Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 632/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 627/2013 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 632/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100622
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1351/2011.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 627/2013.
SENTENCIA Nº 632/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de diciembre de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1351 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Domingo , don Germán y doña Genoveva , como herederos forzosos de la fallecida e inicial demandante doña Paula , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por el Letrado don José Masáts Gómez, contra doña María Purificación , don Melchor , doña Crescencia , don Severino y doña Lidia , todos ellos representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Feliciano García-Recio Gómez y defendidos por el Letrado don José Ignacio Macías Maldonado, y contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Castillo Segura y defendida por el Letrado don Pedro Alfonso Salas Cubeiro; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por los codemandados doña María Purificación , don Melchor , doña Crescencia , don Severino y doña Lidia , contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1351/2011, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 1 de marzo de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Paula frente a la Comunidad de Propietarios del Edifico EDIFICIO000 y contra los propietarios del apartamento NUM000 ático Dª María Purificación , D. Melchor , Dª Crescencia ,. D. Severino y Dª Lidia , debo condenar y condeno a dichos demandados a que ejecuten las obras necesarias a fin de que dejen de producirse las goteras, filtraciones y humedades que sufre la actora tanto en el interior de su vivienda como en la terraza de la misma, correspondiendo los arreglos y reparaciones a ambas codemandadas al 50% respecto de la terraza, y a los propietarios del ático, en exclusiva, los del interior. Y con condena en costas a los demandados. Desestimándose la reconvención formulada en esta litis, con imposición de las costas en ella causadas a la parte reconviniente'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de los codemandados doña María Purificación , don Melchor , doña Crescencia , don Severino y doña Lidia , oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva condenatoria dictada en la primera instancia pasa a ser combatida en apelación por la representación procesal de los codemandados propietarios del apartamento NUM000 , doña María Purificación , don Melchor , doña Crescencia , don Severino y doña Lidia , invocando falta de motivación con que se despacha en relación con los argumentos que fueran alegados en el escrito de contestación y demanda reconvencional, habida cuenta que en el fundamento de derecho cuarto de la meritada sentencia, en un párrafo de cinco líneas, se explica no estimar la excepción de prescripción, lo cual, si bien no lo comparte, lo acepta, pero, sin más, procede a decir que no resulta acreditado que haya impedido el acceso a la vivienda para poder realizar las reparaciones procedentes, sin relatar, en ningún momento, porqué razón ignora toda la prueba practicada por esta parte, e incluso el hecho de que la parte actora ni siquiera se molestara en acudir al juicio, privando a la demandada del derecho a poder practicar una prueba solicitada y admitida, sin que ello se haya tenido en cuenta en ningún momento, llegando a aportar informe de 7 de marzo de 2011, tres meses anteriores a la interposición a la demanda, acreditativo de que los demandados jamás han hecho oídos sordos a las reclamaciones de la demanda, de manera que siempre ha sido su voluntad efectuar las reparaciones necesarias, si bien de varias comunicaciones se puede observar que no se permitió el acceso a la vivienda, como, por ejemplo, el mail aportado como documento 4, justificando el testigo Sr. Constantino que hubo conversaciones previas a la demanda para reparar, indicando el arquitecto Sr. Hernan en juicio que tuvo que acudir dos veces al piso para poder entrar, sin acudir a ser interrogada, como se ha dicho, la demandante, por lo que es obvio que de haber acudido las preguntas hubieran sido (i) si conocía que los demandados estaban dispuestos a hacer las reparaciones necesarias, (ii) si dejó o no entrar a los operarios enviados por los demandados para iniciar las obras, y (iii) porqué tras recibir el burofax enviado por los demandados el 20 de junio no se desistió de la acción, razones que, dice, comportan una falta de motivación de la sentencia, dado no mencionarse ni tan siquiera una de estas pruebas, incurriendo en error la juzgadora de instancia al mencionar hasta dos veces en el fundamento de derecho tercero, que es el perito de la actora el que habla de la cazoleta y el defecto de gotera, lo que no es baladí ya que podría pensarse que dicho informe fue presentado por la parte actora y ello haya determinado la condena en costas a los demandados, constando en autos un requerimiento fehaciente y