.
7.- Nótese que la sentencia no desestima la acción ex art. 367.1 TRLSC por el supuesto conocimiento que ZIXEL hubiere tenido sobre la situación económica de HOLA 24 ni por la pretendida implicación en el desbalance patrimonial (al contrario, estima parcialmente la acción), por lo que, no habiéndose impugnado la sentencia por la parte demandada, con carácter subsidiario para el caso de que se acreditarse la existencia de una causa de disolución previa al nacimiento de la obligación, la Sala no puede entrar sobre esta cuestión so pena de incurrir en incongruencia. Por consiguiente, la discusión queda circunscrita a determinar si se ha probado o no el presupuesto fáctico contemplado en el art. 363.1 e) TRLSC.
SEGUNDO.- La acción de responsabilidad por deudas: art. 367 en relación con el art. 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
8.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.
9.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.
10.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:
a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS nº 977/2000, de 30 de octubre), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.
b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS nº 981/2001, de 26 de octubre de 2001, y nº 977/2000, de 30 de octubre).
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
11.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS nº 158/2004, de 1 de marzo, destaca que la responsabilidad regulada en el antiguo art. 262 LSA, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, es una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.
12.- Y la misma sentencia añade que esta responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad de cuyo administrador se trata; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y, c) omisión por el administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.
13.- La STS nº 961/2003, de 20 de octubre, aclaraba a este respecto:
'
14.- No obstante, pocos días antes, la STS nº 942/2013, de 16 de octubre, ya había introducido un matiz de causalidad relacionado con la razón de ser del precepto:
'
15.- Este matiz se reitera en las SSTS nº 118/2006, de 16 de febrero, y nº 343/2006, de 6 de abril. La primera razona:
'
16.- Y la segunda resolución insiste en la misma línea:
'
17.- La STS nº 458/2020, de 30 de junio, resume la doctrina general aplicable en la materia:
'29.
18.- En el mismo sentido pueden citarse las SSTS nº 173/2011, de 17 de marzo; nº 407/2011, de 23 de junio; nº 818/2012, de 11 de enero; nº 395/2012, de 18 de junio; nº 414/2013, de 21 de junio; nº 560/2013, de 7 de octubre; nº 590/2013, de 15 de octubre; nº 736/2013, de 3 de diciembre; nº 367/2014, de 10 de julio; nº 446/2014, de 6 de septiembre; nº 246/2015, de 14 de mayo; nº 456/2015, de 4 de septiembre; nº 1 de junio de 2016; nº 27/2017, de 18 de enero; nº 144/2017, de 1 de marzo; nº 650/2017, de 29 de noviembre; nº 716/2018, de 19 de diciembre; y nº 420/2019, de 15 de julio, que recuerda:
'
19.- Con posterioridad, también pueden citarse las SSTS nº 601/2019, de 8 de noviembre, nº 193/2020, de 25 de mayo, nº 212/2020, de 29 de mayo, y nº 215/2020, de 1 de junio, entre otras.
20.- Como recuerda la STS nº 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.
21.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS nº 246/2015, de 14 de mayo, recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que '
22.- La referida sentencia aborda un supuesto en el que la deuda reclamada nació en 2005 y la causa de disolución aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos. Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS: (i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; (ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta; y (iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta. Pero -continúa la sentencia-, '
23.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS nº 585/2013, de 14 de octubre, y nº 731/2013, de 2 de diciembre).
24.- Y la STS nº 212/2020, de 29 de mayo, después de recalcar en que lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución, destaca que lo relevante es el nacimiento y no el vencimiento de la obligación:
'
25.- La STS nº 291/2021, de 11 de mayo, aborda el diferente régimen de la obligación nacida del acaecimiento de una condición resolutoria expresa y de la obligación restitutoria propia de la resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124CC, a efectos de la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales, y concluye:
'
26.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero
TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. Valoración de la prueba sobre los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad por deudas.
27.- En el presente caso, la existencia de la deuda no suscita duda dado que ha sido reconocida en todo momento por la entidad deudora, que se allanó a la demanda, y por el propio administrador demandado. De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existían las causas legales de disolución denunciadas por la demandante, y, en caso afirmativo, si dichas causas son anteriores anterior al nacimiento de la obligación y si el demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal. Si hubiera procedido así y si la deuda se contrajo después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.
