Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 632/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 665/2017 de 20 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 632/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100429
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2174
Núm. Roj: SAP Z 2174/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA
SENTENCIA: 00632/2017
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
Usuario MTF N.I.G. 50297 47 1 2016 0000283
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2016
Recurrente: Alfredo
Procurador: EVA MARIA DELGADO LOPEZ
Abogado: ESMERALDA PASTOR ESTRADA
Recurrido: OÑATRANS S.L.
Procurador: RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO
Abogado: JON LARRAZABAL SANTURTUN
SENTENCIA núm 632/2017
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a veinte de octubre del dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2017 , en los
que aparece como parte apelante , Alfredo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA
MARIA DELGADO LOPEZ, asistido por el Abogado D. ESMERALDA PASTOR ESTRADA; y aparece como
parte apelada , OÑATRANS S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON MARIO
PIÑOL LÁZARO; y asistida por el Abogado D. JON LARRAZABAL SANTURTUN; siendo el Magistrado/a
Ponente Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 215 de fecha 15 de septiembre del 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO: 1.- Que estimando la demanda interpuesta por Oñatrans SL contra Alfredo debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de la parte demandada, como administrador social, en la deuda que la entidad Transportes Alcaine SL ostenta con la actora (18315,98 euros de principal mas los intereses derivados de los laudos arbitrales de la Junta Arbitral de Transporte de Álava -números 3-2013-129240 y 3/2013-129243- a determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con la liquidación que se practique en la ejecución del laudo), condenando al demandado a abonar al actor la suma indicada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
2. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Alfredo , se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre del 2017
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO.- Motivos de recurso Entablada acción tendente a la exigencia de la responsabilidad de un administrador social por las deudas contraídas durante la vigencia de su cargo, con base tanto en la responsabilidad objetiva del art. 367, como por la subjetiva del art. 236, ambos de la LSC, la demandada argumentó que el actor había desistido de una ejecución entablada contra la entidad administrada, que los laudos arbitrales objeto de condena se habían obtenido en fraude de ley, que la actora tenía deudas con la entidad administrada por el demandado y que habían de tenerse en cuenta la situación de la entidad administrada, dado el cambio de administrador por jubilación del anterior, el cambio de actividad y otras circunstancias.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda en lo atinente a la acción ex art. 367 de la LSC.
Formula la demandada recurso de apelación reiterando los argumentos de la instancia.
La actora mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Prueba solicitada Solicita el demandado en su recurso 'se practiquen nuevamente las pruebas documentales en orden a que sean tenidas en cuenta las referencias a que hago referencia en mis alegaciones' 'si este tribunal lo considera oportuno'.
No corresponde a la Sala decidir la oportunidad o no de la práctica de la prueba referida en el escrito de recurso, sino a la vista de la solicitud de prueba en segunda instancia resolver si la misma se encuentra en alguna de las situaciones del art 460 de la LEC . En el presente caso, ni se solicita prueba, simplemente se solicita que la Sala la acuerde si lo estima oportuno, tal solicitud no cumple los requisitos del art. 460 de la LEC , ni se detallan en el escrito de recurso los documentos que han de ser aportados.
En consecuencia, no es que proceda la denegación de la misma, sino simplemente estimar que no se ha solicitado prueba en segunda instancia conforme a lo prevenido en el art. 460 de la LEC .
TERCERO.- Desistimiento de la ejecución entablada Consta en autos que entablada demanda ejecutiva para dar cumplimiento a los laudos recaídos en fecha 9 de abril de 2015 y realizado embargo por la actora sobre la finca nº 47680 del Registro de la Propiedad de Zaragoza, que esta desistió de la ejecución.
A la vista de lo anterior, ha de concluirse en primer lugar que la responsabilidad por deudas ex art 367 y la responsabilidad por daños ex art 236, ambos de la LSC, es una responsabilidad de carácter solidario que contrae el administrador en uno y otro caso por las deudas sociales o por el daño ocasionado al acreedor. En ningún caso es precisa la excusión de los bienes de la sociedad para obtener la condena del administrador a su responsabilidad como tal.
De otra parte, obra en autos nota del Registro de la Propiedad de Zaragoza en la que consta que la finca embargada estaba gravada con una hipoteca y un embargo preferente por cuantía global próxima a los 95.000 euros en total, lo que denotaba la inutilidad de seguir por la actora un embargo de dicha finca dada el número de acreedores preferentes y la cuantía de sus créditos.
Por ello, este motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Fraude de ley en la obtención del laudo arbitral Alega la actora el fraude de ley en cuanto estima que la actora burló la prohibición de acudir al arbitraje de las juntas arbitrales de trasporte por importes superiores a 15.000 euros, fraccionando la reclamación de tal manera que se tramitaron dos procedimientos por cuantía inferior a ella y recayeron dos laudos por un importe total de unos 18.000 euros más intereses.
No es esta la sede adecuada para denunciar dicha pretendida infracción. No hubo impugnación alguna de los laudos recaídos; contra los mismos ni se instó la anulación de los mismos ante el órgano competente, ni se siguió actuación alguna al respecto, ni siquiera hubo oposición al despacho de la ejecución entablada.
Por ello, los laudos han devenido firmes, inatacables y con efecto de cosa juzgada. Por ello, la denuncia de la irregularidad pretendida, se torna extemporánea e irrelevante para que la acción ahora entablada prospere.
QUINTO.- Las circunstancias de la empresa.
Se denuncia por la apelante una serie de genéricas circunstancias de la empresa como la existencia de deudas de esta con la actora, la jubilación del inicial administrador de Trasportes Alcaine y su sustitución por el demandado tras ello, así como, entre otras, el cambio de actividad de dicha sociedad.
En cuanto a la existencia de deudas recíprocas entre la actora y trasportes Alcaine, ni se formuló acción al respecto independiente, ni reconvención, ni siquiera la excepción de compensación, amén de que no se aportó por la demandada prueba alguna respecto a la existencia de dichas pretendidas deudas de la actora con la sociedad administrada por el demandado.
Respecto a las demás circunstancias invocadas, no acierta la Sala a representarse como las mismas pudieron afectar a la conducta del demandado, que, vigente su cargo, ni presentó las CC.AA de 2012 y 2013, ni convocó la junta para acordar la disolución y consiguiente liquidación social o la declaración de concurso, ni realizó, en forma más genérica, actuación alguna tendente a poner fin a la existencia de la sociedad.
Por ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Alfredo contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario0 número 122/2016, confirmando resolución recurrida en todos sus extremos y con imposición de las costas del recurso a la recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso interpuesto.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