justificado, documento número 5 de la contestación a la demanda, que por sí solo acredita la buena fe de los demandados y su disposición de acometer las obras, así como la necesidad de entrar en la vivienda de la actora, que nunca se permitió, entendiendo por ello que, conforme al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nunca debieron haber sido condenados en costas, motivos en base a los cuales se peticiona del tribunal de la segunda instancia el dictado de sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda deducida contra los demandados, por ser innecesaria, dado que éstos procederán voluntariamente a efectuar las reparaciones, y se estime íntegramente la reconvención interpuesta, de tal forma que dichas reparaciones puedan realizarse adecuadamente por ambos lados, desde abajo y desde arriba, tal y como dicen las periciales, que es necesario hacerlo, con expresa condena en costas en la primera instancia a la actora, por temeridad manifiesta, y en segunda instancia si se opusiera de manera infundada
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos anteriormente relatados que, en síntesis, se reducen a invocar carencia de motivación de la sentencia dictada por la juzgadora de primer grado al no atender a las pruebas por ella propuestas y que fueran declaradas pertinentes, para dar correcta respuesta al mismo debemos partir necesariamente de que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la recurrente, por cuanto que, en primer término, si bien la recurrente defiende con ahínco la omisión de motivación de la resolución definitiva judicial, sin embargo, no peticiona en ningún momento se declare la nulidad de la misma, limitándose a solicitar su revocación mediante un pronunciamiento por el que se desestime íntegramente la demanda y sea acogida al mismo tiempo la reconvencional, pero, es más, en segundo lugar, a nuestro entender, sucede que la juzgadora de primer grado, con mayor o menor profundidad, acertadamente o no, valora las circunstancias concurrentes en el caso y llega a unas conclusiones determinadas, perfectamente entendibles a las partes, de ahí que no quepa hablar de carencia de motivación de la resolución judicial definitiva dictada, habida cuenta que de sus razonamientos se colige la decisión del fallo posibilitando a la parte interesada a formular en su contra, como así ha sido, cuántos motivos ha tenido por convenientes para desvirtuar el pronunciamiento emitido, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009 , con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando '... , sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ...', lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante, máxime cuando, a mayor abundamiento, analizada la cuestión desde la perspectiva de valoración probatoria, sucede que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la controvertida en autos prueba pericial, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -, no siendo oportuno plantear queja la representación procesal de los codemandados apelantes acerca la no practica de la prueba de interrogatorio propuesto de la parte demandante, ya que siendo cierto que fuera propuesta y declarada pertinente, sin que en el día y hora señalado para su realización compareciera la Sra. Paula , no lo es menos que no ocasiona indefensión a la parte, habida cuenta que bien pudo solicitarse como diligencia final o, en su caso, como prueba a practicar en segunda instancia al amparo de lo previsto en el artículo 460.2.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que no se hizo, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la demandante Sra. Paula se produjo el 3 de noviembre de 2014, muy posteriormente a la celebración del juicio, 30 de enero de 2013, dictado de sentencia, 1 de marzo de 2013 , y fecha de presentación escrito de interposición del recurso de apelación 12 de abril de 2013, y sin que pueda extraerse la conclusión pretendida por la apelante de hacer entrar en juego las consecuencias que de la incomparecencia marca el artículo 304 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, ya que la concurrencia de dicha circunstancia no conlleva necesariamente la tácita admisión de los hechos en el sentido pretendido por la apelante, dado que la referida norma únicamente faculta al tribunal para tenerle por confeso, facultad que no significa que cuando no se haga uso de ella el tribunal vulnere el precepto procesal, ya que se trata de una discrecionalidad que queda sometida totalmente al prudente arbitrio judicial, resolviendo sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente - T.S. 1ª SS. de 18 de abril y 1 de junio de 1995 , 1 de abril , 5 de mayo , 29 de octubre y 17 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 1 de febrero de 1999 , 15 de julio de 2000 , y 21 de mayo de 2002 , entre otras muchas-, lo que nos lleva a acordar, por un lado, que la sentencia de primer grado no es merecedora de ser calificada de incongruente por carencia de motivación, respondiendo cabalmente a las diferentes cuestiones que son objeto de controversia en la litis mediante la estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvencional, y