28.- De entrada, como punto de partida y de conformidad con la doctrina sentada en la STS nº 291/2021, hemos de fijar el nacimiento de la obligación, o, más propiamente, de las distintas obligaciones, en las fechas en que se entregaron los distintos pedidos de material informático, lo cual, de conformidad con las facturas emitidas, tuvo lugar el 14/09/2017, 11/09/2017, 25/10/2017, 30/10/2017, 28/11/2017, 24/01/2018 y 25/01/2018 (cfr. docs. 17 a 23 de la demanda).
29.- Por consiguiente, para generar la responsabilidad del administrador de la sociedad, la causa de disolución, caso de acreditarse, deberá ser anterior a la indicada fecha de 11/09/2017, o, en su caso, a las sucesivas fechas que se dejan apuntadas.
30.- Como se ha indicado, a la hora de especificar cuáles son las causas de disolución de la sociedad que obligaban al administrador único D. Ángel a actuar de conformidad con el deber legal impuesto en el art. 363.1 LSC, la parte actora alude a la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, prevista en el art. 363.1 e) TRLSC.
31.- Recordemos que si la sociedad se encuentra o no en causa de disolución, se decide de acuerdo con las reglas contables aplicables. Como dice la STS nº 363/2016, de 1 de junio, '
32.- La reciente STS nº 202/2020, de 28 de mayo, señala en relación con la trascendencia de las cuentas anuales a los efectos que nos ocupan:
'
33.- La STS nº 215/2020, de 21 de junio, en relación con la valoración del patrimonio social, a los efectos de dilucidar si se ha producido la merma que el art. 363.1 e) TRLSC considera determinante del nacimiento de la obligación de promover la disolución, razona:
'
34.- En nuestro caso, la nota simple informativa expedida por el Registro Mercantil demuestra que la sociedad elaboró y presentó las cuentas anuales desde su constitución hasta el ejercicio 2017, incluido. Asimismo, la legalización de los libros se remonta a 2010 (doc. 29 de la demanda).
35.- El examen de las cuentas anuales del ejercicio 2017, en las que se contienen también los datos correspondientes al ejercicio 2016, revela:
A-I) Fondos propios -33.782,65 61.948,68
I. Capital 3.009,00 3.009,00
1. Capital escriturado 3.009,00 3.009,00
III. Reservas 58.939,68 48.674,47
1. Reserva de capitalización 3.357,51 2.032,98
2. Otras reservas 55.582,17 46.641,49
VII. Resultado del ejercicio -95.731,33 10.265,11
I. Provisiones a largo plazo
II. Deudas a largo plazo 123.717,39 123.717,39
1. Deudas con ent de crédito 123.717,39 123.717,39
III. Deudas a corto plazo 273.304,53 316.981,13
V. Acreedores comerciales 815.593,25 380.191,35
1. Proveedores 468.667,65 288.583,30
2. Otros acreedores 148.925,88 91.608,05
3. Trab rzdos por la emp para su activo 78.093,28 85.742,26
4. Aprovisionamientos -852.371,02 -1.286.584,64
5. Otros ingresos de explotación
6. Gastos de personal
7. Otros gastos de explotación
20. Impuestos sobre beneficios 31.910,45 -2.980,19
36.- De acuerdo con estas cuentas, la entidad HOLA 24 cerró el ejercicio 2016 con un patrimonio neto positivo de 61.948,68 € y unos beneficios netos de 10.285,11 €, mientras que, al final el ejercicio 2017, las cifras eran de -33.782,65 € y - 95.731,33 €, respectivamente, por lo que es claro que, a fecha 31/12/2017, la mercantil se encontraba incursa en causa de disolución.
