Sentencia Civil Nº 632/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 632/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 282/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 632/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100641


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 632/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a siete de noviembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 390/08, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Silvio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Andreu Gomez, y como apelada la parte demandante D. Carlos José y D. Juan Antonio , representada por el Procurador Sr/a. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Ruiz García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18/6/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Carlos José y D Juan Antonio , representados por el Procurador Doña Ana María Diego Sarabia, contra D. Silvio , representado por la Procuradora Doña Julia Salgado López, debo declarar y decaro que:

1.- Que D. Carlos José y D. Juan Antonio son propietarios por mitad e iguales partes indivisas entre los de la finca descrita en el hecho primero de la demanda que tiene una superficie total de 4.011,08 metros cuadrados e inscrita en el Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 .

2.- Que la superficie de 128 metros cuadrados que indebidamente ocupa el demandado, ubicada en el ensanche de la casa propiedad de los demandantes y en su esquina sudoeste, pertenece y es parte de la finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, asímismo propiedad de los actores.

Y debo condenar y condeno a la citada parte demandada:

3.- a que como consecuencia de las declaraciones anteriores restituya a los actores la superficie de 128 metros cuadrados que indebidamente ha ocupado de los ensanches de la casa, condenándole asimismo a dejar dicha zona tal como estaba en su situación primitiva, debiendo derribar el cerramiento construído y proceder a la retirada de los escombros que originen tal derribo, conminándole finalmente a que se abstenga de realizar en un futuro actos que perturben la propiedad de los actores.

Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 282/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/10/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela estimó la demanda formulada a instancias de D. Carlos José y D. Juan Antonio contra D. Silvio , declarando que D. Carlos José y D. Juan Antonio son propietarios por mitad e iguales partes indivisas entre ellos, de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que tiene una superficie total de 4.011,08 metros cuadrados e inscrita en el Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , y que la superficie de 128 metros cuadrados que indebidamente ocupa el demandado, ubicada en el ensanche de la casa propiedad de los demandantes y en su esquina sudoeste, pertenece y es parte de la finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, así como propiedad de los actores, condenando al demandado a que restituya a los actores la superficie de 128 metros cuadrados que indebidamente ha ocupado de los ensanches de la casa, y a dejar dicha zona tal y como estaba en su situación primitiva, debiendo derribar el cerramiento construido y proceder a la retirada de los escombros que originen tal derribo, conminándole a que se abstenga de realizar en un futuro actos que perturben la propiedad de los actores, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales causadas.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Silvio interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Carlos José y D. Juan Antonio que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Con base en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción por interpretación errónea del artículo 348 del Código Civil , muestra el apelante su discrepancia con los fundamentos de la sentencia que motivaron la estimación de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria ejercitada, al entender, en esencia, que no concurren los requisitos para que prosperaran las acciones entabladas.

Conviene comenzar la resolución del recurso interpuesto recordando que cuando, como aquí acontece, de valoraciones probatorias se trata, la segunda instancia debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, exigiéndose que el error en la valoración de la prueba aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 septiembre 1996 ), ya que no es lícito sustituir la valoración de toda prueba que realiza el Juzgado de instancia, por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( STS de 7 octubre 1997 ).

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del Tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

TERCERO.-Teniendo todo ello en cuenta conviene precisar que tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca o parte de ella que se reclama.

Los requisitos de tales acciones son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 ).

b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión.

c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por otra parte, como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974 , 28 junio 1975 , 29 abril 1977 , 7 abril 1981 , 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio , 23 octubre y 13 noviembre 1987 . Las de 15 julio 1989 y 20 diciembre 1993), así pues, la fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie ( SSTS 3 junio 1974 , 30 junio 1978 y la de 11 julio 1989 ), el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 febrero 1993 ).

d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada.

e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.

Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse, si concurren en el presente caso o si por el contrario como pretende la apelante se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

CUARTO.-Partiendo de la jurisprudencia citada, y tras analizar en esta alzada el resultado de la prueba, ya podemos adelantar que procede desestimar el recurso interpuesto al no apreciar la existencia de error en la valoración realizada por el Juez a quo de las pruebas practicadas, ni podemos concluir, en consecuencia, que dicha valoración pueda calificarse como errónea, ni ilógica, ni tampoco que haya vulnerado ningún precepto legal.

En efecto, el Juzgador una vez que constató que se cumplía el primero de los requisitos para que pudieran prosperar las acciones ejercitadas, esto es, justo título (que por mucho que se diga en el recurso, el demandado sólo discutió en cuanto a su cabida), centró la cuestión en comprobar si los demandantes habían conseguido identificar plenamente su finca y si ésta incluía el trozo reivindicado, encontrando una respuesta afirmativa a dichas cuestiones tras valorar la prueba practicada. Así, destaca el Juez a quo, que el resultado de la prueba pericial emitida por D. Prudencio permite tomar como punto de partida que todos los linderos de la finca de los demandantes son naturales (lo que no ha sido cuestionado por el demandado) y a partir de este dato concluir, tras una valoración conjunta de la prueba, no sólo que el trozo de terreno litigioso se encuentra dentro de los lindes de la finca de los actores, sino que está situado antes del linde natural constituido en su parte oeste con la acequia de su riego denominada los palacios, en medio.