de otra, sin ser apreciable indefensión de parte por la no practica de la prueba de interrogatiorio de la demandante, no siendo imprescindible que el juzgador de instancia practica valoración de todas y cada una de las pruebas practicadas en las actuaciones, máxime cuando sucede que en el caso, la recurrente no llega a puntualizar en qué concreto medio probatorio se ha producido error valorativo, salvedad de la pericial que señala a los efectos de la condena en costas, no siendo de recibo pretender imponer a la demandante un 'desestimiento'no deseado cuando sucede que en las contestaciones a la demanda presentadas por Comunidad de Propietarios y titulares del apartamento NUM000 no solamente se solicita la desestimación de aquélla e imposición de las costas procesales a la demandante sino que, además, por éstos se reconviniera, como tampoco se advierte acertado pretender imponer un cumplimiento no judicial, sino voluntario en la ejecución de las obras de reparación cuando el tema en cuestión no ha sido transaccionado, encontrándose en fase por completo judicializada a fin de dar respuesta a un problema que de años atrás se viene dando en perjuicio de la titular del apartamento NUM001 , mediante daños continuados por filtraciones de agua desde la vivienda inmediatamente superior y terraza comunitaria, lo que ha excluido toda posibilidad de poder apreciar la excepción perentoria de prescripción que al amparo de lo previsto en el artículo 1968 del Código Civil fuera expresamente invocado por los codemandados ahora apelantes, a cuya decisión desestimatoria ha venido a aquietarse dicha parte, lo que hace inoperante que la decisión judicial se resolviera en unas concisas cinco líneas, habiendo sido necesario cursar el procedimiento judicial no solamente para a través de una sentencia condenatoria disponer imperativa y preceptivamente la reparación de los daños materiales ocasinados sobre la vivienda de la inicial demandante Sra. Paula , sino a su vez para concretar el origen de las (2) patologías de las que, conforme a los informes periciales practicados, se ha podido delimitar el grado de responsabilidad que Comunidad de Propietarios y titular/es de la vivienda ático han tenido, pretendiendo, además, los recurrentes en apelación quedar exonerados en la instancia anterior de cualquier clase de responsabilidad que se les exigía invocando la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil se ejercitara en su contra, lo que hace inviable hablar de erróneos y mal llamados 'allanamientos'de los demandados o de 'desistimiento'de la demandante, colisionando frontalmente ese compartimiento con la doctrina de los actos propios, ya que se pide, se peticiona, por un lado, desestimar la demanda a fin de que se de cumplimiento a la obligación de reparar en forma voluntaria, pero, sin embargo, por otro lado, se opuso la excepción de prescripción al ejercicio de una acción judicial instada de adverso, no siendo oportuno decir que la inicial en origen demandante Sra. Paula adoptara una actitud obstruccionista a la reparación de su propio apartamento, ya que de los documentos 4 y 5 de la (contestación) a la demanda (folios 153 y 154) no se colige, en absoluto, esa conclusión, máxime cuando además sucede que ese cruce de correspondencia se produce una vez iniciada la contienda litigiosa, habiendo reconocido el arquitecto, perito de parte, Don. Hernan , en el acto del juicio al ser interrogado que en el piso NUM001 en una primera instancia no pudo entrar, pero que luego tras pedir cita a la propietaria, porque, al parecer, por razone personales, tenía que desplazarse desde Granada, pudo entrar y practicar su peritación, lo que denota, desde un primer momento, la voluntad y deseo de la perjudicada en que se llevara a efecto la reparación de su vivienda.
TERCERO.- Llegados a este punto, parece que realmente lo que preocupa a la recurrente no es otra cosa que la condena en costas procesales impuesta, debiendo a tal fin sentar como premisa de partida que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S. de 15 de octubre de 1992 ), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio ), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva ( T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre ), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( SSTS de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 ), y en tales términos y en aplicación de la regla general imperante en materia de costas procesales para todo proceso declarativo ordinario en primera instancia, esa regla del vencimiento objetivo, en la que no se atiende a que la parte que resulte condenada actúe con buena o mala fe, reconduce a resolverse en los correctos términos que lo hace la sentencia, sin que se aprecien razones hábiles como para incardinar la actuación de la demandante en una demanda temeraria.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Purificación , don Melchor , doña Crescencia , don Severino y doña Lidia , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Recio, contra la sentencia de 1 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1351 de 2011, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