37.- Sin embargo, la demandante cuestiona la regularidad de dichas cuentas, argumentando que tanto en las de 2016 como en las de 2017 se han activado incorrectamente, en el Inmovilizado Intangible', subapartado 'Aplicaciones Informáticas', sendas partidas en concepto de 'trabajos realizados por la empresa para su activo', por importe de 85.742,26 € y 78.093,28 €, respectivamente, y, además, en el ejercicio 2017, se ha activado, también indebidamente, un crédito fiscal por pérdidas contables por un total de 31.910,45 €. Partidas cuya revisión determinaría que HOLA 24 ya se hallaba en causa de disolución, como mínimo, desde diciembre de 2016.
38.- Comenzando por el primer concepto, la actora no discute la existencia del proyecto TECALIA ni que los gastos corresponden a dicho proyecto, sino la activación de los gastos derivados de dicho proyecto, alegando que tales gastos -la mayoría referidos a nóminas de trabajadores- no pueden encuadrarse dentro de lo que la normativa contable define como 'Aplicaciones Informáticas' ni, en su caso, como 'Desarrollo', ya que no se cumplen los requisitos exigidos a tal efecto.
39.- Con carácter previo, cumple señalar que el denominado proyecto 'TECALIA', en cuyo diseño trabajaba HOLA 24, es una plataforma web que pone en contacto a los profesionales vinculados a servicios técnicos de instalación, reparación y mejoras de Internet, telecomunicaciones, energía, iluminación, climatización y fontanería, con los clientes que desean recibir sus servicios. Dicho proyecto se empieza a desarrollar en 2016 (la primera publicación difundida por HOLA 24 para captación de profesionales y clientes se remonta al 20/12/2016) y continua a lo largo del año 2017 (en marzo hay una reunión de seguimiento del proyecto en la que se concreta el estado de desarrollo en relación a captación de colaboradores, evaluación y mejoras de procedimientos, conocimiento de los colaboradores, preparación de contrataciones, prioridades en relación a captación de colaboradores, mejoras en web, mejoras del modelo y mejoras en el registro), y se abandona a principios de 2018 ante la situación económica de la empresa, que impide destinar más recursos.
40.- Los gastos vinculados al Proyecto se activan en la cuenta contable '2060000002 APLICACIONES INFORMATICAS-TECALIA, de la contabilidad de HOLA 24 (así se recoge en el apartado 4. INMOVILIZADO MATERIAL, INTANGIBLES E INVERSIONES E INMOBILIARIAS, epígrafe INMOVILIZACIONES INTANGIBLES de las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017). La evolución de dichos gastos es la siguiente (cfr. el dictamen pericial del Sr. Domingo en relación con los anexos 20 y 21 del mismo):
Personal 73.605,1 70.311,07 17.120,78 161.037,03 Otros 74,31 2.620,45 1.538,41 4.233,17 Proyecto TECALIA 102.128,50(1) 78.093,28 19.134,17 199.355,95
41.- De entrada, cabe señalar que la circunstancia de que la partida se consigne en la cuenta contable 206.Aplicaciones Informáticas, en lugar de en la cuenta 201.Desarrollo, resulta intrascendente a los efectos que nos ocupan, toda vez que lo relevante es si la activación es correcta, sea en una u otra cuenta (en ambas provoca el mismo resultado en lo que concierne al activo).
42.- En este sentido, la Norma Sexta, apartado 5, de la Resolución de 28 de mayo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible, establece:
'
43.- La Norma Sexta de la citada Resolución, define en el apartado 1.1. el concepto 'Desarrollo' como '
44. El apartado 1.2 de la Norma Sexta condiciona la activación de los gastos de desarrollo del ejercicio -y, por ende, también los gastos de aplicaciones informáticas- a que se cumplan todas las condiciones siguientes:
'
45.- Respecto a la forma de valorar ese inmovilizado intangible, el apartado 1.6 de la Norma Sexta ordena:
'
46.- A juicio de la Sala, la inversión realizada en el proyecto TECALIA participa o se solapa en los conceptos de 'Aplicaciones Informáticas' y 'Desarrollo', puesto que, en realidad, se dirige a diseñar una plataforma web (por tanto, un programa informático) destinada a poner en contacto a los profesionales vinculados a determinados servicios técnicos especializados con los usuarios que demanden tales servicios; plataforma web que, por su propia definición, no puede identificarse como un producto estático, sino que está sujeta un permanente proceso de modificación, mejora y adecuación a la evolución de las demandas y necesidades del mercado.