Y esta pericial, contrastada con el resto del material probatorio llevó al Juez a declarar que la extensión total de la finca es la que afirmaba el perito, tras la oportuna medición, superficie sobre la que el apelante ciertamente discrepa en su recurso, pero lo hace sin ofrecer prueba que respalde dichas alegaciones las cuales quedan desvirtuadas por los demandantes vía informe pericial emitido por D. Prudencio , que además ha sido el único profesional que ha tomado en consideración, para emitir su dictamen, todos los lindes de la finca, lo que no consta efectuado en la pericial emitida a instancias del demandado e impide que pueda ser objeto de valoración a estos efectos, ya que el perito D. Victorino se limitó tan sólo a medir el trozo de terreno reivindicado y nada más.

Y con arreglo a todo ello, y a la valoración por el Juzgador del resto de la prueba practicada, se concluye que la identificación y ubicación del trozo de terreno reivindicado quedó acreditada, sin que el demandado gozara de título que amparara su posesión, explicando la sentencia detalladamente las razones que justifican dichas conclusiones, las cuales son plenamente compartidas y reproducidas en esta alzada.

Y es que, pese a lo que mantiene el recurrente, en nuestra opinión, la parte demandante si ha dado cumplimiento a todos los requisitos necesarios para el éxito de las acciones entabladas. Así los demandantes han probado documental, y pericialmente tanto que son propietarios de la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, como que dentro de la misma se encuentra la parte reivindicada. Han acreditado también que dicha finca es la señalada en el informe pericial acompañado con el número 6 al escrito de demanda como la parcela número NUM004 , polígono NUM005 del término municipal de Formentera del Segura, así como que tiene la situación y linderos que reflejan las certificaciones registrales que se acompañan, viniendo dicha prueba pericial a confirmar sus linderos y situación, así como su identificación con la parcela catastral.

Por otro lado, existe un dato relevante, correctamente valorado por el Juzgador a quo, que no es otro que la imposibilidad (atendiendo a los lindes que constan en la escritura aportada a las actuaciones por el demandado folios 100 y ss) de que la finca nº NUM006 (con la que el demandado pretende oponerse a las acciones entabladas) se ubique donde éste afirma, pues de ser así, necesariamente dicha finca debería lindar al oeste con la acequia de Palacios Collada en medio, y ello no es así, a lo que cabe añadir además, que tampoco la finca del demandado coincide en superficie con la del título que acompaña, siendo destacable, por otro lado, las contradicciones, o si se quiere, las versiones opuestas de los testigos sobre el lugar de ubicación de la finca del apelado, según se trate de testigos llamados a instancia de una u otra parte, habiéndose verificado también por este Tribunal que realmente no prueba el demandado la existencia del tracto sucesivo que alega en la transmisión de la finca.

Además, no puede obviarse que el informe pericial emitido a instancias del demandado se limitó a realizar una medición de la parcela nº NUM007 , conforme a las lindes y datos aportados por el propio demandado, sin tomar en consideración ningún otro elemento de comprobación sobre su concreta ubicación y superficie, tanto en relación con los propios linderos incorporados a la escritura del año 1908, como con el resto de documentos disponibles, sin olvidar, por último, que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba.

QUINTO.- Lo expuesto implica que la sentencia deba ser confirmada en esta alzada, puesto que esta Sala comparte, tanto las conclusiones fácticas, como las consideraciones jurídicas que se exponen a lo largo de la resolución apelada, fundamento de derecho segundo destinado a sustentar su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por los demandantes, motivación que se reputa bastante para confirmar dicha sentencia, al no quedar desvirtuada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, sin que, por otro lado, los argumentos expuestos por la dirección Letrada del apelante en su escrito de recurso, tengan virtualidad que justifique una más completa fundamentación jurídica de la que contiene aquella, o que deban suplir alguna omisión que contenga respecto de cuestiones sometidas a la consideración judicial y no resueltas, puesto que la conclusión que se obtiene tras la lectura del escrito es que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, valoración que, evidentemente, hace el apelante siguiendo criterios parciales, no acordes con la imparcial conclusión a que llega el Juez a quo respecto a la acreditación y cumplimiento de los requisitos para que prospere la demanda, de ahí que lo procedente, tal cual ha hecho el órgano de primer grado, sea una sentencia en los términos contenidos en la resolución impugnada, dando por reproducidos los argumentos jurídicos en que se sustenta la misma.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.

SEXTO.-Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5), que confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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