Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2003

Última revisión
19/11/2003

Sentencia Civil Nº 634/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 717/2002 de 19 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, SOLEDAD

Nº de sentencia: 634/2003

Núm. Cendoj: 29067370062003100643

Núm. Ecli: ES:APMA:2003:4805

Núm. Roj: SAP MA 4805/2003

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación formulado por la Mutua de Accidentes Fraternidad-Muprespa. La Sala señala que debiéndose considerar en consecuencia acreditado que, con independencia de que las cantidades abonadas por la actora estén ajustadas o no al convenio entre aseguradoras y de éstas con el SAS, las mismas fueron abonadas en esa cuantía y ello le otorga el derecho de poder reclamarlas a la aseguradora del responsable de esos gastos en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MALAGA

JUICIO VERBAL Nº 60/00

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 717/02

SENTENCIA Nº 634/03

Iltmos. Sres.

Presidente

D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a 19 de Noviembre de 2003

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 60/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Fraternidad-Muprespa, representada en el recurso por la Procuradora Doña Aurelia Berbel Cascales, contra Mapfre Mutualidad representada en el recurso por la Procuradora Doña María José Yoldi Ruiz y defendida por el Letrado Don Miguel María Yoldi Aznarez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de Octubre de 2001 en el juicio verbal nº 60/00 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que acogiendo la excepción formulada por la Procuradora Sra. Yoldi Ruíz, en nombre y representación de la entidad Mafre Mutualidad de Seguros, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Aurelia Berbel Cascales en nombre y representación de Fraternidad Muprespa y todo ello con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales en nombre y representación de Mutua de Accidentes Fraternidad-Muprespa, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Mutua de Accidentes Fraternidad-Muprespa frente a Mapfre se basa en los siguientes hechos: a) la entidad actora tiene asumida la cobertura de las contingencias derivadas de accidentes de tráfico y enfermedades profesionales de "Agrícola San Miguel", empresa en la que trabajaban el 11 de Julio de 1996 Dª Regina y Dª María Cristina , las que sufrieron graves lesiones en accidente de tráfico, asumiendo la actora los gastos de asistencia hospitalaria y sanitaria, b) por dicho accidente de tráfico se tramitó Juicio de Faltas en el que resultó condenado como responsable del mismo el conductor del vehículo asegurado en Mapfre, entidad que indemnizó a las lesionadas y a demás perjudicados en dicho procedimiento en el cual la ahora actora se reservó las acciones civiles reclamando en este procedimiento el pago de 9.656.898 pesetas como cantidad desembolsada en la asistencia de las lesionadas. Frente a esta reclamación, en el acto del juicio Mapfre opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no estar demanda Sun Alliance, aseguradora del vehículo en el que viajaban las lesionadas, la cual ha de ser llamada al procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria (aprobado por Real Decreto 2641/86 de 30 de Diciembre), el cual establece: "Si a consecuencia de un mismo siniestro, en el que intervengan dos o más vehículos, se producen daños a terceros, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, de conformidad con lo que se pacte en los acuerdos transaccionales...", y en este sentido el 29 de Diciembre de 1995 se suscribió un Convenio entre: el Consorcio de Compensación de Seguros, Unespa, y SAS, aprobando las tarifas a aplicar a las asistencias sanitarias en el que se acuerda, entre otras, que en los casos de participación de tres o mas vehículos se abonarán por cada entidad aseguradora, los gastos asistenciales de las víctimas, y de acuerdo a este convenio los gastos asistenciales deben ser soportados por Sun Alliance. La sentencia de instancia, acogiendo este último argumento, desestima la demanda por estimación de dicha excepción.

SEGUNDO.- Ante esta resolución, ha de puntualizarse, en primer lugar, que el artículo 14.2 del Reglamento citado por la demanda no solo se refiere a los acuerdos transaccionales sino también a lo que se establezca en resolución judicial en relación a la contribución de cada asegurador. Por otra parte, ha de indicarse que los convenios entre aseguradoras no vinculan a los perjudicados, es decir que podrán éstos ejercitar las correspondientes acciones resarcitorias llevando ante los Tribunales la discusión sobre culpas y responsabilidades, pues la acción subrogatoria encuentra como base legal, además del artículo 43 L.C.S., los 1.158, párrafo segundo, 1.209,y 1.210 y 1.212, del Código Civil, que, del mismo modo, solamente exigen que el pago haya sido realizado, por lo que la aplicación de convenios extrajudiciales entre compañías aseguradoras no es vinculante, ni prohibe a dichas compañías acudir a la vía judicial cuando no están conformes con la resolución aplicada en el Convenio, siendo libres de acudir a interesar la resolución judicial distinta cuando se considera que la aplicación del convenio no se adecua a la realidad de la responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil, pues dichos convenios se establecen entre las entidades aseguradoras adheridas al mismo, con el fin de acelerar la liquidación y pago a sus respectivos asegurados del ramo de automóviles, de los daños causados exclusivamente a los vehículos en aquellos accidentes de circulación que se produzcan por colisión directa, permitiendo resolver los siniestros entre las entidades aseguradoras en base a las normas establecidas, que deben ser aceptadas al momento de su adhesión. La decisión adoptada siguiendo los criterios de aplicación del Convenio, no impide que se puedan ejercitar las acciones judiciales que se estimen pertinentes en defensa de sus derechos, pues los Convenios no prejuzgan culpas ni responsabilidades, son meros mecanismos de solución de controversias, por lo que la asunción de culpa de una entidad en un siniestro en base a las normas que no implica que se reconozca la responsabilidad civil del artículo 1.902 C.C., no pueda darse una resolución distinta en la Jurisdicción Ordinaria en base a los criterios de responsabilidad por culpa establecidos en la legislación vigente. Todo lo anterior nos lleva a la revocación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al estar bien construida la relación jurídico-procesal en la demanda al dirigir la acción solo y exclusivamente contra la aseguradora del vehículo causante del siniestro.