47.- La demandante sostiene que los gastos activados -mayoritariamente nóminas- no pueden encuadrarse dentro de lo que la normativa contable define como 'Aplicaciones Informáticas', que solo incluye '
48.- Por lo que se refiere al primer motivo, la Norma Tercera de la Resolución citada del ICAC, después de proclamar que los derechos '
'
49.- Y si bien en el apartado 1.3 de la misma Norma Tercera excluye del coste de los activos intangibles generados internamente por la propia empresa, los imputables a las funciones administrativas, comerciales u otros desembolsos indirectos de carácter general, exceptúa de la exclusión aquellos que '
50.- El detenido examen de la documentación obrante en los anexos 20 y 21 del informe pericial del Sr. Domingo (pág. 423 y ss.) y el visionado de la testifical evacuada en la vista llevar a concluir la corrección de la activación de gastos realizada. De entrada, las facturas emitidas por SYNTELIX AVANC. TEC
51.- Por otra parte, las nóminas y facturas, en relación con las declaraciones prestadas por D. Roque y D. Eliseo (que ya no eran empleados de HOLA 24 al tiempo del juicio) y D. Victoriano, corroboran la tesis de los demandados en el sentido de que el Sr. Eliseo, como jefe del proyecto TECALIA, realizaba funciones de coordinación y supervisión del equipo y colaboraba en el desarrollo de la arquitectura técnica y de las funcionalidades de la aplicación informática soporte del proyecto (obsérvese que es contratado el 01/07/2016, cuando comienza el proyecto, y, aunque en la nómina se recoge como grupo profesional '
52.- Es cierto que el perito Sr. Domingo recoge que ' Jaime' (nombre comercial), Dña. Casilda y D. Justino, efectuaban labores de captación de activos o técnicos colaboradores (el primero) y de clientes (los dos últimos). No obstante, en la medida que se trata de costes derivados o provocados por la preparación del activo para su uso (recuérdese que se trata de la creación de una plataforma web de conectividad, en la que es esencial contar con técnicos colaboradores que, cumpliendo los estándares o requisitos exigidos, integren la base que constituye la oferta en función de los distintos servicios que se ofrecen al público), tales costes formarían parte de esta partida por aplicación del apartado 1.2 de la Norma Tercera en cuanto que gastos de personal necesarios '
53.- No se trata, como pretende la recurrente, de que cualquier coste imputable a funciones administrativas o comerciales quede fuera del concepto que nos ocupa, sino aquellas que no puedan ser directamente atribuibles y orientadas a la preparación del activo para uso.
54.- A mayor abundamiento, los repetidos costes también podrían incardinarse en la cuenta correspondiente a 'Desarrollo', en tanto que suponen la aplicación concreta de los logros obtenidos de la investigación a un plan o diseño en particular dirigido a la configuración de un sistema de conexión o puesta en contacto, de forma especializada y no sujeta al mero anuncio publicitario, entre técnicos y usuarios, sean profesionales, empresarios o consumidores (Norma Sexta, apartado 1.1).
55.- La demandante mantiene que los gastos de que se trata nunca serían activables según el plan general contable vigente desde el 2007, puesto que no pueden considerarse gastos de 'Desarrollo' de una indagación original en el campo técnico y científico, porque la mayoría de los gastos del Proyecto TECALIA que se han activado son posteriores a lo que contablemente se definiría como '
56.- Ya se ha dicho que, en opinión de la Sala, los gastos del proyecto TECALIA serían incardinables en la cuenta de 'Aplicaciones Informáticas'. Pero también en la de 'Desarrollo', en la medida que tiene por objeto la creación y diseño de un sistema de conectividad que pretende introducir una sustancial mejora en relación con los procesos existentes en la actualidad, singularizados por la ausencia de especificidad, es decir, a salvo lo que sucede en sectores muy concretos - como la restauración o la hostelería-, las plataformas a las que se refiere la recurrente para negar la novedad del proyecto TECALIA no son realmente tales sino simples buscadores genéricos tipo GOOGLE, BING, SAFARI, MOZILLA o YOUTUBE, con relación a los cuales el proyecto TECALIA supone un avance evidente. El hecho de que esa posibilidad estuviese ahí en absoluto priva de originalidad al proyecto, en tanto que había que percatarse de la ventana de oportunidad y, sobre todo, diseñar una plataforma web capaz de dar respuestas a las demandas y necesidades de sectores técnicos específicos, más allá del servicio técnico oficial de la marca de turno.
