Sentencia Civil Nº 632/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 632/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 562/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 632/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100418

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00632/2012 SENTENCIA Nº 632/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA a cinco de diciembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1249/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 562/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Carla , D. Ernesto y D. Imanol representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ CARRERA, y como parte apelada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL representada por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS ADAN SORIA y asistido por el Letrado D. ANDRES JIMENEZ LENGUAS; Y EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el Procurador de los tribunales D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ, asistido por el Letrado D. JESUS ISLA SUBIAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 5 de septiembre de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso Entablaron los actores ante el orden jurisdiccional civil acción contra la entidad que gestiona la residencia de ancianos en la que el 31 de mayo de 2010 uno de los residentes agredió a la madre y esposa de los actores ocasionándole la muerte. La demandada niega tanto la existencia de negligencia en el actuar de su personal, como la existencia de una actividad de riesgo en el desempeño de la actividad de gerencia de un geriátrico.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda en su integridad.

Contra la misma se insta recurso de apelación los actores: a) En primer lugar, estiman que el desempeño de la actividad de geriátrico es una actividad de riesgo que justifica la aplicación de la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba sobre la negligencia del personal de la demandada. B) En segundo lugar, mantienen existe error en la valoración de la prueba en cuanto resulta acreditado que el personal de la demandada conocía o debía conocer la dolencia del interno Sr. Severino y debían por ello haberlo sometido a singulares medidas de vigilancia, así como que de las diligencias practicadas resulta acreditado que los empleados el día de los hechos no actuaron con diligencia permitiendo que Don. Severino saliese de su habitación y entrase en la de la fallecida.

La demandada mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Teoría del riesgo Mantienen los recurrentes que la gestión de un geriátrico es una actividad de riesgo que justifica la inversión de la carga de la prueba de la culpa, no habiendo realizado la misma la demandada.

Han de darse por reproducidos los argumentos de la instancia, la cita por la actora de la jurisprudencia referida en su recurso no es aplicable al caso, pues es doctrina consolidada que solo se produce la aplicación de esta teoría a aquellas actividades que han de ser consideradas peligrosas entre las que no se encuentra la gestión y desenvolvimiento de las funciones propias de una residencia de ancianos. Así, el TS ha declarado que 'como se ha indicado en sentencia de 10 de mayo de 2006 , con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios( SSTS 6 de Noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006 , es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ( la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole )' (sentencia del TS de fecha 11 de 9 de 2006, y, en similar sentido, las de 17 de mayo y 17 de diciembre de 2007 y 16 de mayo de 2008).

Por tanto, no puede presumirse la culpa, con desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba Denuncian en esta sede los actores la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al hecho de la existencia de constancia en el personal de la actora del estado de salud mental del Sr. Uribe y la no adopción de especiales medidas de seguridad y la falta de cumplimiento de las obligaciones de los gerocultores el día de los hechos en cuanto permitieron que deambulara el mismo hasta entrar en la habitación de la fallecida.

Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 .

En el presente supuesto, ni la existencia de brotes agresivos del Sr. Severino fue determinada antes de acaecer el luctuoso suceso que motiva este pleito, ni existían indicios previos de que debían de adoptarse especiales medidas de vigilancia seguridad con el mismo.

De otra parte, amén de poderse cuestionar que el contenido testifical vertido en las diligencias previas pueda pasar a tener carácter de verdadera prueba, pues no ha sido objeto de la debida contradicción en este proceso mediante la citación a los que en ellas deponen, ni siquiera del mismo resulta la existencia de una acción u omisión culposa imputable al personal de la residencia. Así, consta que el personal de servicio realizaba sus funciones y que el Sr. Severino bajo a la otra planta y penetró en la habitación de la fallecida, si bien ni estaba sujeto a especiales normas de vigilancia y seguridad ni era previsible, según lo visto, su violenta reacción posterior. Por tanto, estimando que los hechos y su relevancia jurídica han sido correctamente valorados en esta jurisdicción por el juez de la instancia con arreglo a las normas aplicables en la misma, ha de ser desestimado el recurso interpuesto en su integridad.

CUARTO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a las recurrentes las costas del recurso.

En virtud de lo expuesto

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol , DÑA. Carla Y D. Ernesto contra la sentencia de 5 de septiembre de 2012 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº12 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y con imposición de las costas del recurso a las recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra estimación el mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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