Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Civil Nº 634/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 7/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 634/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100600

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 7/2009-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1440/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº. 634

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1440/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Mataró, a instancia de Dª. María Luisa y Ángel Jesús , contra AIGÜES D'ARGENTONA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2.007 por el Procurador de los Tribunales JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTÍ en nombre y representación de Ángel Jesús y María Luisa contra AIGÜES D'ARGENTONA S.A. y,

Debo condenar y condeno a la demandada a que abonen a los dos actores, por mitad el total importe de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (14.222,13 euros) en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago, con expresa imposición de la costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada "Aigües d'Argentona, S.A." la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por D. Ángel Jesús y Dña. María Luisa , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en los artículos 1902, 1903, y concordantes del Código Civil , por la muerte de un cedro plantado en el jardín de su casa, en el Paseo DIRECCION000 nº. NUM000 , de Argentona, con motivo de la apertura por la demandada, en el verano de 2006, de una zanja en la vía pública para la instalación de una llave de paso en la red de suministro de agua, alegando la apelante la infracción de los artículos 592 del Código Civil, y 546-6 del Código Civil de Cataluña, que permiten al dueño del suelo cortar, por sí mismo, las raíces de los árboles vecinos que se extiendan en su suelo, con invocación asimismo de los artículos 541-2, y 545-2 del Código Civil de Cataluña, acerca de la función social de la propiedad, y de las restricciones en interés público al derecho de propiedad.

Ahora bien, el artículo 546-6 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2006 , según su Disposición Final, y que es de aplicación preferente al Código Civil, de acuerdo con el artículo 111-1.1 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, de la Primera Ley del Código Civil de Cataluña, después de permitir que se puedan cortar las raíces de un árbol plantado en una finca vecina que se hayan introducido en suelo ajeno, añade que, en todo caso, debe hacerse "de la forma generalmente aceptada en el ejercicio de la jardinería, agricultura o explotación forestal".

En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba testifical, la demandada "Aigües d'Argentona,S.A." cortó unas raíces del cedro de los demandantes, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y extintivo, en relación con el artículo 281,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la prueba de la costumbre, correspondía a la demandada la carga de probar que el corte de las raices se produjo en la forma generalmente aceptada en el ejercicio de la jardinería, lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada.

Por el contrario, resulta de la testifical del Sr. Herminio , quien fue empleado de la demandada; los informes del perito de la actora Sr. Miguel , Ingeniero de Bosques, e Ingeniero Técnico Agrícola; y la ausencia de prueba en contrario, que las raíces se cortaron sin adoptar ninguna medida preventiva, y que la zanja se dejó abierta durante semanas, en el período estival, que es el período de máximo estrés ambiental y de máximas necesidades hídricas del árbol.

Tampoco es posible apreciar en este caso el estado de necesidad previsto en el artículo 546-12 del Código Civil de Cataluña, según el cual los propietarios de los bienes deben tolerar la interferencia de otras personas si es necesaria para evitar un peligro presente, inminente y grave, y si el daño que racionalmente puede producirse es desproporcionadamente elevado con relación al perjuicio que la interferencia puede causar a los propietarios, por cuanto tampoco por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y extintivo, se ha probado que el corte de las raíces fuera necesario para preservar la integridad de la instalación del suministro de agua.

Por el contrario, según resulta de la testifical Don. Herminio , y la ausencia de prueba en contrario, las raíces cortadas no afectaban a la tubería.

Y, por otro lado, el daño causado con la muerte del árbol, según resulta de las periciales, y la ausencia de prueba en contrario, es mucho más elevado que el coste que podría suponer una eventual rotura, tampoco claramente probada, de las instalaciones del suministro de agua que en un futuro incierto pudiera producirse por el crecimiento de las raíces del árbol.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela además la demandada alegando la ausencia de responsabilidad que le pueda ser imputada, y que el corte de las raíces no fue la causa de la muerte del árbol.

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992,5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus" o "cuius commoda eius incommoda",o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

Aunque, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999; RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.

En el presente caso, resulta de los informes del perito de la actora Don. Miguel , Ingeniero de Bosques, e Ingeniero Técnico Agrícola, que la causa determinante de la muerte del árbol fue el corte, por los operarios de la demandada, de raíces principales del cedro que atravesaban la zanja abierta en dirección al centro del DIRECCION000 , por donde pasaba un antiguo torrente y el alcantarillado.

Y en el retroceso en la averiguación de la causa determinante de la muerte del cedro no aparece claramente ninguna otra causa distinta de la apuntada por el perito de la actora, por cuanto el informe del Técnico de Medio Ambiente Sr. Amador , aportado por la demandada, se limita a indicar que no puede descartarse que la causa puedan ser hongos u otras fitopatologías, pero sin que se haya aportado ningún análisis u otras pruebas de la presencia fitopatologías en el árbol, no pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de su presencia a partir del único dato de que se hicieran dos tratamientos de hongos para intentar inútilmente salvar al árbol. Por el contrario, la propia inutilidad de los tratamientos sería demostrativa de que la causa de la muerte no fueron los hongos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela, por último, la demandada en cuanto al importe de la reparación, alegando pluspetición en la valoración del daño, siendo lo cierto que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

Estando centrada la discusión en la extensión de la responsabilidad imputable a la demandada, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 ), que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.

En este caso, resulta de los presupuestos de "Verd Blau", de 26 de marzo y 12 de abril de 2007 (f.38 y 39), que el coste de los tratamientos, la retirada del árbol muerto, y la plantación de un cedro nuevo, de 10 o 12 metros de alto, asciende en conjunto a la cantidad de 7.112 ? (2.304 + 4.520 + 288), cantidad que es semejante a la fijada en los informes del perito de la actora Don. Miguel , por importe de 7.094 ? (2.060 + 2.034 + 500 + 2.230), y que tampoco se aleja demasiado del informe del perito de la demandada Sr. Eladio , que fija la reparación en 5.549'57 ?.

Por lo tanto, procede fijar el importe de la indemnización en la cantidad máxima de 10.668 ?, correspondiente al valor de la reparación, por importe de 7.112 ?, más un máximo del 50% de valor de afección (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999; RJA 3563/1999 ), por importe de 3.556 ?.

En consecuencia, procede rebajar el importe de la indemnización a la cantidad de 10.668 ? por lo cual procede en definitiva la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandada, y por consiguiente la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad adeudada por importe de 10.668 ? devengará intereses legales incrementados en dos puntos desde la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandada "Aigües d'Argentona, S.A.", se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de septiembre de 2008, dictada en los autos nº. 1440/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Mataró , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por D. Ángel Jesús y Dña. María Luisa , y la condena de la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (10.668 ?), más intereses desde la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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