57.- Se dice que la mayoría de los gastos del Proyecto TECALIA que se han activado son posteriores a lo que contablemente se definiría como 'producción comercial', y que consisten en gastos de personal que la normativa contable indica expresamente que no pueden activarse, no ya como 'Desarrollo', sino en ninguna de las cuentas previstas en el Inmovilizado Intangible. Con relación al primer punto, con independencia de que la demandada comenzara a presentar y publicitar el proyecto TECALIA a principios del año 2017, lo cierto es que, por un lado, continuaron realizándose modificaciones y mejoras, esto es, trabajos de desarrollo del proyecto, hasta al menos el mes de julio de 2017 (así se desprende de las facturas aportadas -anexo 20-); por otro lado, Dña. Violeta -ingeniera informática- y Dña. Azucena -técnico en marketing y técnicas audiovisuales y diseño web- pasaron a formar parte de la plantilla de HOLA 24 en octubre de 2017 (véase la fecha de antigüedad que consta en las nóminas), lo que lleva a pensar que el proyecto continuaba perfeccionándose más allá de julio de 2017; todo ello al margen de la dificultad para separar, en este caso, la producción comercial, entendida como difusión del producto, de la captación de activos o colaboradores de los diferentes sectores, como presupuesto necesario para el despliegue de la plataforma, o, dicho de otra manera, la puesta en marcha del proyecto propiamente dicho, de los trabajos previos necesarios para la materialización de dicho proyecto -entre los que se encuentra la captación de los elementos subjetivos que la plataforma pretende poner en contacto-; no cabe afirmar, pues, que los gastos se activasen con posterioridad a la comercialización del producto. Y en cuanto a la supuesta inidoneidad de tales gastos para su activación en las cuentas relacionadas en el Inmovilizado Intangible, lo cierto es que, como ya se dijo, la Resolución del ICAC no excluye con carácter general los costes de personal, antes al contrario, prevé su inclusión en las distintas partidas siempre que sean necesarios para '
58.- Por último, se aduce que tampoco se cumplen las condiciones exigidas por la Resolución del ICAC de 28 de mayo de 2013 para la activación de tales gastos. Empero, la prueba practicada sí que pone de relieve el cumplimiento de las condiciones relacionadas en el apartado 1.2 de la Norma Sexta, puesto que: a) los gastos aparecen específicamente individualizados como derivados del proyecto TECALIA y su coste claramente establecido, de forma que puede seguirse su devengo en el tiempo, tanto si hablamos de los sucesivos ejercicios, como, a través de los libros contables o las facturas y nóminas emitidas, mes a mes; b) la naturaleza del proyecto y los trabajos realizados avalan, en una primera aproximación, la existencia de motivos sólidos para pensar en el éxito técnico del producto; c) para un espectador imparcial, razonablemente informado, tanto la idea subyacente que justifica el proyecto como el objetivo perseguido, en relación con la situación del mercado, llevan a pensar en la elevada probabilidad de éxito económico o rentabilidad económico-comercial del proyecto; d) inicialmente y a lo largo del ejercicio 2017, no había razones para dudar de que existiera financiación suficiente para completar el proyecto, que finalmente se frustró debido a hechos sobrevenidos, como fue la transmisión de AUTRONIC a un tercero, la pérdida de clientes por parte de HOLA 24 como consecuencia de esa transmisión y el cese de la relación con ZYXEL, en el primer trimestre de 2018, lo que provocó la caída de la cifra de negocio y la imposibilidad de destinar al proyecto TECALIA los recursos necesarios; y e) el propósito de HOLA 24 de completar y finalizar el proyecto tampoco suscita dudas, en tanto que se pergeñaba como un importante nicho de negocio, por más que en última instancia no llegase a fraguar.