TERCERO.- La demandada también se opuso a la reclamación impugnando el documento nº 6 de los acompañados a la demanda alegando no contener prueba alguna de que las facturas en ella relacionadas se refieran a prestaciones médicas dispensadas, no ajustándose a lo dispuesto en el Convenio de Asistencia para la Sanidad Pública al que debió someterse la Administración del Hospital Carlos Haya, impugnándose también los restantes justificantes de gastos reclamados por no ser exigibles a la demandada ni ajustarse a las cuantías aprobadas por dicho convenio. Este argumento ha de ser rechazado puesto que, en primer lugar, el documento nº 6 se trata de una factura extendida, firmada y sellada por el SAS, lo que hubiera requerido para desvirtuar su contenido pruebas de contrario que acreditaran que esos servicios no se prestaron, lo que se ha omitido por la demandada, y, en segundo lugar, ha de recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate» (Sentencias de 27 enero, 11 marzo y 29 mayo 1987, 20 abril 1989, 11 octubre 1991, 23 junio y 16 noviembre 1992, 4 diciembre 1993 y 6 mayo de 1994 , entre otras), y en el presente caso, referidos todos los documentos a prestaciones médicas y sanitarias a las lesionadas, no puede tener trascendencia en la valoración de la prueba la impugnación escueta, global e indiscriminada que hace la demandada sin aportar razones ni pruebas en que basar dicha impugnación, debiéndose considerar en consecuencia acreditado que, con independencia de que las cantidades abonadas por la actora estén ajustadas o no al convenio entre aseguradoras y de éstas con el SAS, las mismas fueron abonadas en esa cuantía y ello le otorga el derecho de poder reclamarlas a la aseguradora del responsable de esos gastos en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO.- En la demanda se reclaman los intereses del 20% de la cantidad reclamada desde la fecha del siniestro, lo que no puede tener acogida al haberse ya resuelto por esta Sala en anteriores resoluciones que cuando una entidad aseguradora acciona en subrogación ex artículo 43 LCS su derecho de reembolso se circunscribe "hasta el límite de la indemnización" pagada al asegurado, lo que es de plena aplicación a la mutua que actúa en esta litis, máxime cuando el artículo 20 LCS defiere la mora al "tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil", calificativo impropio para el asegurador, en definitiva, de ese tercero, y máxime en este caso en que los gastos reclamados no se devengaron el mismo día del siniestro, procediendo fijar los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108, todos ellos del Código Civil,

QUINTO.- En relación a las costas causadas en la primera instancia al establecer el primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -de aplicación dada la fecha de presentación de la demanda- que se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas, procede su imposición a la demandada, y ello aun cuando se desestimen los intereses solicitados en la demanda, dada la correlación entre lo interesado en el petitum de la demanda y el contenido de esta resolución, lo que provoca una estimación íntegra de la demanda en lo sustancial, siendo rechazada , en su caso, tan solo una petición accesoria, siendo de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, resultando contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, un pronunciamiento que comporte que la parte se vea obligada, por el incumplimiento de la adversa, a seguir un proceso para ver realizado su derecho, deba abonar una parte de las costas que ésta origina, pronunciándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1993 y 5 de enero de 1989, indicando ésta última "la desviación de lo solicitado en aspecto puramente accesorio no obsta a la condena en costas, dado que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho", lo cual es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, abocando lo anterior a la estimación del recurso formulado por la demandante.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales en nombre y representación de Mutua de Accidentes Fraternidad-Muprespa, con revocación de la sentencia dictada el 1 de Octubre de 2001 en el Juicio Verbal nº 60/00 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra Mapfre, a la que condenamos a abonar a la demandante la cantidad de nueve millones seiscientas cincuenta y seis mil ochocientas noventa y ocho pesetas (9.656.898 ptas.) y los intereses de dicha cantidad devengados desde la interposición de la demanda, imponiéndole las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.