59.- En estas condiciones, podemos afirmar que los gastos fueron correctamente activados -o, por lo menos, no hay elementos para sostener una activación incorrecta o irregular-, por lo que, a fecha de cierre del ejercicio 2016, la mercantil HOLA 24 no se hallaba incursa en la causa de disolución pretendida. Es más, aun admitiendo a título de hipótesis que los costes de personal generados por la actuación de ' Jaime', D. Justino y Dña. Casilda no deberían haberse incluido en la partida de Inmovilizado Intangible, una simple operación aritmética demuestra que, aunque el patrimonio neto se redujese en la proporción correspondiente, seguiría excediendo de la cifra de capital social.
60.- Llegado este punto y teniendo en cuenta que resulta incontrovertido que, al cierre del ejercicio 2017, la mercantil sí que se encontraba en causa de disolución ex art. 363.1 e) TRLSC, la discusión se traslada a dilucidar en qué momento se produce esa situación y es conocida -o no podía ser ignorada- por parte del administrador único de la sociedad, D. Ángel. En otras palabras, si debemos estar a aquella fecha de cierre del ejercicio o puede anticiparse dicho conocimiento a una fecha anterior.
61.- Obsérvese que el momento determinante de la responsabilidad del administrador no es simplemente aquél en el que se nace la causa de disolución (dato en relación con el cual disponemos de la presunción legal contemplada en el art. 367.2 TRLSC, aplicada en la STS nº 212/2020, de 29 de mayo), sino aquél en el que el administrador no podía desconocer la existencia de dicha causa de disolución.
62.- La demandante, hoy recurrente, sobre la base del informe pericial complementario elaborado por el perito D. Emiliano, tras resaltar la existencia en los libros contables de HOLA 24 de una irregularidad o anomalía, consistente en la activación con fecha 01/01/2017 de una partida en concepto de gastos de aplicaciones informáticas por importe de 78.093,28 € -asiento nº 9, que provoca que el resultado del ejercicio 2017 mejorase en 78.093,28 €, cuando en su caso la activación de dicho gasto debió hacerse el 31/12/2017, que es cuando finalizó el ejercicio y se pudo conocer los gastos del mismo-, argumenta que, atendiendo únicamente a la contabilidad de la compañía, pero modificando el asiento nº 9 analizado en el punto, HOLA 24 se encontraba en causa legal de disolución al menos desde junio de 2017, ya que, a dicha fecha, presentaba un patrimonio neto negativo.
63.- Así, según el mencionado informe, que hace suyo la demandante, si trasladamos el mencionado asiento nº 9 al 31/12/2017, los balances trimestrales del ejercicio 2017 quedarían del siguiente modo:
100 CAPITAL 3.009,00 3.009,00 3.009,00 3.009,00
112 RVA LEGAL 1.080,71 1.080,71 1.080,71 1.080,71
113 RVA VOLUNTARIAS 45.560,88 54.501,46 54.501,46 54.501,46
1145 RVA DE CAPITALIZ 2.032,98 3.357,51 3.357,51 3.357,51
129 RDO EJER ANT 10.265,11 0,00 0,00 0,00
129 RDO PERIODO -22.991,10 -78.001,18 -167.022,88 -95.731,33
PATRIMONIO NETO 38.957,58 -16.052,50 -105.074,20 -33.782,65
64.- No obstante, el razonamiento no puede ser acogido por dos motivos, apuntados por la parte demandada. En primer lugar, porque la normativa societaria no exige a las sociedades tipo HOLA 24 la elaboración de lo que se denomina 'Estados financieros intermedios' -que podríamos definir como aquellos estados contables (Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias) que una empresa presenta a una determinada fecha y de forma periódica, durante el ejercicio económico de la misma, con independencia de las cuentas anuales que al cierre del ejercicio la compañía finalmente presentará en el registro público oficial-, sino únicamente un cierre anual, por lo que sólo en el momento que el administrador al cierre del ejercicio realiza los correspondientes estos asientos de cierre para formular las cuentas anuales puede conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa (cfr. arts. 118 a 123 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, en relación con el texto actualizado del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores).
65.- Lógicamente, con la finalidad de evitar fraudes, esta regla general encuentra su excepción cuando concurran situaciones excepcionales, atípicas o extraordinarias antes del cierre contable del ejercicio que aparentemente puedan ocasionar un impacto realmente llamativo y relevante (de cierre de negocio, o de necesidad de actuación de los socios, o de disolución, o de enormes pérdidas repentinas, o similar), tales como desastres naturales, multas o sanciones no previstas, pérdidas de los principales contratos comerciales u otras similares que tengan un impacto patrimonial extraordinario. Fuera de estos supuestos y más allá del obligado seguimiento de la realidad diaria de la sociedad, nada obliga a un administrador diligente a realizar cierres periódicos de la contabilidad (de hecho, incluso para aquellos supuestos en que sí que existe la obligación, la normativa establece un informe financiero semestral -que comprenderá las cuentas anuales resumidas, un informe de gestión intermedio y las declaraciones de responsabilidad de su contenido-, y dos declaraciones intermedias de gestión con carácter trimestral durante el primero y segundo semestre del ejercicio - con una explicación de los hechos y operaciones significativos que hayan tenido lugar durante el período correspondiente y su incidencia en la situación financiera del emisor-).
66.- Por tanto, y como principio general, el momento en que un elemental deber de diligencia imponía al administrador de una sociedad como HOLA 24 la obligación de conocer la situación económica real en la que se hallaba la mercantil, no es otro que en el de la formulación obligatoria de las cuentas anuales, y será por tanto, a partir de este momento, cuando comience el plazo de los dos meses establecidos por el art. 365 para convocar la Junta para su disolución.
67.- Este principio se refuerza en aquellos casos, como el enjuiciado, en que la sociedad hubiere venido arrojando beneficios en los ejercicios previos y no hubiere sucedido ningún incidente o circunstancia especial que, por su notoriedad y gravedad, obligase a un administrador medianamente diligente a revisar y analizar la repercusión patrimonial que hubiera podido tener.
68.- Pero es que, a mayor abundamiento, los balances trimestrales elaborados por el perito D. Emiliano no tienen en cuenta la información que sólo se registra a final del ejercicio, cuando se elaboran las cuentas anuales. Más concretamente, obvia el reconocimiento como activo de los gastos de desarrollo vinculados al proyecto TECALIA, así como las existencias en cada cierre de la contabilidad. Nótese que, aunque efectivamente el asiento nº 9, de fecha 01/01/2017, no es correcto, ya que los gastos deben activarse cuando sean conocidos, lo que tampoco cabe es, a efectos de un examen trimestral extramuros de la normativa contable, prescindir de tales gastos para afirmar la concurrencia de una causa de insolvencia que, una vez activados tales gastos a finales del ejercicio, habría desaparecido.
69.- No hay elementos para asegurar, pues, que el administrador demandado dispusiera de datos para conocer que la sociedad que administraba estaba afecta de la causa de insolvencia estudiada (art. 363.1 e) antes del cierre del ejercicio 2017, y, por tanto, antes del 31/12/2017, lo que impide retrotraer su responsabilidad a un momento anterior, y, consiguientemente, estimar el recurso interpuesto. Adviértase que en el presente supuesto no es de aplicación la doctrina sentada en la STS nº 212/2020, de 29 de mayo, sobre la presunción legal del art. 367.2 TRLSC, porque lo que aquí se discute es el momento en que el administrador pudo disponer de elementos para saber la realidad económica de la sociedad y actuar en consecuencia.
CUARTO.- Costas procesales.
70.- En materia de costas procesales, dado que el recurso se desestima por apreciar serias dudas sobre el momento en que el administrador pudo conocer la verdadera situación económica de la mercantil, es decir, si el patrimonio neto se había reducido por debajo del límite legal, entendemos que procede excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Vidal Ruibal, en representación de la sociedad ZYXEL COMMUNICATIONS IBERIA, S.L., contra la sentencia pronunciada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), que se confirma en sus propios términos.
Cada parte deberá abonar las costas procesales devengadas por su intervención en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
